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TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00065-02-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00065-02-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 148

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17-001-33-39-006-2020-00065-02

Demandante: Jhon Jorge Demarchi Garcés

Demandada: Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº049 del 26 de julio de 2024

Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jorge Demarchi Garcés contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 27 de febrero de 20 20, se solicitó lo siguiente2:

1. Que se declare la nulidad de l Oficio n° 0646/19 UJ -SED del 11 de

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 27 de febrero de 20 20, se solicitó lo siguiente2:

1. Que se declare la nulidad de l Oficio n° 0646/19 UJ -SED del 11 de septiembre de 2019 , suscrito por el doctor Marcelo Gut iérrez Guarín, en

1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 4 y 5 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 2

calidad de Secretario de Educación del Departamento de Caldas, en cuanto negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales de la parte accionante.

2. Que se declare que entre la parte actora y el Departamento de Caldas existió una relación lab oral, durante el tiempo que duró contratado el accionante por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de Prestación de Servicios.

3. Que como consecuencia de tal declaración, se ordene a reconocer al demandante los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, desde el momento de su vinculación con el ente territorial hasta la fecha de suscripción del último contrato, por haber laborado para la parte accionada bajo continua dependencia y subordinación como docente oficial.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los períodos reconocidos en los numerales primero y segundo.

5. Que se ordene a la entidad territorial en los aportes pensionales, aplicar los reajustes legales para cada año.

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los períodos reconocidos en los numerales primero y segundo.

5. Que se ordene a la entidad territorial en los aportes pensionales, aplicar los reajustes legales para cada año.

6. Que se ordene a la entidad territorial dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde su notificación.

7. Que se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios, a nombre de la parte accionante, relacionando los tiempos laborados que son objeto de esta reclamación.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho3, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Jhon Jorge Demarchi Garcés laboró como docente por órdenes de prestación de servicio4 y/o contrato de prestación de servicios a cargo

de diferentes municipios de la siguiente manera:

CONTRATO DURACIÓN

3 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 En adelante OPS.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 3

Autorización Nro. 1066 5 MESES Autorización Nro. 18 3 MESES Autorización Nro. 925 4 MESES Autorización Nro. 1506 4 MESES

2. Expresó que durante el tiempo laborado con la entidad accionada , la misma no le reconoció el tiempo de servicios para efectos pensionales.

3. Indicó que el 30 de agosto de 2018 radicó petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con la finalidad de obtener a su

misma no le reconoció el tiempo de servicios para efectos pensionales.

3. Indicó que el 30 de agosto de 2018 radicó petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con la finalidad de obtener a su favor el reconocimiento de una relación laboral durante el tiempo que duró contratado por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

4. Manifestó que mediante el Oficio n° 0646/19 UJ -SED del 11 de septiembre de 2019, la entidad demandada negó la petición mencionada.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes d isposiciones5: los artículos 53 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional y proveídos 18 de marzo de 1999, 15 de abril 1999 y 12 de octubre de 2000 del Consejo de Estado.

Manifestó que la administración departamental ha vulnerado la normatividad sobre los contratos de prestación de servicios al no cumplir con los requisitos legales para su celebración, pues no existe diferencia entre las labores realizadas por la parte accionante y la ejecutada por los docentes de planta de las instituciones educativas.

Refirió que la parte accionante cumplía con un horario, rendía informes, tenía que cumplir órdenes de los coordinadores y no podía escoger el lugar de prestación de los servicios, toda ve z que se encontraba sujeto a una programación que regulaba y vigilaba el cumplimiento de la jornada laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, el

prestación de los servicios, toda ve z que se encontraba sujeto a una programación que regulaba y vigilaba el cumplimiento de la jornada laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, el Departamento de Caldas contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones de la demandante, indicando que la labor prestada por este tuvo origen en las órdenes de prestación de servicios, l as cuales tienen su fundamento en el

