TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00066-02-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00066-02-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-39-006-2020-00066-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARIA RUBY BERRIO PELAEZ
ACCIONADO E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES –
DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares , contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de febrero de 2023 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
1. Que se declare la n ulidad de la Resolución Nro. 025 del 26 de febrero de 2019 "Por medio de la cual se dejó de pagar una pensión compartida", expedida por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, mediante la cual se niega pagar la cuota parte correspondiente a la compartibilidad pensional entre esta empresa y
compartida", expedida por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, mediante la cual se niega pagar la cuota parte correspondiente a la compartibilidad pensional entre esta empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de la cual goza la señora María Ruby Berrío Peláez, decisión que se tomó unilateralmente a partir del mes de septiembre del año 2017 — cancelando hasta el mes de agosto de 2017-, cuando se suspendió el pago de la mesada pensional.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, expedir acto administrativo mediante el cual asuma la cuota parte que le corresponde, de acuerdo a la compartibilidad pensional a la que está sujeta la demandante, siendo del caso pagar entre esta empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el valor total de la mesada pensional a la que tiene derecho.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares a cancelar la cuota parte que le corresponde, es decir, la diferencia que resulte a17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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partir del salario mínimo legal mensual vigente, el cual se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, aclarando que a la señora María Ruby Berrío se le canceló por parte del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, antes de que se suspendiera su pago en el mes de agosto de 2017 , pues no se canceló a partir del mes de septiembre de la misma
canceló por parte del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, antes de que se suspendiera su pago en el mes de agosto de 2017 , pues no se canceló a partir del mes de septiembre de la misma anualidad, las siguientes sumas
4. En virtud de lo anterior, que se concede a la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares a pagar la cuota parte que le corresponde a la señora María Ruby Berrío Peláez, es decir, la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil noventa pesos ($487.090.00) moneda corriente, para el restante año 2017 - septiembre, octubre, noviembre y diciembre-, tomando como base que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, cancela el SMLMV.
5. Igualmente, condenar al E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares a pagar el valor de los años 2018, 2019, 2020 hasta que se verifique el respectivo pago, teniendo en cuenta de que el valor de la cuota parte va acrecentan do su valor, de conformidad con el índice de Precios del Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANEque para el año 2017 fue del 4.09% aplicándose al 2018; así mismo, para el año 2018 el incremento fue del 3.18% aplicable al 2019 y, finalmente, para el año 2019 el incremento fue del 3.8% aplicándose al 2020 y así sucesivamente.
6. Así mismo, condenar a la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares cancelar las mesadas adicionales en lo que le respecta de la compartibilidad pensional, del mes de diciembre de 2017 y
sucesivamente.
6. Así mismo, condenar a la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares cancelar las mesadas adicionales en lo que le respecta de la compartibilidad pensional, del mes de diciembre de 2017 y junio de 2018; así como las mesadas de junio y diciembre de 2018, junio y diciembre de 2019 y las demás que se causen, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Resolución Nro 574 del 07 de julio de 2005.
7. Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho.
Como peticiones subsidiarias solicita en caso, que no se considere dentro del proceso que se configure obligación alguna por parte de la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, se declare responsable a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y se condene a lo pretendido en los numerales 1 a 7. Y si en gracia de discusión no se diere lo anterior, declarar que la Gobernación del Departamento de17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia
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Caldas es responsable del pago de la cuota parte y condenar a lo pretendido en los numerales 1 a 6.
HECHOS
- La señora María Ruby Berrío Peláez, laboró para el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, Caldas, desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 30 de abril de 2005.
- Mediante Resolución nro. 574 del 07 de julio de 2005 el Hospital San Antonio de
Manzanares, Caldas, desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 30 de abril de 2005.
- Mediante Resolución nro. 574 del 07 de julio de 2005 el Hospital San Antonio de Manzanares, le reconoció a la señora María Ruby Berrío Peláez, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, encontrándose amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normatividad.
- En virtud del contrato interadministrativo celebrado entre el Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento de Caldas el 13 de diciembre de 1968, es te aclaró que, a partir del 20 de diciembre de 2004 reconocería como tiempo para el pago de cuotas partes el comprendido entre el 01 de febrero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1979.
