TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00084-02-(24-03-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00084-02-(24-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 033
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2020-00084-02
Accionante: Irma Duque Grisales
Accionados: Municipio de Manizales, Corpocaldas
Vinculada: Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 22 del 4 de mayo de 2020
Manizales, cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas 1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el 24 de marzo de 2020, que tuteló los derechos fundamentales de la accionante.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El día 10 de marzo de 2020 la señora Irma Duque Grisales presentó a nombre propio acción de tutela contra el Municipio de Manizales y Corpocaldas (fls. 1 y 10 de archivo pdf anexo), correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual por auto del día once (11) de marzo del 2020 admitió la solicitud de amparo (fl. 11 ibídem).
conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual por auto del día once (11) de marzo del 2020 admitió la solicitud de amparo (fl. 11 ibídem).
El Municipio de Manizales por medio de la Unidad de Gestión de Riesgo se pronunció frente a la tutela instaurada, mientras que Corpocaldas
1 En adelante CorpocaldasExp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 2 guardó silencio.
El 24 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, tutelando los derechos fundamentales de la accionante.
A través de escrito enviado mediante correo electrónico, Corpocaldas impugnó el fallo de primera instancia, dentro del término establecido para ello, recurso que fue concedido por auto del 30 de marzo de 2020.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el día 3 de abril de 2020.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuesto por la accionante en su solicitud de amparo.
Explica la actora que el 30 de octubre de 2018, presentó derecho de petición a CORPOCALDAS, en el cual se solicitó la realización de una pantalla de protección de un talud que se encuentra en la parte trasera de su vivienda y de otras dos más, los cuales a menazan riesgo de deslizamiento y consecuente desestabilización del terreno, con lo cual se provocaría avería o
pantalla de protección de un talud que se encuentra en la parte trasera de su vivienda y de otras dos más, los cuales a menazan riesgo de deslizamiento y consecuente desestabilización del terreno, con lo cual se provocaría avería o riesgo inminente de evacuación de las viviendas por el daño que se causaría a sus viviendas y afectación de la integridad personal o de la vida en caso de provocarse dicho desprendimiento del talud.
Indica que el talud no solo afecta su vivienda, sino también las de otros, no obstante la entidad ya procedió a realizar la respectiva pantalla en el talud del vecino de sus casas, pero a la de el la no les realizaron intervención alguna, estando en la misma situación de riesgo.
Señala que el pasado 06 de junio de 2019, la Alcaldía de Manizales, a través de la Unidad de Gestión para la Prevención y Atención de Urgencias y Emergencias (Bomberos), re alizó la visita a los predios según orden No. 07536, indicando que se trataba de un evento INMINENTE Y SUCEDIDO TIPO DESLIZAMIENTO, como también que se requería visita de la
UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO Y CORPOCALDAS.
Añade que la entidad UNIDAD DE GESTIÓ N DEL RIESGO, indicó alExp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 3 Cuerpo de Bomberos de Manizales que habían procedido a revisar el predio, encontrando, ante la visita del profesional designado para tal fin, lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, nos permitirnos informar que se des tinó personal de la Unidad de Gestión del Riesgo para realizar
encontrando, ante la visita del profesional designado para tal fin, lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, nos permitirnos informar que se des tinó personal de la Unidad de Gestión del Riesgo para realizar visita en la calle 68 N ° 23A55, donde se tiene un desprendimiento en la parte posterior de la vivienda, aquí se observa que se realizó la instalación de un plástico en la totalidad del terren o, por lo cual el riesgo por infiltración de aguas lluvias y posterior saturación del terreno ya está mitigado temporalmente. Según el registro de la Unidad de Gestión del Riesgo, aproximadamente en el año 2017 también se realizó una visita a una vivienda vecina que se vio afectada por la misma problemática, y ahora que se realiza nuevamente visita al sector nos damos cuenta que se intervino el talud con una pantalla, quedando solo expuesta la parte donde se vio la necesidad de instalar el plástico. Para el día de la visita no se tienen riesgos inminentes en la zona, por lo cual la vivienda no debe ser evacuada, se recomienda no quitar el plástico por ningún motivo, puesto que este ayuda a mantener el terreno seco y estable. Se envía copia a la Corporación Autónoma Regional de Caldas para que evalúe la situación y en caso de ser necesario brinde las recomendaciones pertinentes para manejar el tema.” Afirma que Corpocaldas a la fecha no se ha pronunciado sobre el tema, pese a que al vecino sí se le intervino el talud con una pantalla definitiva que mitiga el riesgo de deslizamiento, pero en su caso solo se trató de un plástico que de manera temporal mitiga el riesgo , como lo dijo el ingeniero
pese a que al vecino sí se le intervino el talud con una pantalla definitiva que mitiga el riesgo de deslizamiento, pero en su caso solo se trató de un plástico que de manera temporal mitiga el riesgo , como lo dijo el ingeniero respectivo de la UGR de la Alcaldía de Manizales, pero se trata sol o de un plástico, lo cual hace que todo el tiempo esté en riesgo el talud, sobre todo en Manizales donde las lluvias son permanentes; con lo cual se puede generar un deslizamiento en cualquier momento, atentando no solo contra la propiedad privada, sino qu e podría afectar la vida y la integridad personal por el hecho de no respetarse el derecho a la igualdad y generar una solución definitiva con la pantalla que fue puesta al vecino.
