TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00064-02-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00064-02-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 149
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17-001-33-39-006-2020-00064-02
Demandante: Luz María Salgado Olarte
Demandada: Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº049 del 26 de julio de 2024
Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz María Salgado Olarte contra el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio del medio de control interpuesto el 27 de febrero de 20 20, se solicitó lo siguiente2:
1. Que se declare la nulidad del Oficio n° 0612/19 UJ-SED del 28 de agosto de 2019, suscrito por el doctor Marcelo Gut iérrez Guarín , en calidad de
solicitó lo siguiente2:
1. Que se declare la nulidad del Oficio n° 0612/19 UJ-SED del 28 de agosto de 2019, suscrito por el doctor Marcelo Gut iérrez Guarín , en calidad de
1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 2
Secretario de Educación del Departamento de Caldas , en cuanto neg ó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionale s de la parte accionante.
2. Que se declare que entre la parte actora y el Departamento de Caldas existió una relación laboral, duran te el tiempo que duró contratad a la accionante por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de Prestación de Servicios.
3. Que como consecuencia de tal declaración, se ordene a reconocer a la parte demandante los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, desde el momento de su vinculación con el ente territorial hasta la fecha de suscripción del último contrato , en tanto laboró para la parte accionada bajo continua dependencia y subordinación como docente oficial.
4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los períodos reconocidos en los numerales primero y segundo.
5. Que se ordene a la entidad territorial aplicar los reajustes legales en los aportes pensionales para cada año.
6. Que se ordene a la entidad territorial dar cumplimiento al fallo que se dicte
en los numerales primero y segundo.
5. Que se ordene a la entidad territorial aplicar los reajustes legales en los aportes pensionales para cada año.
6. Que se ordene a la entidad territorial dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este pr oceso en el término de 30 días contados desde su notificación.
7. Que se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios a nombre de la parte accionante, relacionando los tiempos laborados que son objeto de esta reclamación.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho3, que en resumen indica la Sala:
1. La señora Luz María Salgado Olarte laboró como docente por órdenes de prestación de servicio4 y/o contrato de prestación de servicios a cargo del Departamento de Caldas de la siguiente manera:
CONTRATO DURACIÓN
3 Páginas 6 y 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 En adelante OPS.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 3
Autorización Nro. 573 7 MESES Autorización Nro. 440 10 MESES Autorización Nro. 1253 7 MESES Autorización Nro. 275 5 MESES
2. Expresó que durante el tiempo laborado con la entidad accionada , la misma no le reconoció los tiempos de servicios para efectos pensionales.
3. Indicó que el 14 de agosto de 201 9 radicó petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con la finalidad de obtener a su favor el reconocimiento de una relación laboral durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS.
3. Indicó que el 14 de agosto de 201 9 radicó petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con la finalidad de obtener a su favor el reconocimiento de una relación laboral durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS.
4. Manifestó que mediante el Oficio n° 0612/19 UJ-SED del 28 de agosto de 2019, la entidad demandada negó la petición mencionada.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: los artículos 53 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional y proveídos 18 de marzo de 1999, 15 de abril 1999 y 12 de octubre de 2000 del Consejo de Estado.
Manifestó que la administración departamental ha vulnerado la normatividad sobre los contratos de prestación de servicios al no cumplir con los requisitos legales para su celebración, pues no existe diferencia entre las labores realizadas por la parte accionante y las ejecutadas por los docentes de planta de las instituciones educativas.
Refirió que se presentó una relación laboral encubierta porque la parte accionante tenía que cumplir un horario, entregar informes, acatar órdenes de los coordinadores y no podía escoger el lugar de prestación de los servicios en tanto se encontraba sujeto a una programación que regulaba y vigilaba el cumplimiento de la jornada laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En auto del 17 de agosto de 2021 el juzgado de primera instancia tuvo como no contestada la demanda por ser radicada de forma extemporánea.6
LA SENTENCIA APELADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En auto del 17 de agosto de 2021 el juzgado de primera instancia tuvo como no contestada la demanda por ser radicada de forma extemporánea.6
LA SENTENCIA APELADA
5 Página 8 a 11 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo nº 010 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 4
El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que según las autorizaciones n° 573, 440, 1253 y 275, la señora Luz María Salgado Olarte prestó sus servicios como docente a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Expresó que se demostró la existencia de la prestación personal, en tanto la parte demandante efectivamente fue contratada por el Departamento de Caldas para laborar en el sector educativo. De igual forma , acreditó la remuneración, pues la parte actora recibía una “asignación mensual ” como remuneración por su trabajo , independiente mente de su denominación en cada contrato.
Agregó que si bien la parte actora no aportó prueba de los pagos recibidos , también lo es que la entidad demandada no hizo pronunciamiento al respecto, por lo que la juez a quo consideró que la entidad accionada sí los efectuó, cumpliendo con las obligaciones contractuales.
también lo es que la entidad demandada no hizo pronunciamiento al respecto, por lo que la juez a quo consideró que la entidad accionada sí los efectuó, cumpliendo con las obligaciones contractuales.
En relación con la subordinación, indicó que la parte actora en la ejecución de su actividad docente necesariamente prestó sus servicios intelectuales de manera directa sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debía acatar un horario y los p arámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, evidenciando una dependencia y subordinación hacia la entidad territorial accionada.
En ese orden de ideas y de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado8, concluyó que es aplicable el principio de “ la primacía de la realidad sobre formalidades ”, ya que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, desempeñando personalmente la labor en un cargo permanente y sujeto a subordinación y dependencia.