- Dicho lo anterior, fue necesario establecer la cuota parte que le cor responde a la Caja Nacional de Previsión Social por concepto de Pensión de Jubilación reconocida a mi poderdante, estableciéndose que, dicha Caja estaría a cargo desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 31 de agosto de 1979, para un total de 2.430 días y, el E.S.E. Hospital San Antonio desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 2005, para un total de 9.240 días, que en total son 1.670 días laborados.
- Para liquidar la pensión de jubilación, la administración de la empresa demandada, tomó como salario promedio la suma de $937.215 que multiplicada por 75%, dio el valor de
9.240 días, que en total son 1.670 días laborados.
- Para liquidar la pensión de jubilación, la administración de la empresa demandada, tomó como salario promedio la suma de $937.215 que multiplicada por 75%, dio el valor de $702.911 pesos moneda corriente, valor en el que finalmente quedó la pensión de jubilación de mi poderdante para el año 2005.
- Dicha pensión sería cubierta a prorrata de l tiempo aportado a la Caja Nacional de Previsión Social, quedando establecido que, para dicha Caja, estaría a cargo el pago del 20.83% es decir, $146.365 pesos y, para el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares el 79.17%, es decir, $556.546 pesos, para un total de $702.911 pesos.17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- A causa de ello, el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares aplicó el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 pagando la totalidad de la pensión de jubilación y repitiendo contra la Caja de Previsión Social en lo que le corresponde.
- Por otra parte, mediante Resolución DIR 6919 del 30 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones, resolvió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 322375 de 27 de noviembre de 2013, cuando negó la pens ión de vejez a mi representada y, por su parte, dispuso reconocer la misma de carácter compartida desde el 06 de mayo de 2010.
partes la Resolución GNR 322375 de 27 de noviembre de 2013, cuando negó la pens ión de vejez a mi representada y, por su parte, dispuso reconocer la misma de carácter compartida desde el 06 de mayo de 2010.
- En la misma resolución citada inicialmente, reconoció y ordenó el pago del retroactivo a favor del E.S.E. Hospital San Antoni o de Manzanares de la pensión de vejez de carácter compartida.
- Todo lo anterior para decir que, desde el mes de septiembre de 2017 el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, de manera unilateral y sin mediar justificación alguna, a través de un acto administrativo, dispuso suspender el pago de la mesada pensional en el mayor valor o lo que corresponda en cuanto al pago de la pensión a la señora María Ruby Berrío, quedando únicamente el pago del salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la
Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones.
- De esta manera, la señora María Ruby Berrío Peláez, interpuso sendos derechos de petición los días 11 de abril de 2018, 14 de abril de 2018 y 09 de mayo de 2018, dirigidos a la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, donde solicitó básicamente que, se reliquide la prestación económica de vejez y se paguen los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y las correspondientes a marzo y abril de 2018.
- Frente a tales derechos de petición impetrados, el E.S.E Hospital San Antonio, respondió a los mismos el 04 de mayo y 20 de junio de 2018, aduciendo que, dicha entidad, envió
- Frente a tales derechos de petición impetrados, el E.S.E Hospital San Antonio, respondió a los mismos el 04 de mayo y 20 de junio de 2018, aduciendo que, dicha entidad, envió oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que expresara el monto a pagar por parte de ellos de las mesadas ya relacionadas, en el entendido de que Colpensiones reconoció la pensión compartida; sin que, hasta ese momento se haya dado una respuesta de fondo y definitiva.
- El día 21 de mayo de 2018, la Adminis tradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respondió a un derecho de petición instaurado por la Asesora Jurídica del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, donde se indica que, de acuerdo con las mesadas de17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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septiembre, octubre, noviembre y diciemb re de 2017 y marzo y abril de 2018, se debe adelantar una solicitud de actualización de historia laboral a la Gerencia de Operaciones de la Entidad.
- La demandante interpone acción de tutela en contra del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, el día 14 de diciembre de 2018, donde solicita que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y todos los conexos al trabajo, seguridad social en pensiones y a la vida en condiciones dignas.
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares en segunda instancia, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por la demandante,
seguridad social en pensiones y a la vida en condiciones dignas.
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares en segunda instancia, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por la demandante, ordenando, en consecuencia, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, emitir el acto administrativo donde resuelva a la señora María Ruby Berrío Peláez el tema relacionado con el pago de la mesada pensional compartida.