Derechos que se alegan vulnerados
La parte actora considera que en el pre sente asunto le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la propiedad privada.Exp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 4 Pretensiones
Solicita la accionante que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Manizales a través de la Unidad de Gestión del Riesgo y a Corpocaldas, por intermedio de sus representantes, que en el término que considere el señor juez, se inicien los trámites administrativos respectivos para proceder a generar una solución de finitiva del talud que amenaza con riesgo sus viviendas, tal como ya se definió en las visitas técnicas y que además ya fue solucionado de manera definitiva a su vecino.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Municipio de Manizales
riesgo sus viviendas, tal como ya se definió en las visitas técnicas y que además ya fue solucionado de manera definitiva a su vecino.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Municipio de Manizales
El Municipio de Manizales por intermedio de la Unidad de Gestión del Riesgo, manifiesta que el 6 de junio de 2019 se desplazaron miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos para verificar el estado de la vivienda de la señora Gloria Bernal. De esa visita se elaboró el formato de revisi ón a predio Nro. 7536 pero por un error se marcaron en el recuadro 4 (evento) tanto el recuadro de inminente y sucedido, siendo realmente inminente, o sea que estaba por suceder. No se ordenó la evacuación en la casilla 7, toda vez que no representa un riesgo para la vivienda ni los que habitan en ella. Frente a las pretensiones indicó, que la UGR visitó el predio de la accionante y procedió a emitir un informe en el cual se realizó un diagnóstico de la situación y se dieron las recomendaciones respectivas con el fin de contener el riesgo y que no ocurra un desastre.
Aduce que no se vislumbra que se esté vulnerando el derecho al debido proceso ni el derecho a la igualdad, pues a la accionante se le explicó con claridad la situación.
Si en algún momento la entidad competente para realizar la obra en toda la ladera decidió no hacerlo, es esta quien posee los criterios técnicos, económicos o de otra índole para tomar tal decisión.
En tal sentido, no es la Unidad de Gestión del Riesgo – Municipio de
toda la ladera decidió no hacerlo, es esta quien posee los criterios técnicos, económicos o de otra índole para tomar tal decisión.
En tal sentido, no es la Unidad de Gestión del Riesgo – Municipio de Manizales quien deba satisfacer las pretensiones del accionante y se encuentra por fuera de su alcance realizar obras.
CORPOCALDAS
Guardó silencio.Exp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 5
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Sexto Admin istrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 24 de marzo de 2020, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la integridad personal y la vivienda digna de la accionante.
Ordenó al Director de CORPOCALDAS que en un plazo de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia, disponga la realización de los estudios apropiados sobre el talud del frente de la casa de la accionante con nomenclatura calle 68 Nro. 23 -51, con el objeto de descartar o confirmar el riesgo de deslizamiento o derrumbe sobre la vivienda referida.
De igual forma, dispuso que si los estudios ordenados permiten concluir que el talud ubicado al frente de la casa mencionada amenaza la estabilidad del terreno y podría afectar la vivienda de la actora, CORPOCALDAS deberá tomar las medidas más adecuadas para neutralizar el peligro. Si el riesgo identificado es alto y próximo, deberán tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no supere los dos (2) meses siguientes
CORPOCALDAS deberá tomar las medidas más adecuadas para neutralizar el peligro. Si el riesgo identificado es alto y próximo, deberán tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no supere los dos (2) meses siguientes a la culminación de los estudios. Si el ries go es moderado con tendencia a agravarse por el paso de los días, la Corporación definirá el término junto con la actora, aun cuando este no podrá ser superior a los seis (6) meses, en el momento de establecer cuál es la mejor solución para enfrentar el peligro.
Y además ordenó desvincular del trámite al Municipio de Manizales.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
CORPOCALDAS impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que el fallo vulnera sus derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, dado que el juzgado a quo manifiesta de manera errónea que esa entidad no contestó la acción, cuando estando dentro del término otorgado para ello, remitió a la misma dirección de correo electrónico desde la cual se le había remitido la notificación de la ac ción, la contestación correspondiente.
