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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00578-02-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00578-02-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-39-006-2019-00578-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ OCAMPO, Y

RUBY ELENA SANCHEZ RIVERA,

DEMANDADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA DIRECCION

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, EPS

CAFESALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE

SUÁREZ ESE SALAMINA, CALDAS.

LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS SA.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina contra el fallo que accedió parcialmente las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 02 de septiembre de 2021, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Solicitó la parte actora, se declare a las demandadas administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de la falla del servicio , por una negligencia en la atención médica del servicio de urgencias los días 21, 30 y 31 de octubre del año 2010, que

los perjuicios ocasionados con ocasión de la falla del servicio , por una negligencia en la atención médica del servicio de urgencias los días 21, 30 y 31 de octubre del año 2010, que condujo a la muerte de la adolescente María Yorladis Hernández Sánchez, ocurrida el 01 de noviembre de 2010 en el Municipio de Salamina, Caldas.

En consecuencia, solicitó:

1. Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa

Sentencia 110 Segunda instancia

2

2. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ Que María Yorladis Hernández Sánchez nació el 14 de septiembre de 1993 , hija de Carlos Alberto Hernández Ocampo y Ruby Elena Sánchez Rivera.

➢ Que el 21 de octubre de 2010, siendo las 9:46 am, fue ingresada a urgencias del Hospital Departamental Felipe Suárez E.S.E de Salamina, Caldas, oportunidad en la que se consignó en su historial clínico “cuadro de dolor abdominal en hipogastrio, concomitantes orinas hipercoloreadas, disuria, (…) malestar general, fiebre subjetiva no cuantificada (…)”. La

en su historial clínico “cuadro de dolor abdominal en hipogastrio, concomitantes orinas hipercoloreadas, disuria, (…) malestar general, fiebre subjetiva no cuantificada (…)”. La médica de turno del servicio de urgencias consider ó que la paciente cursa con clínica de infección urinaria, solicita paraclínicos e inicia hidratación, ordena buscapina, ranitidina, metoclopramida, para las 11:06 se refiere paciente en mejores condiciones gener ales, hematíes más de 100 por campo y da un dx. Cistitis hemorrágica y se sugiere control por consulta externa con nuevo parcial de orina de control.

➢ El día 30 de noviembre del 2010, fue llevada nuevamente al servicio de urgencias en el Hospital Departamental Felipe Suárez E.S.E por presentar dolor abdominal; en esta ocasión se reseñó en el historial clínico: “cuadro dolor tipo cólico en hipogastrio irradiado a espalda asociado múltiples episodios eméticos de abundante cantidad de aspecto verdoso, fiebre subjetiva, malestar general, llega álgida (…)”.

➢ Se indicó en nota de enfermería en la historia a las 19:16 (sin especificar fecha) “la paciente fue valorada por el Doctor Mejía quien ordena colocar otra dosis de plasil, ranitidina, buscapina compuesta y queda hospitalizada para observar evolución, sin embargo, en la historia clínica no se observa nota de dicha valoración”.

➢ Se afirmó que, se encuentra en la Historia clínica de la joven que, en la fecha del 30 de noviembre del año 2010 siendo las 20:00 se anotó “Paciente con cuadro clínico de 8 días

➢ Se afirmó que, se encuentra en la Historia clínica de la joven que, en la fecha del 30 de noviembre del año 2010 siendo las 20:00 se anotó “Paciente con cuadro clínico de 8 días de evolución de inicio de dolor en hipogastrio que mejora posterior al tratamiento médico de urgencias y que inicia nuevamente el día anterior con dolor asociado a vomito en cuatro ocasiones de aspecto bilioso, fiebre no cuantificada, hiporexia, disuria, coluria fétida, sed. La paciente refiere orinas siempre igual, deposiciones siempre con estreñimiento. SV TA 100/60 FC 70 FR 18, al examen físico encuentra paciente con abdomen blando, con17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110 Segunda instancia

3 defensa muscular voluntaria, la paciente realiza movimientos de flexión abdominal sin dificultad y movimiento de extensión sin dificultad”.