- La Empresa Social del Estado, procede a emitir la Resolución nro. 025 del 26 de febrero de 2019, donde argumenta que la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares no puede constituirse como patrono de la señora María Ruby Berrío siendo del caso que el responsable de pagar el mayor valor de la pensión compartida, es el ente Territorial o Nacional; dejando de cancelar, por es ta razón, desde el mes de septiembre de 2017 — canceló hasta el mes de agosto de 2017 - lo concerniente a la compartibilidad pensional, pues estaría incurriendo en pagos que acarrearían un detrimento patrimonial al Estado.
- Como consecuencia de lo decidido por la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, se presentó recurso reposición y en subsidio de apelación ante el Gerente de dicha entidad, dentro del término legal, el día 13 de marzo de 2019, frente a lo cual no se recibió respuesta alguna.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante señaló como normas infringidas:
➢ Constitución Política, artículo 48. ➢ Ley 4 de 1976 ➢ Ley 33 de 1985
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante señaló como normas infringidas:
➢ Constitución Política, artículo 48. ➢ Ley 4 de 1976 ➢ Ley 33 de 1985 ➢ Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 199017001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia
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➢ Ley 100 de 1993, artículo 36 y demás relacionados ➢ Ley 1876 de 1994 ➢ Decreto 1513 de 1998 ➢ Decreto 2527 del 2000 ➢ Resolución nro. 574 del 07 de julio de 2005, emitida por la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares.
Como concepto de la violación señaló que, la decisión tomada mediante la Resolución nro. 025 del 26 de febrero de 2019 fue unilateral, no pudiendo el Hospital revocar el acto de reconocimiento pensional de la forma en la que lo hizo.
De otro lado señaló que , está cla ro que , la señora María Ruby Berrío trabajó única y exclusivamente al servicio de la E.S.E. Hospital San Antonio entre el 01 de diciembre de 1972 y el 30 de abril de 2005, esto es, 32 años y 5 meses, quien, en la época debió hacer las respectivas cotizaciones a pensión, con el fin de que la trabajadora alcanzara la pensión de jubilación, por lo que, inicialmente, se hicieron unos pagos a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 01 de diciembre de 1972 y el 31 de agosto de 1979, para un total de 2.430
jubilación, por lo que, inicialmente, se hicieron unos pagos a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 01 de diciembre de 1972 y el 31 de agosto de 1979, para un total de 2.430 días y, posteriormente, aquella entidad recaudó los valores destinados a pensión, ent re el 01 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 2005, para un total de 9.240 días.
Al trabajar la señora María Ruby Berrío para la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, funge como su empleador, tal y como aparece en la historia laboral de Colpensiones; aunque internamente tal entidad tenga algunas discordancias en cuanto al pago de las pensiones de jubilación que están a su cargo, imponiendo de manera arbitraria el no pago del mayor valor o lo que faltare, en virtud de la compartibilidad pensional, pues es claro que frente a este punto no existe discusión; no obstante, el Hospital actuó en detrimento del derecho fundamental a la se guridad social, tanto así que, tuvo que mediar una sentencia de tutela para que tal ente, expidiera la resolución frente a la cual se interpuso el respectivo recurso, toda vez que, en su competencia debió realizar todas las actuaciones tendientes a clarifi car quién es el responsable del pago restante por la compartibilidad pensional, sin suspender el pago que asumió desde un principio, pudiendo repetir contra la entidad que supuestamente debe asumir el pago, que en palabras de la Empresa Social del Estado, es la entidad territorial o la Nación, frente a la cual se hicieron sendos requerimientos.17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia
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del Estado, es la entidad territorial o la Nación, frente a la cual se hicieron sendos requerimientos.17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia
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Con su plena autonomía y personería jurídica, la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, obró de manera libre y voluntaria con el fin de expedir la Resolución q ue otorgó la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con la normatividad aplicable para el caso concreto y que, una vez la señora María Ruby Berrío Peláez empezó a percibir la cuota parte de la pensión compartida, dada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, procedió a no volver a pagar la cuota restante, excluyéndose de responsabilidad y endilgándole la carga al ente territorial o Nacional, y desconociendo el hecho de haber sido patrono desde el 01 de diciembre de 1972 h asta el 30 de abril de 2005, tornándose contradictorio y vulnerando los derechos adquiridos, como es el pensional, de la accionante.