Además indicó que el fallo desconoce las competencias en gestión del riesgo que claramente determinó la ley 1523 de 2012 para las Corporaciones Autónomas Regionales y para los municipios, y por otra parte, inexplicablemente y sin sustento alguno desvincula al Municipio de Manizales y a la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de la presente acción de tutela.Exp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 6 Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los cuales, sin justificación algu na, desconoció el Despacho de primera
acción de tutela.Exp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 6 Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los cuales, sin justificación algu na, desconoció el Despacho de primera instancia, pero hace hincapié en los siguientes: La Ley 1523 de 2012, especialmente en los artículos 14, 29 y 31, definió las competencias de los municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales en la gestión del riesgo. Expresa que lo estipulado en el parágrafo 1 de su artículo 29 es que los municipios con más de 250.000 habitantes (como Manizales), deben contar con una dependencia de gestión del riesgo, que en Manizales se llama Unidad Municipal de Gestión del Rie sgo, que asesorará o facilitará la labor del Alcalde como responsable y principal ejecutor de los procesos de la gestión del riesgo en el municipio.
Cuestiona que si la ley señala claramente quien es el responsable en la gestión del riesgo y la dependenci a encargada de asesorar y apoyar al Alcalde, no se entiende cómo la Juez A quo desvincula al Municipio de Manizales de la presente acción de tutela, si el problema jurídico a resolver es un tema netamente de gestión de riesgo.
Adicionalmente, señala que en el artículo 31 de la mencionada Ley 1523 de 2012, el Legislador fue específico al determinar el papel secundario en gestión del riesgo que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales, pero que el Despacho Judicial de primera instancia en su fallo tambi én lo desconoció.
Alega que el fallo de primera instancia es contraevidente, incongruente
gestión del riesgo que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales, pero que el Despacho Judicial de primera instancia en su fallo tambi én lo desconoció.
Alega que el fallo de primera instancia es contraevidente, incongruente e injusto, dado que las pruebas arrimadas al proceso no demuestran el perjuicio irremediable. Ni el informe de bomberos, ni el oficio de la UGR como la manifiesta e rróneamente el a quo, además de que han pasado tres (3) años de los sucesos que produjeron la intervención de las autoridades en el sector objeto de la presente demanda, y de otro lado, porque las razones que se consignan en el fallo para endilgarle única responsabilidad a CORPOCALDAS no aplican, no tienen asidero normativo, ni jurisprudencial.
Además expresa que en ningún aparte se explican las razones por las cuales se exonera y se desvincula al Municipio de Manizales, que es la entidad directamente responsable, pues está llamada a ejercer todas las acciones legales posibles para que las personas que se encuentran en zonas de riesgo o amenaza sean atendidas, ya sea por medio de la reubicación o con la ejecución de acciones de mitigación del riesgo.
Finalmente, solicita que conforme a lo anterior se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se exonere de todaExp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 7 responsabilidad en el presente proceso a CORPOCALDAS, por ser competencia del Municipio de Manizales satisfacer todas las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
competencia del Municipio de Manizales satisfacer todas las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particul ares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial .
No puede perder se de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de pro tección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Corpocaldas en el escrito presentado en sede de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Corpocaldas en el escrito presentado en sede de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si de acuerdo con sus competencias corre sponde a la Corporación Autónoma Regional de Caldas o al Municipio de Manizales garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la parte accionante mediante la realización de las gestiones administrativas pertinentes.
Para resolver la anterior cue stión son necesarias las siguientes consideraciones.Exp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 8 La Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dict an otras disposiciones”, sobre el objeto de las corporaciones autónomas regionales prevé: ARTÍCULO 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambient e y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente
ARTÍCULO 31. Funciones. (Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011). Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
(…)
- Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con
Nacional 141 de 2011). Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
(…)
- Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
- Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia; (…) (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, en lo que respecta a las competencias del municipio como entidad fundamental de la división político -administrativa del Estado, elExp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 9 artículo 311 constitucional le atribuye, entre otras, la función de construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio.
La Ley 388 de 1997 prevé que es su objeto “el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación
La Ley 388 de 1997 prevé que es su objeto “el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural loc alizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.”
Así mismo, la Ley 1523 de 2012 (Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones) en cuanto a gestión del riesgo de desastres establece:
ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo , reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. (…)
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son:
1. Principio de igualdad: Todas las personas naturales tendrán la misma ayuda y el mismo trato al momento de atendérseles con ayuda humanitaria, en las situaciones de desastre y peligro que desarrolla esta ley.
1. Principio de igualdad: Todas las personas naturales tendrán la misma ayuda y el mismo trato al momento de atendérseles con ayuda humanitaria, en las situaciones de desastre y peligro que desarrolla esta ley.
2. Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un amb iente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.
8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las perso nas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particularesExp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 10 aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.
ARTÍCULO 14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como co nductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o
municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenami ento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.