➢ Siendo las 10:10 am del 31 de octubre del 2010, en el mismo hospital, es valorada María Yorladis Hernández Sánchez por cirugía general y se expuso en su historial “refiere dolor abdominal difuso tórax y abdomen que la paciente describe como un viento, no p resenta ningún otro síntoma (…). Al examen físico del abdomen lo encuentra negativo, no doloroso, no defensa, no signos de irritación y hace DX de dolor abdominal a estudio - ¿colelitiasis” y, solicita el galeno RX de Tórax, ordena buscapina, ranitidina y continuar en observación.

➢ Siendo las 19:30 del mismo día, se consignó en su historial “Paciente con dolor abdominal a estudio en abdomen que se irradia a ambos hombros. La paciente es muy

➢ Siendo las 19:30 del mismo día, se consignó en su historial “Paciente con dolor abdominal a estudio en abdomen que se irradia a ambos hombros. La paciente es muy ansiosa, con pensamiento inapropiado, al examen de abdomen presenta defensa abdominal voluntaria, valorada por cirugía quien no encuentra signos de irrita ción peritoneal, gravidez negativa, no se deja realizar tacto vaginal, paciente poco colaboradora con el examen físico con DX: Dolor Abdominal, ¿Neumoperitoneo? Perforación intestinal. S/S RX de tórax la cual informa que evidencia aire en la cavidad peritoneal ordena dosis única de benzodiacepina, por ser abdomen negativo, el cirujano decide no operar”.

➢ A las 5:10 am del 1 de noviembre del 2010 , se registró que, la paciente con dolor abdominal agudo SV TA 100/60 FC 85, T36.5, refiere dolor intenso, al examen físico abdomen en tabla por antecedente de neumoperitoneo , se habla con cirujano de turno quien considera que es un abdomen quirúrgico , y programa cirugía urgente, habla telefónicamente con el padre Carlos Hernández y se le comunica cuadro clínico d e la paciente, se llama a anestesiólogo quien ordena 10 mg intravenoso de meperidina, cirujano programa cirugía a las 7:00 a.m.

➢ En el Informe pericial de necropsia No. 2011010117653000006 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente Seccional Caldas unidad básica Salamina, Caldas, practicado al cadáver de María Yorladis Hernández

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente Seccional Caldas unidad básica Salamina, Caldas, practicado al cadáver de María Yorladis Hernández Sánchez el 10 de marzo del año 2011 por el Médico Forense Cesar Tulio Correa Ospina, llevada a cabo en el cementerio municipal de esa ciudad , se puede evidenciar en el resumen de los hallazgos, lo siguiente:

a). Examen exterior: Piel y Faneras, sin lesiones, cuero cabelludo sin lesiones, cara sin lesiones. Esqueletización facial,17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110 Segunda instancia

4 b). Examen interior: Cráneo sin lesiones. Meninges y Encéfalo: Cambios autolíticos post-mortem. Pulmones sin lesiones. Corazón sin lesiones, individualizado y preservado. Aorta y Grandes Vasos: sin lesiones. Peritoneo: Cubierto por membranas purulentas. A dherencias peritoneales a la altura de fosa iliaca derecha. Mesenterio: engrosado y cubierto de membranas purulentas. Estomago: Sin lesiones. Hígado: Sin lesiones. Vesícula y vías biliares: Sin lesiones, sin cálculos. Páncreas: Sin lesiones. Intestino Delgado: sin lesiones, cubierto por membranas purulentas. Intestino Grueso: Cubierto por membranas purulentas, engrosamiento del mesocolon, más acentuado a nivel de la fosa iliaca derecha; área ílio-ceco-apendicular. Apéndice individualizado parcialmente, porc ión distal emplastronada y con tejido necrótico,

de la fosa iliaca derecha; área ílio-ceco-apendicular. Apéndice individualizado parcialmente, porc ión distal emplastronada y con tejido necrótico, adherencias múltiples, se extraen 10 c.c. de material purulento. Apéndice Cecal: engrosamiento del mesocolon, más acentuado a nivel de la fosa iliaca derecha; área ilíoceco apendicular, de lo cual se puede d educir, que físicamente estaba muy bien la menor en mención, y que de los tejidos comprometidos dentro del estudio de necropsia están en el peritoneo, Intestino grueso con engrosamiento del mesocolon.

