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TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00052-02-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00052-02-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala

Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 39 006 2020 00052 02

Demandante: Limbania Herrera Osorio

Demandado: Departamento de Caldas

Providencia: Sentencia No. 226

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo UJ-SED 0645 del 11 de septiembre de 2019, suscrito por el Doctor Marcelo Gutiérrez Guarín, Secretario de Educación, en cuanto negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales, prestado por la demandante.

2. Se declare que entre la demandante y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación existió una relación laboral durante el tiempo que duró contratad a por el sistema OPS previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de Prestación de Servicios.

3. Como consecuencia de tal declaración, se ordene reconocer a la demandante los tiempos de

el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de Prestación de Servicios.

3. Como consecuencia de tal declaración, se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, desde el mismo momento de su vinculación con este ente territorial hasta la fecha de la suscripción del último contrato, por haber laborado con esta entidad territorial bajo la continua dependencia y subordinación como docente oficial.

4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada:

4.1 Que se ordene el envío de las cotizaciones para efectos pensional al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los períodos reconocidos en los numerales primero y segundo.

4.2 Que se ordene a la entidad territorial que, sobre los aportes pensionales, aplique los reajustes de Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4.3 Que se ordene a la entidad territorial dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el2 artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

4.4 Que se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios, a nombre de la demandante, relacionando los tiempos laborados que son objeto de esta reclamación.

2. Hechos.

Se aduce en la demanda lo siguiente:

La demandante laboró como docente por órdenes de prestación de servicio y/o contratos de prestación de servicios, así:

2. Hechos.

Se aduce en la demanda lo siguiente:

La demandante laboró como docente por órdenes de prestación de servicio y/o contratos de prestación de servicios, así:

Durante el tiempo de labores con e l ente territorial, no se le reconoció el tiempo de servicios para efectos pensionales.

La demandante , el día 14 de agosto de 2019 , radicó ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, solicitud tendiente a obtener a su favor el reconocimiento de una relación laboral durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS.

Mediante el acto administrativo contenido en el Oficio 0645/19 UJ -SED del 11 de septiembre de 2019, la entidad demandada contestó la petición negando lo solicitado.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política de Colombia, artículo 53; Ley 80 de 1993, numeral 30 del artículo 32;

Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se concluye que los demandantes de encontraban en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado de la parte demandada contest ó la demanda de forma oportuna, manifestando que unos hechos no le constan y los otros no son hechos. Se opone a la prosperidad de las pretensiones pues dice que no se tiene ninguna prueba contundente que vincule laboralmente a la entidad territorial con la parte actora, haciendo ver que en ninguna parte se especifican los extremos de la supuesta relación laboral, el horario, la subordinación, los pagos de honorarios, entre otros

pues dice que no se tiene ninguna prueba contundente que vincule laboralmente a la entidad territorial con la parte actora, haciendo ver que en ninguna parte se especifican los extremos de la supuesta relación laboral, el horario, la subordinación, los pagos de honorarios, entre otros elementos fundamentales para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y convertirlo en laboral. Finalmente indica que, la sola enunciación o la simple demostración de la existencia de unos contratos por prestación de servicios entre las partes no denota la existencia d el elemento, que es determinante, de la subordinación o dependencia del contratista frente a su contratante;3 aunado a esto, tampoco se demostró si la demandante recibía órdenes o debía rendir informes y ante quién. Por lo anterior, solicit ó que se declare que entre las partes no existió ningún contrato laboral "disfrazado" y que la relación contractual entre las partes se ajustó a derecho.

Propuso como excepciones las siguientes:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”. El departamento de Caldas está facultado por la Ley 80 de 1993, la Ley 115 de 1994, Ley 715 del 2001, Ley 1150 del 2007, Decreto 734 del 2012 y le Decreto 1510 del 2013, para contratar docentes, personal administrativo, entre otros, por medio de la modalidad de prestación de servicios cuando la necesidad del servicio así lo requiera.

“No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral” . La parte demandante en ningún momento ha demostrado que los contratos ejecutados por la actora están revestidos con las características o que en ellos concurran los tres elementos esenciales que debe tener toda relación laboral.

“Cobro de lo no debido”.

demandante en ningún momento ha demostrado que los contratos ejecutados por la actora están revestidos con las características o que en ellos concurran los tres elementos esenciales que debe tener toda relación laboral.

“Cobro de lo no debido”.

“Prescripción”. Conforme a lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ““No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” propuesta por el Departamento de Caldas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo 0645/19 UJSED del 11 de septiembre de 2019, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales y negó la existencia de una relaci ón laboral y en su lugar DECLÁRASE la existencia del contrato realidad entre la señora LIMBANIA HERRERA OSORIO y el Departamento de Caldas en virtud de las autorizaciones Nros. 421, 418, 1234, 301, 196 y 436 además de la constancia expedida el Instituto Nacional Dorada vinculo que se dio entre el demandante y el Departamento de

Caldas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

Nacional Dorada vinculo que se dio entre el demandante y el Departamento de Caldas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor de la señora LIMBANIA HERRERA OSORIO en el porcentaje que le corresponda por ley al empleador, tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional de la demandante dentro de los periodos efectivamente laborad os por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaj e que le correspondía como empleador. el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.

