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TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00196-02-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00196-02-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa Sentencia 119 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-39-006-2020-00196-02

CLASE REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE EVER ANDRÉS RIVERA MARTÍNEZ Y OTROS

ACCIONADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Ever Andrés Rivera Martínez y Otros, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Peticionó la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: LA NACION – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a esta familia, conformada por EVER ANDRES RIVERA MARTINEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en Chinchiná, Caldas, victima directa; CAREN DAHIANA RIVERA CARDONA, mayor de edad, domiciliada en Manizales, Caldas, quien

ANDRES RIVERA MARTINEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en Chinchiná, Caldas, victima directa; CAREN DAHIANA RIVERA CARDONA, mayor de edad, domiciliada en Manizales, Caldas, quien actúa en calidad de hija de la víctima directa; JULIO CESAR RIVERA , mayor de edad, domiciliado en la localidad de Neira, Caldas, padre de la víctima directa; STELLA MARTINEZ GARCIA , mayor de edad, domiciliada en la localidad de Neira, Caldas, madre de la víctima directa; MONICA MARIA RIVERA MARTINEZ, mayor de edad, domiciliada en la localidad de Neira Caldas, hermana de la víctima directa; CAMILO RIVERA MARTINEZ, mayor de edad, domiciliado en la localidad de Neira , Caldas, hermano de la víctima directa; y ALEJANDRO RIVERA MARTINEZ, mayor de edad, domiciliado en la localidad de Neira, Caldas, en virtud y con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor EVER ANDRES RIVERA MARTINEZ, por hechos ocurridos desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el día 13 de febrero de 2018 en localidad de Chinchiná,17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa Sentencia 119 Segunda instancia

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Caldas, en circunstancias que hacen responsable patrimonialmente a las entidades accionadasSEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración la NACION – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, o quien haga sus veces ,debe pagar como reparación del daño ocasionado a los

entidades accionadasSEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración la NACION – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, o quien haga sus veces ,debe pagar como reparación del daño ocasionado a los actores Ever Andrés Rivera Martínez, Caren Dahianna Rivera Cardona, Julio Cesar Rivera, Stella Martínez García, Mónica María Rivera Martínez, Camilo Rivera Martínez y Alejandro rivera Martínez con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Ever Andrés Rivera Martínez según hechos ocurridos desde el día 12 de noviembre de 2017 al 13 de febrero de 2018 en el Departamento de Caldas, localidad municipal de Chinchiná, Caldas, en circunstancias que hacen responsable patrimonialmente a las entidades accionadas , esto conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así:

Perjuicios Morales

El equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la conciliación, para cada uno de los reclamantes.

Perjuicios Materiales

Liquidación de los perjuicios materiales

Lucro Cesante para Ever Andrés Rivera Martínez

El monto de los ingresos del señor Ever Andrés Rivera Martínez para la fecha de los hechos era la suma de $800.000.oo en forma mensual, como jornalero de campo, y según los derroteros del Consejo de Estado en sus distintos pronunciamientos como precedente horizontal y vertical, dicho monto da lugar a que se indemnice de tal forma.

El señor Ever Andrés Rivera Martínez, estuvo detenido desde el 12 de

distintos pronunciamientos como precedente horizontal y vertical, dicho monto da lugar a que se indemnice de tal forma.

El señor Ever Andrés Rivera Martínez, estuvo detenido desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el día 13 de febrero de 2018 lo equivalente a 91 días de detención física.

$800.000.oo /30 días = $26.666,66 diarios 91x $26.666,66 = $2.426,606

Total, de perjuicios materiales Un valor total de $2.426,606 - dos millones cuatrocientos veintiséis mil seiscientos seis pesos m/cte.

TERCERO: La condena o conciliación que se lleve a cabo deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C) desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente aprobación del acuerdo conciliatorio o de la condensa definitiva.17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa

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CUARTO: Se condene a las entidades demandadas o llamadas a pagar las agencias en derecho y los gastos procesales surtidos en este escenario procesal.

QUINTO: La parte dará cumplimiento a la sentencia o al acuerdo conciliatorio en los términos de los artículos 193, 195 del C.P.A.C.A.