Además, en relación con el derecho a la vivienda digna, que es una de las prerrogativas cuya protección se persigue con el ejercicio de esta acción, el máximo Tribunal Constitucional, en reciente sentencia expuso2:
6. Las obligaciones de las autoridades locales respecto al derecho a la vivienda digna ante riesgo de desastre
De acuerdo a lo dispuesto por el legislador, las autoridades locales deben adoptar medidas tendientes a proteger los derechos y bienes de las personas que habiten en zonas proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares. 3 Según el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 es deber de los alcaldes realizar un inventari o de los “asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”. Asimismo, el cita do artículo dicta que las autoridades administrativas “reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial”.
El artículo 5º de la Ley 388 de 1997 reitera la obligación de
autoridades administrativas “reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial”.
El artículo 5º de la Ley 388 de 1997 reitera la obligación de identificar zonas de riesg o en cabeza de las autoridades municipales y
2 Sentencia T-601 de 2017 3 Cita de cita: T-530 de 2011.Exp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 11 distritales. Paralelamente, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los municipios, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de a lto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se encuentren. Esta norma establece que dichas competencias deberán ejercerse con recursos propios, provenientes del Sistema General de Participaciones o de otras fuentes.
La obligación de reubicación ha s ido exigida en sede de tutela cuando su incumplimiento vulnera los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida de las personas que viven en zonas de peligro. En este sentido, en sentencia T -269 de 2015 la Corte indicó que la Administración viola el derecho a una vivienda digna “cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para culminar oportunamente un proceso de reubicación de familias que se encuentran viviendo en condiciones de precariedad tal que pueden perder sus viviendas, bien sea por causas físicas o jurídicas”. Lo anterior, por cuanto, según las disposiciones legales mencionadas, le corresponde tener planes, proyectos, y herramientas técnicas para reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.4
por causas físicas o jurídicas”. Lo anterior, por cuanto, según las disposiciones legales mencionadas, le corresponde tener planes, proyectos, y herramientas técnicas para reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.4
Frente a las anteriores previsiones normativas observa la Sala que lo ejecutado por las entidades accionadas para la mitigación del riesgo en este caso se ha limitado a la realización de visitas por parte de la UGR y la instalación de un plástico, con el c ual el riesgo aún no se ha reducido a su máxima expresión posible. Puede concluirse que el talud ubicado al frente de la casa identificada con la dirección calle 68 Nro. 23 -55, representa un riesgo de deslizamiento que podría causar un daño a la accionant e en su vivienda o a su integridad física o la de su familia, por lo que se presenta efectivamente una vulneración a los derechos invocados por la demandante en la presente acción. Lo anterior es así por cuanto en las pruebas aportadas se evidencian, prim ero, que la pantalla construida en una parte del talud corresponde precisamente a la vivienda contigua a la de la parte actora, tal y como se observa en las fotos que obran en el expediente (páginas 8 a la 10 del mismo); segundo que lo que está mitigando e l riesgo temporalmente es un plástico puesto sobre el talud; tercero, que la accionante en compañía de dos vecinos hicieron una petición a Corpocaldas, para realizar de manera completa las estabilización del talud en la parte trasera de las tres viviendas (página 4 del expediente), y, cuarto, que la misma UGR señaló que se
dos vecinos hicieron una petición a Corpocaldas, para realizar de manera completa las estabilización del talud en la parte trasera de las tres viviendas (página 4 del expediente), y, cuarto, que la misma UGR señaló que se intervino el talud con una pantalla quedando solo expuesta una parte –que precisamente corresponde a la vivienda de a parte actora –, como lo indica el informe UGR 2087-19 GED 24527-2019 de fecha julio 8 de 2019, así:
4 T-408 de 2008, T -109 de 2011, T -526 de 2012, T -175 de 2013, T -223 de 2015, T -760 de 2015, T-149 de 2017.Exp. 17001-33-39-006-2020-00084-02 12 En atención al asunto de la referencia, nos permitirnos informar que se destinó personal de la Unidad de Gestión del Riesgo para realizar visita en la calle 68 N ° 23A55, donde se tiene un desprendimiento en la parte posterior de la vivienda, aquí se observa que se realizó la instalación de un plástico en la totalidad del terreno, por lo cual el riesgo por infiltración de aguas lluvias y posterior saturación del terreno ya está mitigado temporalmente. Según el registro de la Unidad de Gestión del Riesgo, aproximadamente en el año 2017 también se realizó una visita a una vivienda vecina que se vio afectada por la misma problemática, y ahora que se realiza nuevamente visita al sector nos darnos cuenta que se intervino el talud c on una pantalla, quedando solo expuesta la parte donde se vio la necesidad de instalar el plástico. Para el día de la visita no se tienen riesgos inminentes en la zona,
que se realiza nuevamente visita al sector nos darnos cuenta que se intervino el talud c on una pantalla, quedando solo expuesta la parte donde se vio la necesidad de instalar el plástico. Para el día de la visita no se tienen riesgos inmine
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