TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00036-01-(05-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00036-01-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2020-00036-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE YULIANA VILLAMIL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL Y OTROS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 151
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios ocasionados a Yuliana Villamil Gómez -en adelante YVG, quien sufrió lesiones el 11 de abril de 2017 mientras se desplazaba hacia el bloque W en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia sede
Manizales.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales 1, materiales2 y alteración a las condiciones de existencia3 causados a la víctima y su grupo familiar.
I.II. Fundamento fáctico
3. Señaló que, YVG el 11 de diciembre de 2017 mientras se trasladaba hacia el bloque W dentro de las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales, sufrió una fuerte caída debido a que el piso de la entrada se encontraba
1 Tasados en 20 smlmv para los demandantes.
bloque W dentro de las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales, sufrió una fuerte caída debido a que el piso de la entrada se encontraba
1 Tasados en 20 smlmv para los demandantes. 2 Tasados en 119 smlmv para Yuliana Villamil Gómez 3 Tasados en 20 smlmv para los demandantesmojado por causa de la lluvia , sin que se encontrara señalización que advirtiera el peligro.
4. Indicó además que debido a la caída, tuvo que ser trasladada a la Clínica San Marcel para recibir atención médica, siendo diagnosticada con fractura en la muñeca y luxación en el codo izquierdo.
I.III. Contestaciones
5. Universidad Nacional de Colombia, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba lloviendo en el campus La Nubia de la Universidad Nacional de Manizales, anota que las precipitaciones se habían prolongado durante todo el día y la demandante omitió su deber de cuidado al ingresar al bloque W de la Universidad, a sabiendas del estado del piso en el exterior y que su calzado también mojado era propicio para el tipo de accidente que ocurrió, lo que resultaba irresistible para la Universidad evitar las precipitaciones pluviales y con ello conjurar el peligro que se cernía en el calzado de la demandante.
6. Señaló que no existía un deber jurídico específico de mantener personal de aseo secando la entrada durante una lluvia en curso ni de instalar señalización adicional, dado que la humedad era objetivamente perceptible, indicando que la caída responde al comp ortamiento de la víctima y a las condiciones naturales del entorno, no a una omisión institucional.
adicional, dado que la humedad era objetivamente perceptible, indicando que la caída responde al comp ortamiento de la víctima y a las condiciones naturales del entorno, no a una omisión institucional.
7. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de daño imputable a la Universidad Nacional de Colombia”; “Procedencia exclusiva de la indemnización a forfait a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales”; y “Genérica”.
8. Llamó en garantía a la Unión Temporal La Previsora S.A., QBE Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1007136 acudan al pago de perjuicios en caso de una eventual condena.
9. La Previsora S.A., manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no existe sustento probatorio para atribuir responsabilidad a la Universidad Nacional de Colombia.
10. Frente a las pretensiones de la demandante propuso las excepciones que denominó: “Ausencia de responsabilidad de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales”; “Inexistencia de nexo causal”; “Culpa exclusiva de la víctima”; “Fuerza mayor – por hecho de la naturaleza”; “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”; “Tasación excesiva de perjuicios materiales e inmateriales”.11. Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: “Exclusión de la póliza de responsabilidad civil llama en garantía”; “La póliza de responsabilidad civil No. 1007136 se contrató bajo la modalidad de coaseguro”;
“Exclusión de la póliza de responsabilidad civil llama en garantía”; “La póliza de responsabilidad civil No. 1007136 se contrató bajo la modalidad de coaseguro”; “Límite de valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil No. 1007136”; “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de la Previsora S.A., compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil” y “Condiciones generales y exclusiones de la póliza”.
12. Allianz Seguros S.A., manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no existe prueba que permita atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por el accidente del 11 de diciembre de 2017, pues no está acreditada una falla del servicio, ni las circunstancias fácticas que la demandante sostiene como causa del daño.
13. Sostuvo que no se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que no es posible predicar obligación indemnizatoria. Expuso que se configuró un hecho exclusivo de la víctima, dado que el comportamiento de la lesionada habría sido determinante en la ocurrencia de la caída.
14. Frente a las pretensiones de la demanda, propuso las siguientes excepciones: “Las excepciones planteadas por quien efectúa el llamamiento en garantía a mi procurada”; “Inexistencia de responsabilidad por no acreditar probatoriamente los elementos estructurales de la misma” ; “Hecho de la víctima, en este caso de la señora Yuliana Villamil Gómez” ; “Concurrencia de culpas”; “Enriquecimiento sin causa” y “Genérica”.
15. Frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: “No
señora Yuliana Villamil Gómez” ; “Concurrencia de culpas”; “Enriquecimiento sin causa” y “Genérica”.
15. Frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: “No realizó el riesgo asegurado y por consiguiente, no existe obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A.”; “Coaseguro e inexistencia de solidaridad”; “Causales de exclusión de cobertura expresamente previstas en el seguro responsabilidad civil póliza responsabilidad civil No. 1007136”; “Límites máximos de la eventual responsabilidad de Allianz Seguros S.A. y las condiciones pactadas en el seguro responsabilidad civil póliza responsabilidad civil No. 1007136”; “Enriquecimiento sin causa”.
16. Axa Colpatria Seguros S.A., manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la causa del accidente fue el actuar imprudente de la propia víctima, quien ingresó al bloque W con tacones altos, calzado mojado, corriendo para escampar de la lluvia y llevando a su hijo de la mano, lo cual configuraría hecho exclusivo de la víctima como causa extraña que rompe el nexo causal. Además, resalta que las instalaciones del campus son seguras y cumplen la normatividad vig ente, por lo que, no concurren los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, pues no hay hecho ilícito, ni nexo causalatribuible a la Universidad, y que el daño alegado no puede imputarse jurídicamente al asegurado.
17. Frente a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado”; “Casa extraña:
al asegurado.
17. Frente a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado”; “Casa extraña: hecho de la víctima”; “Causa extraña: caso fortuito y fuerza mayor”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar” ; “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.
18. Ministerio de Educación, QBE Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia, no contestaron la demanda.
I.IV. Sentencia de primera instancia
19. El juzgado de primera negó las pretensiones . Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso señaló que, no se demostró su imputación fáctica ni jurídica a la Universidad Nacional de Colombia, pues la parte actora no aportó pruebas que permitieran establecer de manera cierta que el piso del bloque W se encontraba en condiciones anormales o peligrosas atribuibles a una omisión de mantenimiento, limpieza o señalización por parte de la institución; por el contrario, el acervo probatorio evidenció que la humedad del piso obedecía a lluvias intensas y continuas, fenómeno natural acreditado con reportes del IDEAM, y que el área se encontraba mojada por el tránsito de múltiples personas durante la novena navideña, lo cual constituye un hecho externo no imputable a la Universidad.
20. El despacho destacó que no existe prueba directa sobre la forma precisa de la caída, que acreditaran una falla del servicio, y que el único testimonio practicado no permite derivar certeza sobre una omisión institucional. Además, valoró que la
20. El despacho destacó que no existe prueba directa sobre la forma precisa de la caída, que acreditaran una falla del servicio, y que el único testimonio practicado no permite derivar certeza sobre una omisión institucional. Además, valoró que la demandante ingresó apresurada, con tacones altos y calzado húmedo, factores que refuerzan la existencia de culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas como causa eficiente del accidente. Así, al no acreditarse relación causal entre la conducta de la Universidad y las lesiones sufridas, se configuró una causal eximente de responsabilidad.
I.V. Recursos de apelación
21. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que su decisión se fundamentó en apreciaciones fácticas y jurídicas erróneas, pues desconoció las pruebas que acreditaban que el piso del bloque W se encontraba mojado, sin tapete y sin señalización al momento del accidente.
22. Adujo que , el juzgado ignoró la existencia de un deber de garante de la Universidad respecto del mantenimiento, prevención y control de riesgos dentro de sus instalaciones, aun cuando era previsible la humedad por las lluvias persistentes.23. Señaló que el despacho valoró indebidamente el deber de cuidado de la víctima, pues la actora no ingresó corriendo, soltó a su hijo antes de entrar y no podía percibir la humedad debido al brillo de la cerámica; además, estim ó erróneo concluir que la humedad del piso exoneraba a la Universidad por tratarse de un hecho natural, pues la entidad conocía las condiciones climáticas y omitió adoptar medidas mínimas como reubicar el tapete o colocar señalización.
II. Consideraciones
concluir que la humedad del piso exoneraba a la Universidad por tratarse de un hecho natural, pues la entidad conocía las condiciones climáticas y omitió adoptar medidas mínimas como reubicar el tapete o colocar señalización.
II. Consideraciones
II.I. Problema jurídico
24. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada?
25. Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable a la demandada, por cuanto, : i) no se demostró que la caída de la señora YVG obedeciera a una falla del servicio, pues no existe prueba directa sobre la forma del accidente ni sobre la existencia de una condición peligrosa atribuible a la institución; ii) La humedad del piso se explicó por las lluvias y el ingreso masivo de personas a una novena navideña, hechos externos ajenos a la entidad y iii) el único testimonio recaudado llegó después de los hechos y no permite establecer omisión en señalización, mantenimiento o que previamente se advirtiera la presencia de ese riesgo. Así, pese a estar probado el daño, no se acreditaron la falla ni el nexo causal, por el contrario, lo que resultó probado fue que el accidente se configuró como un hecho fortuito no atribuible a la Universidad.
26. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado
26. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado
27. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4. En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por
4 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales
atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6
28. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
29. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8
30. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la
impone esa carga.”8
30. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero.Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la
8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero.Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9
31. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico
(imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
32. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad
imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atrib uible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10
33. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo,
9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero
deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo,
9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
34. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11.
35. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Es tado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
del Es tado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
36. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servic io se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
37. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben c onfigurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13.
11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio
exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.38. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico
39. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito
lo siguiente:
40. La Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa mediante historia clínica, dejó constancia que la señora YVG recibió atención de urgencia el 11 de diciembre de 2017 debido a que sufrió “ accidente laboral, en caída desde su propia altura, sufre trauma en miembro superior izquierdo , se documenta luxación posterior del codo y fractura de radio distal metafisaria angulada”.14
41. Positiva Compañía de Seguros S.A. suscribió el 12 de diciembre de 201715 el
sufre trauma en miembro superior izquierdo , se documenta luxación posterior del codo y fractura de radio distal metafisaria angulada”.14
41. Positiva Compañía de Seguros S.A. suscribió el 12 de diciembre de 201715 el Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante, en el que consta que la señora YVG sufrió accidente el día 11 del mismo mes y año en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales, al señalar que “La trabajadora se encontraba caminando y el piso esta mojado, cae sobre su propio peso golpeando el codo izquierdo con la muñeca ocasionado mucho dolor”.
42. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío expidió dictamen pericial No. 24338361-188 del 27 de enero de 202016, en el que calificó a la señora YVG con 25.23% de pérdida de la capacidad laboral.
43. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM mediante oficio radicado No. 20214000009291 del 10 de agosto de 2021, informó el comportamiento meteorológico durante los días 10, 11 y 12 de diciembre de 201 7 en la zona del aeropuerto La Nubia de municipio de Manizales, destacándose lo
siguiente: “ESTACIÓN AEROPUERTO LA NUBIA PRECIPITACIÓN (mm) 10, 11 y 12 DE DICIEMBRE DE 2017
DIA PRECIPITACIÓN (mm) CALIFICACIÓN
14 Archivo digital “009”, pág. 93-97 15 Archivo digital “009”, pág. 17.
10, 11 y 12 DE DICIEMBRE DE 2017
DIA PRECIPITACIÓN (mm) CALIFICACIÓN
14 Archivo digital “009”, pág. 93-97 15 Archivo digital “009”, pág. 17. 16 Archivo digital “009”, pág. 100-10310 23.4 Lluvia moderada a fuerte 11 4.5 Lluvia ligera 12 3.7 Un milímetro (mm) de precipitación equivale a un litro de agua por metro cuadrado de superficie o a diez (10) metros cúbicos por hectárea DIA PLUVIOMÉTRICO La cantidad de lluvia caída en un día (total diario), se cuenta desde las 07:00 de la mañana de ese día hasta las 07:00 de la mañana del día siguiente, periodo que se conoce universalmente con el nombre de "Dia Pluviómetro" Así, por ejemplo, el día pluviométrico del 12 de diciembre de 2017, se cuenta desde las 07.00 horas de ese día hasta las 07:00 del día siguiente. Durante este lapso en la estación meteorológica Aeropuerto La Nubia se registraron 4.5 milímetros de precipitación equivalente a 4.5 litros de agua por metro cuadrado de superficie o a 45.0 metros cúbicos por hectárea. (…)”
44. Testimonio de la señora María Offir Londoño González , quien señaló ser funcionaria de la Universidad Nacional y auxilió a la señora YVG el 11 de diciembre de 2017 luego de sufrir el accidente, declaración que en síntesis señaló lo siguiente: Señaló que es empleada de planta de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales, quien labora desde 1999 en el laboratorio de química y para la fecha de
de 2017 luego de sufrir el accidente, declaración que en síntesis señaló lo siguiente: Señaló que es empleada de planta de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales, quien labora desde 1999 en el laboratorio de química y para la fecha de los hechos actuaba también como brigadista del campus. Declaró que conocía a Yuliana Villamil por ser compañeras de trabajo en el bloque L. Señaló que el 11 de diciembre de 2017, mientras asistía con su familia y otros empleados a la novena navideña en el segundo piso del bloque W, se asomó a la baranda y vio a Yuliana sentada en una silla, pues ya se había caído; explicó que no presenció la caída. Indicó que al bajar a auxiliarla, Yuliana le dijo que entró caminando al bloque, el piso estaba mojado y se resbaló. Indicó que al llegar al sitio del accidente observó que el piso estaba mojado, pues ese día había llovido y que el piso estaba mojado debido a que había mucha gente por esa zona. Adujo que el tapete de entrada no estaba en su lugar habitual y que no recordaba haber visto señal que alertara la presencia de piso mojado. II.IV. Análisis del caso concreto