HECHOS

Como supuestos fácticos se expusieron los siguientes:

conciliatorio en los términos de los artículos 193, 195 del C.P.A.C.A.

HECHOS

Como supuestos fácticos se expusieron los siguientes:

  • El 11 de noviembre de 2017 fue detenido el señor Ever Andrés Rivera Martínez en la casa de habitación ubicada en la M anzana L, casa número 4 que corresponde a la dirección

carrera 13 C -3 A – 27 del barrio Ciudadela Parte Alta de la municipalidad de Chinchiná, Caldas; luego de la práctica de un allanamiento y registro ordenado por la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Caldas.

  • La orden de allanamiento fue producto de informe ejecutivo de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito por los investigadores de la SIJIN, en el cual dan a conocer a la Fiscalía que, en la casa de habitación demarcada, se expedían estupefacient es ( marihuana y bazuco), dando a conocer los nombres de las personas que realizaban dicha actividad ilícita; pero en ninguno de los apartes del informe aparece el nombre de Ever Andrés Rivera Martínez, como integrante de dicha comercialización ilícita.
  • La vinculación a la investigación se dio el día 12 de noviembre de 2017 por parte del Juez de Control de Garantías de Chinchiná, Caldas, quien, por solicitud de la Fiscalía Primera Seccional de dicha localidad, le imputo cargos por tráfico, fabricación o p orte de estupefacientes en la modalidad de expendio; a su vez, se le decretó medida de aseguramiento intramural; esta medida de aseguramiento intramural corrió hasta el día 13 de febrero de 2018, fecha en la cual el señor Juez Segundo Penal con Funciones de

aseguramiento intramural; esta medida de aseguramiento intramural corrió hasta el día 13 de febrero de 2018, fecha en la cual el señor Juez Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Chinchiná Caldas , revocó la medida , y ordenó la libertad inmediata del señor Rivera Martínez.

  • El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná - Caldas, en audiencia pública celebrada el día 26 de febrero de 2018 a petición de la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Caldas, decretó la preclusión de la investigación adelantada con el radicado no. 17174 60 00 041 2017 00007 por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en contra de Rivera Martínez.17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa

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  • Afirma, que f ue la misma Fiscalía de conocimiento quien solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que , dentro de los elementos materiales probatorios que recopilaron para realizar imputación y luego solicitar la medida de aseguramiento intramural, no se encontraba ningún indicio de que fuera integrante de la organización criminal del expendio de estupefaciente; y así, lo expuso en la audiencia de solicitud de preclusión, ante el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná - Caldas, quien a su vez, analizó dichos elementos materiales probatorios, y confirmó lo manifestado por la Fiscalía en dicha audiencia de preclusión y así, dispuso que el señor Rivera Martínez, no tenía nada que ver en esa investigación.

vez, analizó dichos elementos materiales probatorios, y confirmó lo manifestado por la Fiscalía en dicha audiencia de preclusión y así, dispuso que el señor Rivera Martínez, no tenía nada que ver en esa investigación.

  • La decisión del 26 de f ebrero de 2018 proferida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná - Caldas, quedó debidamente ejecutoriada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, los presupuestos fácticos que fundamentan la misma, no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.

Solicitó en consecuencia, se exonere a la entidad de los cargos en ella consignados; trajo a colación diferentes fallos proferidos por diferentes Juzgados Administrativos, donde aceptando la nueva jurisprudencia absuelven a la Dirección Ejecutiva. Agreg ó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado Ever Andrés Rivera Martínez, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los convocantes y la actuación de la Rama Judicial.

Señaló que, atendiendo a la forma en la que se desarrollaro n los hechos en el proceso de la referencia, al informe de policía, y a las evidencias probatorias que tenían las entidades

Señaló que, atendiendo a la forma en la que se desarrollaro n los hechos en el proceso de la referencia, al informe de policía, y a las evidencias probatorias que tenían las entidades demandadas para adoptar las decisiones de imputación y medida de aseguramiento, no hay lugar a declarar su responsabilidad pues, de la lectura de las normas transcritas, se surtieron las etapas necesarias que permitieron demostrar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que en ninguna manera, implica que la medida fue17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa Sentencia 119 Segunda instancia

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desproporcionada, y más cuando la misma está r elacionada con estupefacientes y se encontraba en un sitio relacionado con el tráfico de los mismos.