Finalmente indicó que la ESE dejó de cancelar la pensión compartida sin que haya mediado el consentimiento expreso y escri to del respectivo titular del derecho, en este caso la demandante, lo que torna ilegal la resolución por medio de la cual se dejó sin efectos la resolución del reconocimiento pensional compartida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: afirmó que no debe responder por los tiempos laborados por la actora en la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, porque en principio le corresponde al Patrimonio Autónomo que administra la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Agrega
la actora en la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, porque en principio le corresponde al Patrimonio Autónomo que administra la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Agrega que el convenio asume los tiempos de servicio de los hospitales departamentales por el período correspondiente al 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, y los tiempos laborados a partir de enero de 1994, hasta la fecha de afiliación al Seguro Social o Fondo Privado, deben ser asumidos por la institución hospitalaria donde prestó el servicio por ser su patrón, siempre y cuando la señora Maria Ruby Berrio Peláez, esté reconocida como beneficiaria del fondo de pasivo prestacional, con ocasión del contrato d e concurrencia.
DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: señaló que se opone a las pretensiones, como quiera que no es la entidad responsable de declarar nulo un acto administrativo proferido por la E.S.E. Agreg ó que no es la entidad competente, ni resp onsable sobre la cuota parte de mesada pensional, y menos sobre la diferencia que resultará a partir del salario mínimo legal mensual vigente, el cual se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ni mucho menos tiene co mpetencia, ni responsabilidad sobre las mesadas adicionales en lo que respecta a la compartibilidad pensional de los meses de diciembre de 2017 y junio de 2018; así como las mesadas17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia
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adicionales de junio y diciembre de 2018, junio y diciembre de 2019 y las demás que se
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adicionales de junio y diciembre de 2018, junio y diciembre de 2019 y las demás que se causen, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Resolución Nro. 574 del 07 de julio de 2005.
Teniendo en cuenta la relación probatoria anexada con la demanda, se tiene que de acuerdo a la resolución 574 de julio 7 de 2005, la Empresa Socia l del Estado Hospital San Antonio de Manzanares , Caldas, reconoció una pensión de jubilación a la señora MARIA RUBY BERRIO PELAEZ identificada con cedula de ciudadanía nro. 24.723.964, fecha para la cual dicha E.S.E contaba con autonomía, tanto administrat iva como financiera, por tanto, goza de la posibilidad de administrar sus propios recursos financieros, humanos, y administrativos, ahora bien dicha resolución está catalogada como un acto administrativo los cuales se han definido “como las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir a producir efectos jurídicos”.
ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES: señaló que se opone a las pretensiones por considerarlas desprovistas de los presupuestos facticos y legales, aduce que el acto administrativo demandado fue expedido en derecho como se observa en su contendido, por tanto, el acto demandado es legal y con fundamentos reales y legales, el cual se encuentra en firme.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la parte demandante.
encuentra en firme.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la parte demandante.
La Jueza A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto nro. 025 del 26 de febrero de 2019 "por medio de la cual se deja de pagar una pensión compartida", con fundamento en las causales y/o vicios que se alegan en la demanda.
Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que la revocatoria de actos administrativos que reconocen derechos particulares , concluyó que se debía declarar la nulidad del acto demandado, esto es, la resolución nro. 025 del 26 de febrero de 2019, al encontrarse acreditado el vicio de violación del derecho al debido proceso y defensa, al no haberse dado cumplimiento al artículo 97 del CPACA, en torno a previo la revocatoria directa, haber solicitado consentimiento favorable, expreso y escrito de la demandante.17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia
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En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: D ECLARASE PROBADA , la excepción de “FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuestas por la
DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: DECLARANSE NO PROBADAS , las excepciones de
“LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO CUYA NULIDAD SE
DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: DECLARANSE NO PROBADAS , las excepciones de
“LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO CUYA NULIDAD SE INVOCA”, “BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE LA ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES” y “PAGO”, propuestas por la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES TERCERO: DECLARASE LA NULIDAD de la re solución 025 del 26 de febrero de 2019, a través de la cual la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES deja de pagar la pensión compartida a la señora MARIA RUBY BERRIO PELAEZ, revocando tácitamente la resolución Nro. 547 del 7 de julio de 2005 “por la cual se reconoce una pensión de jubilación”