Refirió que la conclusión a la que llega el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses Dirección seccional Quindío, sobre la presunta responsabilidad médica, firmado por el Medico Patólogo Dr. Carlos Hernán Collazos G., es que “Haciendo una correlación con la historia y los hallazgos macroscópicos apostados en el protocolo de necropsia y los hallazgos histopatológicos, es posible sugerir como una posible causa de muerte una sepsis de origen abdominal cuyo foco primario no se identifica con claridad desde el punto de vista histológico”.

➢ Afirmaron los demandantes que , con la anterior aseveración, se da por hecho que la joven murió de una peritonitis consecuencia de una apendicitis descuidada por los galenos que atendieron a la paciente, a la que no le hicieron los procedimientos de rigor, ni remisión alguna a un centro hospitalario que le atendiera la gravedad de la salud de la menor.

➢ Finalmente, aseguraron los demandantes que, al momento de su muerte la joven se

remisión alguna a un centro hospitalario que le atendiera la gravedad de la salud de la menor.

➢ Finalmente, aseguraron los demandantes que, al momento de su muerte la joven se encontraba cursando grado 11 de bachilleratos en el Colegio Luis Felipe Gutiérrez Loaiza y que sus padres se han visto perjudicados tanto en parte moral como económica pues la joven “ayudaba con sus cultivos de frutos y hortalizas” al sostenimiento del hogar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Suplicó se nieguen los pedimentos debido a que no existe fundamento para la imputación del daño.

Propone como excepciones: 17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa

Sentencia 110 Segunda instancia

5 Inexistencia del nexo causal y falta de pruebas para la tasación de perjuicios: señaló que de un análisis del nexo causal entre la falla del servicio aducida por la parte demandante y el daño aparentemente producido por el procedimiento medico realizado, se carece de una vinculación con la administración departamental.

Sumado a ello se tiene que , si bien la atención de María Yorladis Hernández Sánchez fue prestada en un centro médico asistencial de carácter departamental como es el Hospital Departamental Felipe Suarez E.S.E. de Salamina, Caldas, esto no representa una responsabilidad ni siquiera indirecta para el Departamento de Caldas frente a este hecho.

Falta de legitimación en la causa por pasiva : argumentó que, dada la naturaleza y las funciones establecidas en el manejo de la salud en el departamento de Caldas, se definió

responsabilidad ni siquiera indirecta para el Departamento de Caldas frente a este hecho.

Falta de legitimación en la causa por pasiva : argumentó que, dada la naturaleza y las funciones establecidas en el manejo de la salud en el departamento de Caldas, se definió a la Dirección Territorial de Salud como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SU ÁREZ: al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando se nieguen las pretensiones de los demandantes toda vez que no existe fundamento para la imputación del daño.

A título de excepción propuso la que denominó:

Inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño: sustentó la excepción transcribiendo apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto de la falla en la prestación del servicio médico, así como en conceptos desarrollados por tratadistas respecto de ese tema, para finalmente concluir que “en la práctica de los procedimientos realizados a la paciente no existió la falla del servicio que predican”.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: al contestar la demanda afirmó no constarle los hechos y oponerse a todas y cada una de las pretensiones.

Como medios exceptivos propuso los que denominó:

falta de legitimación en la causa por pasiva : manifestó que las funciones de la Dirección Territorial de Salud de Caldas son de materia técnica, administrativa y financiera dirigida a la aplicación de los planes y programas nacionales, así como la supervisión de la

falta de legitimación en la causa por pasiva : manifestó que las funciones de la Dirección Territorial de Salud de Caldas son de materia técnica, administrativa y financiera dirigida a la aplicación de los planes y programas nacionales, así como la supervisión de la prestación de los servicios de salud en el territorio departamental, que no tiene funciones17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110 Segunda instancia

6 de tipo asistencial directamente y , que no tiene funciones o competencias para la prestación de los servicios de salud.

Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas: indicó que la Dirección Territorial de Salud tiene la competencia de la dirección, coordinación y vigilancia de los servicios de salud, por lo tanto , no tiene la competencia para la prestación de los servicios de salud.