[…]”4 Precisó que, e n relación con los educadores que laboran en Establecimientos Públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, deben observarse que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan, es decir, que resultan consustanciales al ejercicio docente . R especto al horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán

docentes, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Queda establecido entonces que el horario normal de trabajo de los docentes es el que corresponde a la jornada de los Planteles Educativos de enseñanza donde laboran a fin de cumplir con el pensum señalado en cada nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria.

Frente al caso concreto indicó que, en efecto, obra prueba en el expediente de que la parte actora prestó sus servicios como docente mediante Contratos de Prestación de Servicios suscritos con la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, esto es, a través de las Autorizaciones Nros. 421, 418, 1234, 301, 196 y 436, además de la constancia expedida el Instituto Nacional Dorada.

Halló demostrado con las autorizaciones referidas, la existencia de dos de los elementos de la relación laboral : por un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el departamento de Caldas al servicio del sector educativo, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló una “asignación mensual” pagos que se hicieron por reconocimiento, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio

mensual” pagos que se hicieron por reconocimiento, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato. Advierte que, si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual ha entiende que sí los efectuó al cumplir sus obligaciones contractuales.

En relación con la subordinación como último elemento de la relación laboral, observ ó que la demandante - pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993 – prestó sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educaci ón, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.

En suma, accedió a las pretensiones de la parte actora al determinar que los tiempos de servicio docente prestado a través de órdenes de prestación de servicios han de ser tenidos en cuenta únicamente para efectos pensionales en atención al carácter fundamental e imprescriptible del derecho a la seguridad social.

6. Recurso de apelación.

La parte demandada se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia pues considera que con la sola existencia de una orden de prestación de servicios no se presume una relación laboral. Indica que las autorizaciones No 421, 418, 1234, 301, 196, 436 presentadas por la señora

que con la sola existencia de una orden de prestación de servicios no se presume una relación laboral. Indica que las autorizaciones No 421, 418, 1234, 301, 196, 436 presentadas por la señora Limbania Herrera Osorio no demues tran los extremos laborales y por ende, no se tiene el tiempo por el cual el Despacho efectuó la condena. Advierte que la certificación del Instituto Nacional de la Dorada tiene enmendaduras y partes borradas, específicamente donde relacionan el tiempo.

Además, dice que los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas los expide directamente la oficina de Hojas de Vida de dicha entidad y ningún rector está facultado para certificar tiempos de servicio en nombre de aquel.

Aunado a lo anterior, señala que el a quo no hizo pronunciamiento sobre los horarios que cumplió supuestamente la señora Limbania Herrera Osorio como docente.5 Agrega que los pagos fueron realizados por el FER "Fondo Educativo Regional" y por lo tanto, el departamento de Caldas nunca contó con las partidas presupuestales p ara asumir el pago de los aportes a que se refiere la sentencia materia de apelación.

Estima que la demanda se debió dirigir contra el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, teniendo presente que el departamento no tiene docentes a cargo; anteriormente estos eran financiados por el FER quien era una entidad que dependía directamente de la Nación y posteriormente, con la entrada en vigencia la Ley 91 de 19 89, todos los docentes a nivel nacional fueron vinculados al FOMAG.

Aduce que el departamento de Caldas no es Caja o Fondo de prestaciones sociales que reconozca

posteriormente, con la entrada en vigencia la Ley 91 de 19 89, todos los docentes a nivel nacional fueron vinculados al FOMAG.

Aduce que el departamento de Caldas no es Caja o Fondo de prestaciones sociales que reconozca pensión; y que el FOMAG sólo recepciona aportes de quienes acrediten la calidad de docentes del magisterio, es decir, quienes cumplan con los requisitos para ello.

Finaliza diciendo que la señora Limbania Herrera Osorio nunca aprobó concurso de méritos alguno para poder ejercer la labor docente ni realizó aportes a seguridad social durante el pe riodo sub examine.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes:

✓ ¿Se encuentran acreditados en el expediente los requisito s para declarar una relación laboral encubierta entre la demandante y el departamento de Caldas?

✓ ¿Están acreditados los extremos temporales de la relación laboral encubierta?

✓ ¿Están acreditadas las cotizaciones que realizó la demandante al sistema pensional durante su vínculo con el departamento de Caldas ? En caso negativo, ¿La sentencia de primera instancia se ocupa de establecer las cargas que deben asumir las partes frente a las cotizaciones al sistema pensional en relación con los periodos respe cto de los cuales se declara la relación laboral encubierta?

instancia se ocupa de establecer las cargas que deben asumir las partes frente a las cotizaciones al sistema pensional en relación con los periodos respe cto de los cuales se declara la relación laboral encubierta?

1. Requisitos para declarar la relación laboral encubierta.

1.1. Referente Legal.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:6

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favor able al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen

trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de

empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se7 le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la

Sala).

“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos

por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala). De la norma antes mencionada queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y en ella se caracteriza como temporal, mientras se supera una situación transitoria; podría decirse que coyuntural o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.

1.2. Referente jurisprudencial.8 El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las

80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).9 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a

importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).9 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o

realización de tareas idénticas, semejantes o equivalen

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