Señaló que las actividades desempeñadas por l a parte demandante cumplen con las características propias de un empleo permanente, pues estuvo vinculada como maestra al servicio del Municipio de Manizales. De igual modo, manifestó que el trabajo se cumplió de manera subordinada, en tanto
7 Archivo nº 016 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 13001 23 33 0002 013 00378 01Exp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 5
de abril de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 13001 23 33 0002 013 00378 01Exp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 5
la naturaleza del ejercicio docente se encuentra sujeto a los reglamentos propios del magisterio y bajo igualdad de condiciones con los demás docentes.
Precisó que si bie n existieron algunas interrupciones en las actividades realizadas por la accionante, también lo que es las pruebas coinciden en que la misma prestó sus servicios como maestra en la Institución Normal Superior de la Presentación , demostrando la dependencia a la entidad accionada pese a la modalidad de contratación utilizada.
Advirtió que los tiempos laborados por un docente vinculado a través de OPS deben ser tenidos en cuenta únicamente para efectos pensionales, en atención con el carácter fundamental e imprescriptible del derecho a la seguridad social.
Al respecto, aclaró que los aportes a pensión no pueden realizarle en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , dado que la accionante no cumple con la calidad de vinculado y demás requisitos previos para su inscripción.
Adicionalmente, manifestó que no es posible expedir el certificado de historia laboral, en vista de que la parte accionante no fue empleada pública al servicio del departamento ni tampoco docente del magisterio.
En la parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo 0612/19 UJSED del 28 de agosto de 2019, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales y negó la e xistencia de una relación
0612/19 UJSED del 28 de agosto de 2019, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales y negó la e xistencia de una relación laboral y en su lugar DECLÁRASE la existencia del contrato realidad entre la señora LUZ MARIA SALGADO OLARTE y el Departamento de Caldas en virtud de las autorizaciones Nros. 573, 440, 1253 y 275, y el vínculo que se dio entre el demandante y el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor de la señora LUZ MARIA SALGADO OLARTE en el porcentaje que le corresponda por ley al empleador, , tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional de la demandante dentro de los periodos efectivamente laborados por prestación de servicios mes a mes , y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieronExp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 6
efectuar, cotizando al respectivo fondo de pensiones (exceptuando al FOMAG) la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.
las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones, por lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación.
Expresó que la Ley 715 de 2001 permite hacer uso de la figura de contrato de prestación de servicios para el sector docente y manifestó c on fundamento en sentencia proferida por el Consejo de Estado 10, que no se demostró la subordinación y dependencia de la parte demandante con la entidad demandada, resaltando que no se desvirtuó la coordinación de actividades entre ambos extremos contratantes.
Indicó que la actividad docente requiere estar sujeta a parámetros como el horario, lugar de trabajo y el control de asignatura para que el servicio educativo cumpla con los estándares de calidad.
Explicó que para determinar la existencia de un contrato realidad, es crucial considerar las condiciones bajo las cuales se ejecutó el contrato y la falta de buena fe de la entidad al intentar eludir sus obligaciones laborales y prestacionales con sus empleados.
Explicó que para determinar la existencia de un contrato realidad, es crucial considerar las condiciones bajo las cuales se ejecutó el contrato y la falta de buena fe de la entidad al intentar eludir sus obligaciones laborales y prestacionales con sus empleados.
Al respecto, manifestó que recurrió a las OPS por la falta de personal docente de planta para suplir las vacancias mientras se adelantaban los
9 Archivo nº 019 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2009, MP: Bertha Lucia Ramírez radicación No. 68001-23-15-000-2000-01793-01(2094-07)Exp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 7
respectivos concursos, donde las contrataciones realizadas fueron por cortos periodos de tiempo en diferentes instituciones educativas. Así mismo, refirió que la demandante no probó la imposición de reglamentos y órdenes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal y allegado el 18 de enero de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal y allegado el 18 de enero de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión y alegatos. Por auto del 3 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 12. Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 2 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada en primera instancia por el
11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 8
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
términos en que aquel fue formulado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la señora Luz María Salgado Olarte y el Departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados por aquel la a través de órdenes de prestación de servicios?
En caso afirmativo, ¿Es dable el reconocimiento y pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones?
Hipótesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso s e encuentra acreditado que l a señora Luz María Salgado Olarte tuvo una relación laboral como docente con el Departamento de Caldas, por cuanto se probó la efectiva prestación personal y remuneración directa por estos servicios, permitiendo inferir que las labores prestadas por la demandante no fueron simplemente transitorias y que por la mera naturaleza de las mismas, implican el apego a unos criterios de subordinación y dependencia propias de la actividad educativa.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta ; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia de relación laboral encubierta en el presente asunto; v) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vi) restablecimiento del derecho.
relación laboral encubierta en el presente asunto; v) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vi) restablecimiento del derecho.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso deExp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 9
empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebra rse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 15 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 16, y estos no
encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)18.
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 16 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de
Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación
16 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecenExp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 10
las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de activid ades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrati vas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye
segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad e n cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la en tidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con e llos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé c abal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión
sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los ele mentos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal d el servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe e l elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de tra bajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral
singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acu sada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionalesExp. 17-001-33-39-006-2020-00064-02 11
En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 19, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta , se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones,
laboral encubierta , se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales20”.
3. Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto
Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.
a causa de la actividad del mandato respectivo. (…) No es c ierto, entonces, como
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