Como excepciones propone las que denominó:

falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado : la Judicatura tenía el deber legal de adelantar la citada investigación de carácter penal en atención a la gravedad de los hechos relacionados y donde se viera involucrado con estupefacientes.

Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva Seccional de administración Judicial de Manizales : en el presente caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, ordenó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible.

Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: no sólo la detención era una carga que los demandantes se

participación en el punible.

Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: no sólo la detención era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar por lo considerado en precedencia, sino que, además, la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado.

Hecho de un Tercero: si bien existió absolución, evidentemente la captura en la diligencia de allanamiento, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, conllevaron a su detención por el delito relacionado con estupefacientes.

Culpa Exclusiva de la Victima: el único responsable de que la investigación se generara fue el actor quien se encontraba el día de los hechos en la diligencia de allanamiento ; p or tanto, hay una causal que exonera de responsabilidad a la Dirección Ejecutiva Rama Judicial, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que , el comportamiento inadecuado del señor Ever Andrés Rivera Martínez fue el que gener ó la investigación en su contra, ya que fue capturado en diligencia de registro y allanamiento a una residencia en la cual se comercializaban sustancias estupefacientes.17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa

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Excepción de cumplimiento de un deber legal: por las situaciones advertidas, al evidenciarse la solicitud de la Fiscalía de acuerdo al informe de la Policía , había un deber de la justicia de tomar las decisiones a que hubiere lugar.

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Excepción de cumplimiento de un deber legal: por las situaciones advertidas, al evidenciarse la solicitud de la Fiscalía de acuerdo al informe de la Policía , había un deber de la justicia de tomar las decisiones a que hubiere lugar.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: esgrimió que, se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que , la actuación se surtió de conformidad con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Ever Andrés Rivera Martínez.

El proceso penal en el cual se vio involucrado el demandante se originó , por haber sido capturado el día 11 de noviembre de 2017 en presunta situación de flagrancia, junto con otras personas en diligencia de reg istro y allanamiento ordenada por la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná - Caldas, en el inmueble ubicado en ese municipio, en la Manzana L, casa No, 4, carrera 13CNo. 3 A27, tal como consta en el acta de registro y allanamiento y en el acta de derechos de capturado.

La actuación de la Fiscalía General de la Nación, estuvo ajustada a derecho, pues no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos; en el presente asunto se tiene que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el

sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos; en el presente asunto se tiene que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el señor Ever Andrés Rivera Martínez , de estar incurso en conductas delictuales relacionada con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debió iniciar la investigación penal en su contra, encontrando además que se daban los presupuestos legales para imputarle cargos y solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Como excepciones propuso:

Falta de legitimación en la causa por pasiva : de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso , la Fiscalía General de la Nación quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por l os aquí17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa Sentencia 119 Segunda instancia

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demandantes como injusta, pues como ya vimos, su legalidad fue avalada por el respectivo Juez de Garantías competente.

Inexistencia de Daño Antijurídico : se afirmó que, la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, inadecuada, innecesaria y/o violatoria de procedimientos legales, pues se fundamenta en norma constitucional, legal y jurisprudencia, por lo que la privación de la libertad del demandante no fue antijuridica. En los eventos en que la absolución penal

se fundamenta en norma constitucional, legal y jurisprudencia, por lo que la privación de la libertad del demandante no fue antijuridica. En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro-reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado. Se fundamenta en el análisis de la sentencia C 072 de 2018.

Culpa exclusiva de la víctima: indicó que en el presente caso se configuró , una causal que exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación , la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que , el comportamiento inadecuado del Señor Ever Andrés Rivera Martínez fue quien dio origen a que se iniciara una investigación penal en su contra, puesto que se pudo establecer que fue capturado en diligencia de registro y allanamiento a una residencia en la cual se comercializaban sustancias estupefacientes, siendo esta la causa eficiente para que se procediera a su judicialización y a la imposición de la media de aseguramiento de la cual fue objeto.