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES – pagar a favor del señor ORLANDO DE JESUS OSPINA RIOS sucesor p rocesal de la señora MARIA RUBY BERRIO PELAEZ (q.e.p.d), las cuotas partes que le corresponden de acuerdo con la compartibilidad pensional, es decir la diferencia que resulte a partir del salario mínimo legal mensual vigente el cual se encuentra cargo de C olpensiones y lo que le corresponde a la demandante como mesada pensional, pagos correspondientes a partir de septiembre de 2017 y en lo sucesivo, además de las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre como quedo establecido en la resolución Nro. 574
corresponde a la demandante como mesada pensional, pagos correspondientes a partir de septiembre de 2017 y en lo sucesivo, además de las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre como quedo establecido en la resolución Nro. 574 del 7 de julio de 2005. El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema
“Justicia Siglo XXI”.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada: el Hospital San Antonio de Manzanares señaló que se deben negar las pretensiones de la parte accionante por cuanto la responsabilidad de cuotas partes pensionales del personal que laboraba en el sector salud a 31 de diciembre de 1993 está a cargo de la Nación y las Entidades territoriales, en este caso el Departamento de Caldas, resaltando que la resolución 2937 del 20 noviembre 2000 expedida por el Ministerio de17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Salud reconoció la calidad de beneficiario del fondo Nacional del Pasivo Prestaciona l del sector salud a la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares y dentro de este listado incluyó a la demandante señora María Ruby Berrio como beneficiaria del mismo y, en consecuencia
Salud reconoció la calidad de beneficiario del fondo Nacional del Pasivo Prestaciona l del sector salud a la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares y dentro de este listado incluyó a la demandante señora María Ruby Berrio como beneficiaria del mismo y, en consecuencia de ello, el pasivo generado hasta esa fecha debe ser asumido por el patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas según Contrato nro. 198 de 2002 suscrito entre ambas entidades, con la cual se dio cumplimiento a la ley 60 de 1993 y a su Decreto reglamentario nro.530 de 1994, norma que fue sustituida por la ley 715 de 2001.
Conforme a la ley 60 de 1993, el art. 242 de la ley 100/93, el art. 13 de la ley 1122/2007 y el art. 78 de la ley 1438/2011, el pasivo pensional causado por el personal que laboraba para el sector salud no es responsabili dad de las instituciones prestadoras del servicio de salud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente digital de segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos.
¿Estamos frente a lo que la jurisprudencia denomina “apelación fallida” por cuanto los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación hacen alusión a aspectos
litis.
Problemas jurídicos.
¿Estamos frente a lo que la jurisprudencia denomina “apelación fallida” por cuanto los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación hacen alusión a aspectos totalmente diferentes a los planteados y resueltos en la sentencia de primera instancia?
Lo probado
- Original de los Formatos nro. 1, 2 y 3 de Certificados de Información Laboral, salario base y salarios mes a mes, expedida por el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, del 9 de julio de 2019. • Copia simple de la Resolución nro. 574 del 07 de julio de 2005, proferida por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares.17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Copia simple de la Resolución nro. DIR 6919 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. • Copia simple de la certifica ción dada por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, con fecha del 09 de noviembre de 2017. • Copia simple de la Resolución nro. SUB 81071 del 26 de marzo de 2018, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. • Copia simple del derecho de petición instaurado por la señora María Ruby Berrío ante el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, radicado el 11 de abril de 2018. • Copia simple del derecho de petición instaurado por la señora María Ruby Berrío ante el
Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, radicado el 11 de abril de 2018. • Copia simple del derecho de petición instaurado por la señora María Ruby Berrío ante el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, radicado el 13 de abril de 2018. • Copia simple del derecho de petición instaurado por la señora María Ruby Berrío ante el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, radicado el 09 de mayo de 2018. • Copia simple de la respuesta por parte de la Asesora Jurídica del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares al derecho de petición impetrado por la señora María Ruby, con fecha del 04 de mayo de 2018. • Copia simple de la respuest a dada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Asesora Jurídica del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, con fecha del 21 de mayo de 2018. • Copia simple de la respuesta por parte de la Asesora Jurídica del E.S.E. Hospital S an Antonio de Manzanares al derecho de petición impetrado por la señora María Ruby, con fecha del 20 de junio de 2018. • Copia simple de la acción de tutela impetrada por la señora María Ruby Berrío Peláez en contra de la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, radicada el día 14 de diciembre de 2018. • Copia simple de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, el día 16 de enero de 2019. • Copia simple de la impugnación presentada por la señora María Ruby Berrío, frente a la
- Copia simple de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, el día 16 de enero de 2019. • Copia simple de la impugnación presentada por la señora María Ruby Berrío, frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, con fecha del 21 de enero de
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