Inexistencia de la obligación normativa: señaló que no existe ninguna ley o reglamento que le asigne a las entidades departamentales como la Dirección Territorial de Salud la competencia o el deber de prestar servicios de salud.

Ausencia de pruebas respecto del daño reclamado indebida tasación de los montos de indemnización: arguyó que se presenta una ausencia de prueba, tanto de la existencia del daño como de la intensidad.

Falta de pruebas de la relación de causalidad y ausencia de nexo de causalidad: manifestó que no es responsable de las acciones u omisiones que se presenten en los procedimientos de atención médica.

LLAMADA EN GARANTÍA

COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A.: se opuso a todas y cada una de las pretensiones del llamamiento.

procedimientos de atención médica.

LLAMADA EN GARANTÍA

COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A.: se opuso a todas y cada una de las pretensiones del llamamiento.

Frente a la demanda formuló como excepciones las que denominó:

Inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de la falla o error de conducta: expuso que su asegurado, la Dirección Territorial de Salud, no fue quien prestó el servicio de atención médica y, que el Hospital lo realizó de manera oportuna, sin existir negligencia ni imprudencia en los actos y procedimientos médicos por lo que en consecuencia no existe culpa o falta la prestación del servicio ni relación de causalidad adecuada que permi ta imputar responsabilidad.

Inexistencia de responsabilidad administrativa por seguimiento de la lex artis: manifestó que no existe responsabilidad administrativa que pueda imputarse a la E.S.E Hospital San Felipe Suarez y Dirección Territorial de Salud , ya que no existe culpa o falta en la prestación del17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110 Segunda instancia

7 servicio, ni relación de causalidad adecuada debido a que la atención se realizó conforme a la lex artes.

Ausencia de nexo causal : expresó que no existe nexo de causalidad entre la supuesta deficiente atención médica y los daños aducidos, pues la atención fue oportuna, certera y adecuada, produciéndose el daño aducido en la demanda por circunstancias ajenas a las conductas desplegadas por la ESE Hospital Felipe Suarez de Salamina, Caldas, y reiterándose que las mismas no involucran a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

conductas desplegadas por la ESE Hospital Felipe Suarez de Salamina, Caldas, y reiterándose que las mismas no involucran a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Ausencia de error de diagnóstico : explicó que la atención y el tratamiento brindado correspondió a la impresión diagnostica obtenida conforme a la sintomatología presentada por la paciente. Afirma que la muerte de María Yorladis Hernández acaeció en razón a circunstancias ajenas a las conductas desplegadas por la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina; las cuales no involucran a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Causa extraña; indicó que los hechos aducidos no son producto de un error de conducta imputable al servicio o atención m édica prestada por la ESE Hospital Felipe Su árez de Salamina; que, a su vez, no involucran a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pues como se indica, el mismo se ajustó a la ley del arte, siendo atribuible dicho resultado a una causa extraña , que en ningún momento se puede considerar un comportamiento negligente por parte del personal médico.

La obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio mas no de resultado : aclaró que la atención eficiente, oportuna, segura, adecuada e idónea; no implica garantizar que los pacientes obtengan un resultado determinado.

Imposibilidad de imputación : indicó que no existe prueba que logre estructurar la responsabilidad administrativa en cabeza de la Dirección Territorial de Salud puesto que esta no presta el servicio de salud, por lo tanto, no se le puede endilgar una eventual falla médica.

Inexistencia de la obligación de indemnizar : argumentó que no surge la obligación de

esta no presta el servicio de salud, por lo tanto, no se le puede endilgar una eventual falla médica.

Inexistencia de la obligación de indemnizar : argumentó que no surge la obligación de indemnizar, teniendo en cuenta que no es posible probar la estructuración de responsabilidad administrativa imputable a la Dirección Territorial de Salud dado que no presta el servicio de salud.17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110 Segunda instancia

8 Indebida y exagerada tasación de los perjuicios: la tasación del daño extrapatrimonial no guarda proporción con los parámetros judiciales respecto a este tipo de daños.

Prescripción y caducidad : indicó que se debe declarar su configuración respecto de cualquier tipo de obligación que se determine en la sentencia.