Inexistencia nexo causal: que no se evidencia relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el presunto daño o perjuicio aducido por la parte actora, elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 15 de marzo de 2022, negó a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si en el presente caso se configuró un daño antijurídico por motivo de la privación de la libertad

marzo de 2022, negó a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si en el presente caso se configuró un daño antijurídico por motivo de la privación de la libertad impuesta al señor Ever Andrés Rivera Martínez.

Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el cartulario , señaló que, las actuaciones del ente investigador y de las autoridades penales no incurr ieron en irregularidad o arbitrariedad alguna, por el contrario, la preclusión de la investigación penal a favor del actor fue la consecuencia de la imposibilidad de desvirtuar la presunción17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa Sentencia 119 Segunda instancia

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de inocencia , además de la incapacidad por parte de la Fiscalía de demostrar la participación en el ilícito, que surge posterior a la imposición de la medida de aseguramiento, luego de la denuncia realizada, haber realizado una investigación previa y posterior allan amiento de los inmuebles, encontrando efectivamente sustancia alucinógenas que permiten concluir, que allí se cometía el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pruebas que fueron valoradas en su momento por el Juez de garantías.

Así, a juicio de la Juez , no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad.

Señaló que, las entidades demandadas cumplieron con los requisitos que para el efecto les exigía el Código de Procedimiento Penal al momento de ordenar la medida de

afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad.

Señaló que, las entidades demandadas cumplieron con los requisitos que para el efecto les exigía el Código de Procedimiento Penal al momento de ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Que el demandante no allegó pruebas respecto a un supuesto ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada.

Señaló que ninguna de las providencias proferidas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Rivera y que fueron aportadas al proceso adolece de error alguno; por lo mismo, es claro que, no se materializó un daño antijurídico que resulte indemnizable.

En consecuencia, al no demostrarse falla en el servicio, negó las pretensiones de los actores, consignando en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: DECLARANSE probadas las excepciones de “ falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación — Rama Judicial" y “cumplimiento de un deber legal” propuestas por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, las de “Inexistencia de daño antijurídico”, “En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado “e “inexistencia del nexo causal”, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado “e “inexistencia del nexo causal”, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DEC LARANSE NO probadas las excepciones denominadas “Hecho de un Tercero” y “Culpa Exclusiva de la17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa

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Victima” propuestas por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la de “Culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la Fiscalía General de la Nación

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA

formuladas por EVER ANDRES RIVERA MARTINEZ, CAREN

DAHIANA RIVERA CARDONA, JULIO CESAR RIVERA, STELLA

MARTINEZ GARCIA, MONICA MARIA RIVERA MARTINEZ, CAMILO

RIVERA MARTINEZ, ALEJANDRO RIVERA MARTINEZ, contra la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la entidad demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agen cias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la parte accionada, por la suma de cien mil pesos ($100.000).

QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los

concepto de agen cias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la parte accionada, por la suma de cien mil pesos ($100.000).

QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

Demandante: apeló la sentencia de primera instancia mediante memorial que reposa en PDF nro. 043 del expediente digitalizado de primera instancia.

En su escrito señal ó que, el hecho de haber sido encontrado el actor en la residencia del señor Anderson Tobar Campo, alias Poro, no debía ser considerado, ni por la Fiscalía, ni por el Juez de Garantías que conocieron del asunto , como un hecho jurídicamente relevante , pues según el informe ejecutivo policial, quien realizó el seguimiento de la denuncia, el apodado Poro era la persona que expendía el alucinógeno más no el señor Ever Andrés Rivera Martínez , cuestionamiento que se puso en conocimiento del Juez de Control de garantías.