5 Página 7 a 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 4

numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Así mismo, manifestó que la parte actora no demostró que en la ejecución de los mencionados servicios se cumplieran con los requisitos esenciales que debe contener toda relación laboral, tal como está consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advirtió que la contratación del accionante tuvo como causa y razón de ser una situación transitoria como era la falta de personal docente de planta que supliera las vacancias temporales, razón por la cual precisamente aquella prestó sus servicios en periodos eventuales.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, en la medida en que el Departamento de Caldas está facultado por la Ley 80 de 1993, la Ley 115 de 1994, Ley 715 del 2001, Ley 1150 del 2007, Decreto 734 del 2012 y le Decreto 1510 del 2013, para contratar personal

por la Ley 80 de 1993, la Ley 115 de 1994, Ley 715 del 2001, Ley 1150 del 2007, Decreto 734 del 2012 y le Decreto 1510 del 2013, para contratar personal administrativo por medio de la modalidad de prestación de servicios cuando la necesidad del servicio así lo requiera ; “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE REGULAN UN CONTRATO LABORAL ”, toda vez que la parte demandante en ningún momento ha demostrado que los contratos ejecutados concurran la existencia de los tres elementos esenciales que debe tener toda relación laboral; “PRESCRIPCIÓN”, ya que la reclamación se elevó superando los tres añ os que para tal se autorizan por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

LA SENTENCIA APELADA

El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que según las autorizaciones n° 1066, 18, 925 y 1506 , el seño r Jhon Jorge Demarchi Garcés prestó sus servicios como docente a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Expresó que se demostró la existencia de la prestación personal, en tanto la parte demandante efectivamente fue contratada por el Departamento de Caldas para laborar en el sector educativo. De igual forma , encontró acreditada la remuneración, pues la parte actora recibía una “asignación mensual” como remuneración por su trabajo , independiente mente de su denominación en cada contrato.

Caldas para laborar en el sector educativo. De igual forma , encontró acreditada la remuneración, pues la parte actora recibía una “asignación mensual” como remuneración por su trabajo , independiente mente de su denominación en cada contrato.

7 Archivo nº 015 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 5

Agregó que si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos , también lo es que la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual consideró que la entidad accionada sí los efectuó, cumpliendo así con las obligaciones contractuales.

En relación con la subordinación, indicó que la parte actora en la ejecución de su actividad docente necesariamente prestó sus servicios intelectuales de manera directa sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debía acatar un horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, evidenciando una dependencia y subordinación hacia la entidad territorial accionada.

En ese orden de ideas y de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado8, concluyó que en el caso en concreto es aplicable el principio de “ la primacía de la realidad sobre formalidades”, ya que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, desempeñando personalmente la labor en un cargo permanente y sujeto a subordinación y dependencia.

Señaló que las actividades desempeñadas por el demandante cumplen con las características de un empleo permanente, habiendo ejercido como docente durante dos años en los municipios de Manizales y Manzanares, en

subordinación y dependencia.

Señaló que las actividades desempeñadas por el demandante cumplen con las características de un empleo permanente, habiendo ejercido como docente durante dos años en los municipios de Manizales y Manzanares, en condiciones de subordinación, sujeto a los re glamentos propios del magisterio y en igualdad de condiciones con los docentes.

Precisó que aunque existieron algunas interrupciones en las actividades realizadas por el accionante, las pruebas coinciden que el demandante prestó sus servicios como docente en diferentes instituciones educativas por un periodo de dos años, lo cual ratificó su dependencia de la entidad accionada.

Finalmente, tras considerar acreditados los elementos de la relación laboral advirtió que, si bien de la misma se derivan una serie de prestaciones que deben ser reco nocidas al docente contratista, para el caso en concreto , únicamente hay lugar a los respectivos aportes pensionales, pues estos son imprescriptibles, por lo que dispuso su reconocimiento y pago con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante.

Al respecto, aclaró que los aportes a pensión en este caso en concreto no pueden realizarle en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 13001 23 33 0002 013 00378 01Exp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 6

tanto el accionante no cumple con la calidad de vinculado y requisitos previos para su inscripción.

tanto el accionante no cumple con la calidad de vinculado y requisitos previos para su inscripción.

