TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00529-02-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00529-02-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho
Demandante: César Augusto Muñoz Hernández
Demandado: Departamento de Caldas Radicación: 17-001-33-39-006-2019-00529-02
Acto judicial: Sentencia 200
Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante , docente, solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, para el reconocimiento de tiempos laborados para efectos de pensión . La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La demandada solicita se revoque la sentencia insistiendo que no se configuró una relación laboral . La Sala confirma la decisión de primera instancia , porque la docencia oficial implica una labor subordinada.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 01 de marzo de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizal es, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 01 de marzo de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizal es, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por César Augusto Muño z Hernández, en contra del Departamento de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1 02Demanda.PdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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§03. Se pretende la nulidad del acto administrativo UJ-SED 445 del 11 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a través de la cual negó el reconocimiento del tiempo de servicio para efectos pensionales derivados de la relación laboral con el señor César Augusto Muñoz Hernández.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se disponga:
§04.1. Se declare que entre el señor César Augusto Muñoz Hernández y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas existió una relación laboral, legal y reglamentaria, toda vez que se configuraron lo s presupuestos ne cesarios d e un contrato realidad, durante el tiempo que duró contratado por el sistema de órdenes de prestación de servicios, - en adelante OPSdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
§04.2. Se proceda a reconocer al señor César Augusto Muñoz Hernández los tiempos de servicios, para efectos de pensión de jubilación, como docente oficial, con sus respectivos reajustes.
de 1993.
§04.2. Se proceda a reconocer al señor César Augusto Muñoz Hernández los tiempos de servicios, para efectos de pensión de jubilación, como docente oficial, con sus respectivos reajustes.
§04.3. Ordenar el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§04.4. Se expida el certificado de historia l aboral y/o tiempo de servicios.
§05. Como hechos describió que l aboró como docente por órdenes de prestación de servicio y/o contrato de prestación de servicios a cargo del Departamento de Caldas, así:
§06. Precisó que las labores que desempeñó fueron de docente.
§07. Afirmó que durante el tiempo que laboró con el Departamento de Caldas, no se le reconoció el tiempo de servicios para efectos pensionales.
§08. Señaló que el 05 de junio de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo que prestó su servicio.
§09. El 11 de junio de 2019, a través del Acto Administrativo UJ-SED 442, el ente territorial negó la solicitud.
§10. Invocó como violados el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Orden y/o contrato Duración 450 10 meses, 7 días 418 8 meses, 2 días 353 6 meses, 1 día
y el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Orden y/o contrato Duración 450 10 meses, 7 días 418 8 meses, 2 días 353 6 meses, 1 día I.E JHON F. KENNEDY 5 meses, 18 días 449 1 mes, 26 díasSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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§11. Como concepto de la violación precisó que el actor nunca prestó un servicio de manera independiente, sino realmente laboró bajo un contrato de trabajo, lo que le da derecho a reclamar lo concerniente a que se le contabilice el tiempo de servicios para posteriormente hacerse acreedor a la pensión d e jubilación.
1.2. Contestación del Departamento de Caldas 2
§12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
§13. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre el actor y la entidad se celebraron contratos de prestación de servicios, en virtud del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
§14. Informó que la Gobernación de Caldas -Secretaría de Educación, recurrió a la figura de prestación de servicios por no tener otro funcionario que se encargara de las funciones de docencia necesarias.
§15. En ese contexto advirtió que nunca existió subordinación y que la contraprestación por los servicios fueron honorarios y los contratos se celebraron por determinados tiempos o periodo s, nunca continuos, en institucion es diferentes; afirmando la necesidad del servicio.
§16. Propuso como medios exceptivos los siguientes:
contraprestación por los servicios fueron honorarios y los contratos se celebraron por determinados tiempos o periodo s, nunca continuos, en institucion es diferentes; afirmando la necesidad del servicio.
§16. Propuso como medios exceptivos los siguientes:
§16.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el ente territorial está facultado para contratar docente, personal administrativo entre otros, por medio de la modalidad de prestación de servicios cuando la necesidad del servicio así lo requiera.
§16.2. No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral. Adujo que no denota la existencia del elemento que es determinante de la s ubordinación o dependencia de contratista frente a su contratante.
§16.3. Prescripción. Conforme a lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§17. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ““No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral”, “prescripción ” propuesta por el Departamento de Caldas.