El señor Rivera Martínez no aparecía en el informe ejecutivo policial que era el fundamento fáctico y jurídico para que la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su delegado en Chinchiná – Caldas solicitara ante la autoridad competente la orden d e allanamiento, solo para encontrar en la residencia al señor Poro, por lo que encontrar al señor Rivera

en Chinchiná – Caldas solicitara ante la autoridad competente la orden d e allanamiento, solo para encontrar en la residencia al señor Poro, por lo que encontrar al señor Rivera Martínez en la casa objeto del allanamiento no debió ser el sustento para su captura y mucho menos para la privación de su libertad.17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa Sentencia 119 Segunda instancia

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El daño antijurídico causado al señor Rivera Martínez por haber sido privado de su libertad, por una apreciación salida del procedimiento penal, como lo es la inferencia razonable de autoría y participación en el delito por el cual fue procesado el alias P oro, por haber sido encontrado en el lugar donde se practicó el allanamiento, si bien era un hecho indicador, la Fiscalía debió ser más diligente para encontrar la presunta responsabilidad del actor antes de privarlo de su libertad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial visible a PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ever Andrés Rivera Martínez?

Si la respuesta anterior es negativa, deberá la Sala resolver:

administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ever Andrés Rivera Martínez?

Si la respuesta anterior es negativa, deberá la Sala resolver:

2. ¿Qué entidad debe responder por la s pretensiones de la demanda, la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación?

Lo probado

➢ Se allegaron c opia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, para probar las relaciones de parentesco entre éstos y la víctima directa.

➢ Se alleg ó copia orden de allanamiento y registro retención de correspondencia interceptación de comunicaciones en la cual se consignó:17001-33-39-006-2020-00196-02 Reparación directa Sentencia 119 Segunda instancia

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“(…)

Ubicación y descripción expresa de los lugares a registrar:

Manzana L casa 4 y Manzana A casa 4 del barrio Ciudadela del Valle, parte alta del Municipio de Chinchiná.

INMUEBLE No. 1. Casa de alias PORO, ubicada en la manzana L casa 04 barrio Ciudadela parte alta, de un solo nivel, construido en material, fachada color blanca con zócalo color morado, tiene dos ventanas metálicas color negro, una puerta metálica color negro, techo en eternit.

INMUEBLE No. 2. Casa de alias PUCHO, ubicada en la Manzana A casa 4 del barrio Ciudadela parte alta, inmueble de un solo nivel, construida en material, f achada color blanco, tiene una ventana metálica pequeña color negra, una puerta garaje metálica color negra, techo en eternit, no

del barrio Ciudadela parte alta, inmueble de un solo nivel, construida en material, f achada color blanco, tiene una ventana metálica pequeña color negra, una puerta garaje metálica color negra, techo en eternit, no tiene nomenclatura.

Mediante informe ejecutivo de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito por los investigadores de la SIJIN IT. LUIS EDUARDO OCAMPO ROMERO, PT. JOSE RAFAEL RAMIEZ BETACOURT Y PT. DAVID ESTEBAN BURBANO SALAZAR, dieron a conocer que a las instalaciones de la UBIC de Chinchiná se acercó una fuente humana, quien otorga información donde precisa que en el barrio Ciudadela parte alta se está expendiendo marihuana y perico, donde se utilizan dos inmuebles para el almacenamiento y expendio de dichas sustancias, ubicados en las direcciones, las cuales son manejadas por alias PORO inmueble No. 1 y alias PUCHO inmueble No. 2.

Continua la fuente humana manifestado que estos dos inmuebles son alquilados por alias COCACOLA, quien al parecer es el jefe de la organización encargado de conseguir y transportar la sustancia estupefaciente hffid5CA-LitAipio de Chinchiná.

En las labores de verificación se estableció la identificación externa de las residencias por allanar, con traslado a las direcciones aportadas, donde se observa efectivamente la existencias de los inmuebles con las mismas características aportadas por la fuente y su ubicación; también se tuvo comunicación con los habitantes del sector, quienes señalaron que hace varios meses observan el arribo de varias personas extrañas a

donde se observa efectivamente la existencias de los inmuebles con las mismas características aportadas por la fuente y su ubicación; también se tuvo comunicación con los habitantes del sector, quienes señalaron que hace varios meses observan el arribo de varias personas extrañas a este inmueble que no viven en el barrio, llegan

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