Frente al llamamiento en garantía propuso como excepciones las que denominó:

Inexistencia de cobertura del hecho que da base al llamamiento en garantía, exclusiones de la responsabilidad profesional: indicó que, en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro , no existe la cobertura reclamada, por el contrario, obra expresa exclusión por el evento de la eventual falla m édica, ya que los servicios médicos y su administración constituyen la actividad principal o profesional de la Dirección Territorial de Salud.

Ausencia de cobertura : manifestó que el objeto contractual del contrato de seguro es amparar la gestión inadecuada de los procesos administrativos de la prestación de los servicios de salud.

Inasegurabilidad de la culpa grave: enunció que, en el evento de una condena al asegurado con fundamento en la culpa grave, no hay lugar a la obligación de reembolso, en razón que,

servicios de salud.

Inasegurabilidad de la culpa grave: enunció que, en el evento de una condena al asegurado con fundamento en la culpa grave, no hay lugar a la obligación de reembolso, en razón que, el riesgo no fue asumido por el asegurador, por el contrario, se encuentra expresamente excluido.

límite de valor asegurado: explicó que límite máximo de valor asegurado por el amparo de predios, labores y operaciones es de $ 300.000.000.oo por parte del coasegurador Liberty Seguros S.A.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 02 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico si resultaba imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas la muerte de María Yorladis Hernández, o, por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que opere una causal eximente de responsabilidad.

Indicó que, atendiendo a las pruebas recaudadas, la normativa aplicable y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, se en el caso se suscitó un daño antijurídico17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110 Segunda instancia

9 materializado en la omisión en la que incurrió la demandada ESE Felipe Suárez de Salamina, Caldas, en la atención brindada a María Yorladis Hernández.

Se plasmó en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de FALTA DE

Salamina, Caldas, en la atención brindada a María Yorladis Hernández.

Se plasmó en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA , propuesta tanto por el

DEPARTAMENTO DE CALDAS como por la DIRECCION TERRITORIAL

DE SALUD DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLÁRASE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la ESE FELIPE SUAREZ DE SALAMINA del daño antijurídico generado a las demandantes, producido por la fall a en el servicio médico prestado a MARIA YORLADIS HERNANDEZ SANCHEZ, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, a título de reparación del daño, CONDÉNASE a la ESE FELIPE SUAREZ DE SALAMINA a pagar las

siguientes sumas de dinero:

POR PERJUICIO MORAL:

Para RUBY ELENA SANCHEZ RIVERA: LA SUMA DE CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100smlmv)

Para CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OCAMPO: LA SUMA DE CIEN

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100smlmv) CUARTO: ORDÉNASE a la ESE FELIPE SUAREZ DE SALAMINA dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NIÉGANSE las pretensiones de llamamientos en garantía

formulado por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

contra LIBERTY SEGUROS SA.

SEPTIMO: CONDÉNASE EN COSTAS a la ESE FELIPE SU ÁREZ DE SALAMINA, CALDAS, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.00), también a cargo de la citada entidad y a favor de la parte demandante.

OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del pr oceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, al interesado y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.

NOVENO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa

Sentencia 110 Segunda instancia

10

RECURSO DE APELACIÓN

La E.S.E Hospital Felipe Suárez de Salamina , Caldas, indicó que el despacho de primera instancia configuró la responsabilidad de la entidad hospitalaria en el hecho de que, no se probó que la atención brindada a la joven fuera adecuada u oportuna, situación que contario a lo considerado por el juzgado de conocimiento debe ser probado por la parte

instancia configuró la responsabilidad de la entidad hospitalaria en el hecho de que, no se probó que la atención brindada a la joven fuera adecuada u oportuna, situación que contario a lo considerado por el juzgado de conocimiento debe ser probado por la parte demandante no por la demandada conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señaló que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, quedó demostrado que, el caso de la paciente Hernández Sánchez no fue fácil y tuvo factores de tratamiento que dificultaron dar con un diagnóstico, siendo que la atención brindada fue oportuna.

Así mismo señaló que, el dictamen pericial aportado como prueba dentro del expediente debe ser valorado de manera integral, no de manera parcial.