2 06Contestaciòn. Pdf 3 05. Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo UJSED
3 05. Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo UJSED 442 del 11 de junio de 2019, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, negó el reconocimiento de los tiempos de servic ios para efectos pensionales y negó la existencia de una relación laboral y en su lugar DECLÁRASE la existencia del contrato realidad entre el señor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNANDEZ y el Departamento de Caldas en virtud de las autorizaciones Nros 450, 418, 35 3 y 449, y el contrato suscrito con el COLEGIO I.E JHON F. KENNEDY para cubrir una licencia de maternidad suscrito entre el demandante y el Departamento de Caldas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor del señor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNANDEZ en el porce ntaje que le corresponda por ley al empleador, tomando el ingreso como base de cotización
(IBC) pensional de la demandante dentro de los periodos efectivamente laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. El actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus
respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. El actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los t érminos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por 1700133-39-006-2019-00529-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 028 21 concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor del accionante, la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo)…”.
§18. El Juez de primera instancia definió como problema s jurídicos los siguientes:
¿Se configuraron entre el señor César Augusto Muñoz Hernández y e l
§18. El Juez de primera instancia definió como problema s jurídicos los siguientes:
¿Se configuraron entre el señor César Augusto Muñoz Hernández y e l Departamento de Caldas, la totalidad de elementos que pueden dar lugar a la declaratoria de una relación laboral?
En caso afirmativo,
¿Al actor le asiste derecho al reconocimiento del tiempo de servicios, para efectos pensionales?
¿En caso de encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral, se configura la prescripción del derecho reclamado por el actor?Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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§19. Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, y la relación laboral.
§20. Hizo alusión al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, con apoyó en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado , enfatizando que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza en dos situaciones:
I. Cuando, pese a hallarse vacante el cargo de planta, se firma un contrato de prestación de servicios para cumplir las funciones propias del mismo destino, en cuyo caso procede la invalidación del contrato y las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de la situación concreta y,
II. La desnaturalización del contrato de trabajo sólo puede darse en el evento de contratos de prestación de servicios referidos a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
§21. En el caso sub examine, el juzgado argumentó que los educadores que laboran en Establecimientos Públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, debe observarse que la subordinación y la dependencia se
§21. En el caso sub examine, el juzgado argumentó que los educadores que laboran en Establecimientos Públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, debe observarse que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan, es decir, que resultan consustanciales al ejercicio docente.
§22. En consecuencia, concluyó que el señor César Augusto Muñoz Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral.
1.4. La apelación solicitando se revoque la sentencia4
§23. El departamento apeló para que se revoque la sentencia conforme a la inexistencia fáctica de los elementos del contrato realidad, toda vez que en ningún caso los contratos generaron relación laboral ni prestaciones sociales, afirmando se demostró que la relación existente fue por contratos de prestación de servicios, permitidos en el sector educativo por la Ley 715 de 2001.
§24. Afirmó que en el expediente no obra prueba que determine el recibido de órdenes continuas por parte del actor, en efecto señala que es claro que en el contrato realidad debe existir instrucciones de cómo y cuándo ejecutar el contrato, empero en el caso en concreto no hubo subordinación.
1.5. Actuación de segunda instancia
§25. Admitido el recurso 5, ninguna de las partes ni el Ministerio Público intervinieron en alegatos.6
2. Consideraciones
4 16 Apelación Demandada.pdf 5 20 Auto Admisión y Traslado.pdf
intervinieron en alegatos.6
2. Consideraciones
4 16 Apelación Demandada.pdf 5 20 Auto Admisión y Traslado.pdf 6 22 Constancia Secretarial. PdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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2.1. Competencia
§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§27. ¿En el caso concreto existió una relación laboral entre el señor César augusto Muñoz Hernández con el Departamento de Caldas mediante contratos de prestación de servicios para ejercer servicios en la docencia?
2.1. La existencia de una relación laboral
§01. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.
§02. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe ma ntenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o
imponerle reglamentos, la cual debe ma ntenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
§03. En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.
2.2. Prestación personal del servicio remunerado
§28. El señor César Augusto Muñoz Hernández, nació el 06 de mayo de 19747.