Adicionalmente, manifestó que no es posible acceder a la pretensión relativa a expedir el certificado de historia laboral, pues el accionante no fue empelado público al servicio del departamento, ni tampo co docente del magisterio y la relación laboral que se reconoció únicamente fue para efectos pensionales.

En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ““No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral”, “prescripción” propuesta por el

Departamento de Caldas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la n ulidad parcial del acto administrativo 0646/19 UJSED del 11 de septiembre de 2019, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales y negó la existencia de una re lación laboral y en su lugar DECLÁRASE la existencia del contrato realidad entre el señor JHON JORGE DEMARCHI GARCÉS y el Departamento de Caldas en virtud de las autorizaciones Nros. 1066, 18, 925 y 1506, y el vínculo que se dio entre el demandante y el Departamento de Caldas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor del señor JHON JORG E DEMARCHI GARCÉS en el

restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor del señor JHON JORG E DEMARCHI GARCÉS en el porcentaje que le corresponda por ley al empleador, tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional de la demandante dentro de los periodos efectivamente laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizando al respectivo fondo de pensiones (exceptuando al FOMAG) la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleado r, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones, por lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 7

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación.

Expresó que la Ley 715 de 2001 permite hacer uso de la figura de contrato de prestación de servicios para el sector docente y manifestó c on fundamento en sentencia proferida por el Consejo de Estado 10, que no se demostró la subordinación y dependencia de la parte demandante con la entidad demandada, resaltando que no se desvirtuó la coordinación de actividades entre ambos extremos contratantes.

Explicó que para determinar la existencia de un contrato realidad, es crucial considerar las condiciones bajo las cuales se ejecutó el contrato y la falta de buena fe de la entidad al intentar eludir sus obligaciones laborales y prestacionales con sus empleados.

Afirmó que en este caso particular lo mencionado no aplica, pues la parte accionada compensó al contratista con beneficios adicionales que no son típicos de un contrato de prestación de servicios. Al respecto, i ndicó que el pago mencionado no implica una relación de subordinación, en tanto manifestó que la sentencia en primera instancia señaló como no probado este aspecto por la parte demandante.

Enfatizó que no existe en el expediente ninguna prueba que indique la recepción de órdenes continuas y que también el pago de beneficios no demuestra que el demandante haya prestado personalmente el servicio, pues no se ejerció vigilancia sobre ello, acreditando su independencia en el cumplimiento y ejecución del contrato.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

pues no se ejerció vigilancia sobre ello, acreditando su independencia en el cumplimiento y ejecución del contrato.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

9 Archivo nº 019 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2009, MP: Bertha Lucia Ramírez radicación No. 68001 -23-15-000-2000-01793-01(2094-07)Exp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 8

Guardó silencio.

Parte demandada

Guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal y allegado el 28 de enero de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 9 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 12. Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 6 de junio de 2022 el proceso ingresó a

término otorgado, las partes guardaron silencio 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 6 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:

11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 9

¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el señor Jhon Jorge Demarchi Garcés y el Departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados por aquel a través de órdenes de prestación de servicios?

En caso afirmativo, ¿Es dable el reconocimiento y pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones?

Hipótesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala

En caso afirmativo, ¿Es dable el reconocimiento y pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones?

Hipótesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso s e encuentra acreditado que el señor Jhon Jorge Demarchi Garcés tuvo una relación laboral como docente con el Departamento de Caldas, toda vez que se probó la efectiva prestación del servicio durante aproximadamente dos años y la remuneración directa de estos servicios, permitiendo inferir que las labores prestadas por el demandante no fueron simplemente transitorias y que por la mera naturaleza de las mismas , implican el apego a unos criterios de subordinación y dependencia propias de la actividad educativa.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta ; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto; v) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vi) restablecimiento del derecho.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores

de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieranExp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 10

conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociale s y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 15 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)18.

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 16 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 2 5 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en

Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley , de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e in dependencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen deExp. 17-001-33-39-006-2020-00065-02 11

discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto cont ractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad

realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcional mente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servici os. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e i ndefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 2 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contr ato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvi rtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del

características esenciales de éste quedará desvi rtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependen cia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien difer entes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración s ino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales

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