Finalmente señaló que, el caso de la joven fue atípico tal y como lo reconoció el Tribunal de Ética Médica de Caldas, adicional a que , la paciente no permitió un examen ginecológico, lo que generó que el caso fuera más complejo cuyos riesgos en el desenlace no pueden ser asumidos no por el médico tratante, ni por la entidad asistencial.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, y absolver de toda responsabilidad al hospital.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 la parte demandante, el Hospital Felipe Su árez de Salamina, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio.

Liberty Seguros S.A.: señaló que la decisión que se adopte en segunda instancia se proferirá de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas, por lo tan to, no es dable proferir

Ministerio Público guardaron silencio.

Liberty Seguros S.A.: señaló que la decisión que se adopte en segunda instancia se proferirá de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas, por lo tan to, no es dable proferir sentencia bajo lineamientos de facultades extra petita y/o ultra petita, así pues, es menester referir que el fallo de segunda instancia deberá ceñirse a los reparos deprecados por la parte recurrente, aclarando que los mismos, no hacen referencia o mención alguna a la asegurada Dirección Territorial de Salud de Caldas y mucho menos sobre la aseguradora, con lo que se insiste se acoja en su totalidad el argumento ya decantado en17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa

Sentencia 110 Segunda instancia

11 el fallo de primera instancia respecto de la inexistencia de cualquier actuación de la asegurada en relación a los hechos narrados en la demanda, por cuanto se ha demostrado como carece de cualquier competencia fu ncional y legal en la prestación de servicios médicos en el Departamento de Caldas.

Afirma que n o existió acción u omisión reprochable a la asegurada, que pudiere haber causado algún daño a los accionantes, no hay un solo hecho en la tesis pretensora del actor que indique con claridad , cuáles fueron las supuestas actuaciones de la asegurada que causaron eficientemente el lamentable deceso de la menor.

No se encuentran reparos concretos reprochables en el actuar de la llamante en garantía con ocasión a l a atención de salud brindada a la paciente que hubieren desencadenado perjuicios contra los hoy demandantes, que su asegurada, no se encuentra legitimada

No se encuentran reparos concretos reprochables en el actuar de la llamante en garantía con ocasión a l a atención de salud brindada a la paciente que hubieren desencadenado perjuicios contra los hoy demandantes, que su asegurada, no se encuentra legitimada materialmente para ser sujeto pasivo de la acción iniciada por los demandantes , que no existe nexo de causalidad alguno entre las actuaciones desarrolladas por la Dirección Territorial, y los daños y perjuicios aducidos en el escrito de demanda ; l uego, deberá confirmarse el fallo proferido en primera instancia en lo que respecta a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, lo cual implica relevar a la aseguradora de las pretensiones relacionadas en el llamamiento en garantía.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo actuado en segunda instancia, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar la responsabilidad extracontractual del Hospital Felipe Suárez de Salamina -Caldas en la muerte de la joven Hernández Sánchez por falla del servicio médico?

Lo probado

La Sala analizará principalmente las prue bas relacionadas con la actuación del Hospital Felipe Suárez de Salamina por ser la única condenada en primera instancia y que impugnó el fallo.

➢ Copia del Informe de Triage De Urgencias del Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina, Caldas, expedido el 21 de octubre de 2010 a las nueve treinta y cuatro (9:34)17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110

de Salamina, Caldas, expedido el 21 de octubre de 2010 a las nueve treinta y cuatro (9:34)17001-33-39-006-2019-00578-02 reparación directa Sentencia 110 Segunda instancia

12 de la mañana por el médico Orlando Bonell Patiño Escobar en el que se consignó lo siguiente: “(…) OBSERVACIONES. Dolor a la palpación en ambas fosas iliacas. Blumberg Negativo. Rovsing Negativo.”

➢ Copia de la Historia Clínica Urgencias del Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina, Caldas, expedido el 21 de octubre de 2010 a las nueve y cuarenta y seis (9:46) de la mañana en el que se consignó lo siguiente:

“(…) Evolución 21/10/2010 11:06: 35 am Evoluciona Carolina Guaqueta Giraldo. Análisis. Paciente en mejores condiciones generales. Hematíes más de 100 por campo cistitis hemorrágica control por C externa con nuevo P de orina. Plan Tratamiento. Ordenes médica s. O

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