7 02. Demanda AnexoFl.81.PdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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§29. Según los certificados del Director de Núcleo Educativo de Pensilvania – Caldas8, y las copias de las autorizaciones de servicios, el señor César Augusto Muñoz Hernández prestó sus servicios en las siguientes instituciones educativas del municipio de Pensilvania – Caldas, dictando el área de humanidades y lengua castellana, con jornada laboral completa , por autorizaciones de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas:
Orden y/o contrato y/o Autorización Inicio Fin Características 15/09/1997 02/12/1997 Colegio Jhon F. Kennedy9 449 23/09/1998 30/11/1998 Concentración Urbana Boyacá
Orden y/o contrato y/o Autorización Inicio Fin Características 15/09/1997 02/12/1997 Colegio Jhon F. Kennedy9 449 23/09/1998 30/11/1998 Concentración Urbana Boyacá 17 22/01/1999 23/08/1999 Escuela Normal Superior de la Presentación 690 26/08/1999 10/12/1999 Escuela Normal Superior de la Presentación 418 07/04/2000 24/12/2000 Colegio El Higuerón 450 29/01/2001 07/12/2001 Colegio El Higuerón 353 04/02/2002 20/08/2002 Colegio El Higuerón 1845 22/08/2003 15/12/2003 Escuela Normal Superior La Presentación
§30. Estos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la entidad demandada.
§31. Por lo anterior, se encuentra acreditado que el accionante debía prestar el servicio de manera personal y remunerado en la actividad docente.
§32. El 5 de junio de 2019, el actor solicitó del secretario de Educación del Departamento de Caldas, el reconocimient o de una relación laboral durante el tiempo que duró contratado por el sistema de OPS y el pago al demandante de los salarios y prestaciones sociales.
§33. A través de Acto Administrativo UJ -SED 442 del 11 de junio de 2019, suscrito por la Profesional de la Unidad Jurídica de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, negó la petición solicitada.
2.3. Subordinación y Dependencia continuada §34. La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios,
Departamento de Caldas, negó la petición solicitada.
2.3. Subordinación y Dependencia continuada §34. La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes son empleados públicos.
8 02. Demanda AnexoFl.81.Pdf p. 39-40 9 Certificado de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas 02. Demanda Anexo Fl.81.Pdf p.69Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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§35. El Consejo de Estado desde la sentencia del 11 de marzo de 201010 precisó que la labor docente es subordinada:
DE LA SITUACION PARTICULAR DE LOS DOCENTES
Ahora bien, la situación de los educadores que laboran en establecimien tos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, no resulta igual . Respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor q ue desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.
La anterior afirmación se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación.
El artículo 2º del decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros, en los siguientes términos:
"Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el
los maestros, en los siguientes términos:
"Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no o ficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo."
Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994).
De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho
Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994).
De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.
No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.
10 Sección Segunda, Sub-sección “A”, en sentencia de 11 de marzo de 2010, ponente ALFONSO VARGAS RINCON, expediente No. Radicación número: 68001-23-15-000-2003-03003-01(0976-08)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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…
Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero esta clase de vinculación en el caso de los educadores se desnaturalizó con lo dispuesto por la ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Reza así la citada disposición:
“A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo
contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Reza así la citada disposición:
“A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.”
Y la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios que2:
“...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes -empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el ré gimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos...” … Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentesempleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....”
condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....”
§36. En consecuencia, la labor docente es subordinada porque: i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes -contratistas merecen una protección especial por parte del Estado11.
2 Sentencia C-555 de 1994. 11 Consejo de Estado, Sala contenciosa administrativa, sección segunda, Sentencia de 25 de agosto de, expediente 3001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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2.4. Subordinación en este caso concreto
§37. Conforme a los documentos allegados, el actor prestó los servicios en instituciones educativas, en jornada completa, dictando el área de humanidades y lengua castellana.
§38. Así, está demostrado que ejercicio la profesión docente en las condiciones que lo hacen los educadores oficiales.
instituciones educativas, en jornada completa, dictando el área de humanidades y lengua castellana.
§38. Así, está demostrado que ejercicio la profesión docente en las condiciones que lo hacen los educadores oficiales.
§39. La parte demandada no demostró que las labores que ejerció el accionante hubieran sido en forma independiente y con las características propias de un contrato de prestación de servicios, para derribar la consideración legal y jurisprudencial que los docentes vinculados al sistema público de educación ejerzan una actividad subordinada.
§40. Por lo que no sale avante el cargo de la apelación.
§41. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia.
3. Costas
§4. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§5. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.
§6. En el presente caso no se generaron gastos procesales, y la parte demandante no intervino en alegatos, por lo que no se condenará costas.
la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.
§6. En el presente caso no se generaron gastos procesales, y la parte demandante no intervino en alegatos, por lo que no se condenará costas.
§42. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SENTENCIA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (01) de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor César Augusto Muñoz Hernández contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
SEGUNDO: No se impondrá condena en COSTAS en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00529-02
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el sistema “Samai”
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
(Ausente con Permiso)