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TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00202-02-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00202-02-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00202-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hubenly Álzate Duque Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGRadicado: 17-001-33-39-006-2020-00202-02

Acto judicial: Sentencia 78

Manizales, cuatro(04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia negó las pretensiones. La entidad demandada apel ó porque la sanción es responsabilidad de la entidad territorial, conforme a la ley 1955 de 2019 . La Sala declara fallida la apelación por no guardar relación con la sentencia.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Hubenly Álzate Duque , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación

de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Hubenly Álzate Duque , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00202-02

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 21 de enero de 2020 donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 06-02-2019, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 196 del 14 de 03 de 2019, y fueron pagadas el 27 de diciembre de 2019 por lo que transcurrieron 66 días de mora después de los 214 días que tenía para cancelarlas. El 21 de enero de

de 2019, y fueron pagadas el 27 de diciembre de 2019 por lo que transcurrieron 66 días de mora después de los 214 días que tenía para cancelarlas. El 21 de enero de 2020, la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 21 de julio de 2020 , se entregó el certificado de no conciliación el 01 de septiembre de 2020, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2020.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG2

§09. La demandada s e opuso a las pretensiones, admitió los hechos , y presentó los siguientes argumentos de defensa:

§10. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Legalidad de los Actos Administrativos atacados de nulidad. Los actos se profirieron en estricto segui miento de las normas legales vigentes, sin que se encuentren viciados de nulidad.

§10.1. Legalidad de los Actos Administrativos atacados de nulidad. Los actos se profirieron en estricto segui miento de las normas legales vigentes, sin que se encuentren viciados de nulidad.

§10.2. Improcedencia de la Indexación de las condenas: No existen valores que fueren adeudados por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

1 01DemandaAnexos.pdf 2 017Contestación Fomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00202-02

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.

§10.3. Prescripción: a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción.

§10.4. Genérica.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§11. El Jue z Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 21 de enero de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora HUBENLY ALZATE DUQUE.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de nulidad y restablecimiento plantead as por la demandante.

TERCERO: SIN COSTAS..”

cesantías a la señora HUBENLY ALZATE DUQUE.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de nulidad y restablecimiento plantead as por la demandante.

TERCERO: SIN COSTAS..”

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:

¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 244 DE 1995,

MODIFICADA POR LEY 1071 DE 2006, ¿POR CONCEPTO DEL PAGO

INOPORTUNO DE CESANTÍAS?

EN CASO AFIRMATIVO

¿RESULTA PROCEDENTE EL PAGO INDEXADO DE LA SUMAS RECLAMADAS

POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR MORA?

¿EN CASO DE ACCEDERSE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, ¿SE

CONFIGURA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA?

§13. El Juzgado argumentó que la demandante solicitó el 06 de febrero de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva , por los servicios prestados como docente en el municipio de Manizales ; el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 05 de marzo de 2019 , por fuera del término ; por lo tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 21 de mayo de 2019, pero la entidad puso a disposición el pago para ser reclamado el 17 de mayo de 20 19. Por lo tanto, no hubo incumplimiento de los plazos, para aplicar la sanción prevista en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

3057Sentencia.pdf4

para ser reclamado el 17 de mayo de 20 19. Por lo tanto, no hubo incumplimiento de los plazos, para aplicar la sanción prevista en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

3057Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00202-02

1.4. La apelación del FOMAG donde argumentó que no se integró el litisconsorcio con la entidad territorial ni se analizó la responsabilidad en la expedición extemporánea del acto administrativo4

§14. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia ,“… a través de la cual este despacho condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que el suscrito representa, la totalidad de la sanción mora desconociendo los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión frente a la responsabilidad establecida expresamente en la ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio…”

1.4. Actuación de segunda instancia 5

§15. Admitido el recurso se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§16. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la

2.2. Problemas jurídicos

§17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, cumple con los postulados que exige la Ley, para estudiar la sentencia de primera instancia?

2.3. Incongruencia del recurso de apelación

§18. Mediante sentencia el juzgado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se generó la sanción toda vez que el dinero estuvo a disposición antes de que se cumpliera el termino de vencimiento para el pago de las cesantías.

§19. El escrito de apelación presentado por el Fomag solicita se revoque la sentencia para que no se le condene al pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, lo que no realizó el juzgado.

4 060 Apelaciòn.pdf 5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 6 04ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00202-02

§20. El Honorable Consejo de Estado determinó7.

“Sobre la apelación fallida esta Sala ha sostenido que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo es bozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

no guardan congruencia con lo es bozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

(..) En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, en tanto ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”

§21. En este caso concreto, el recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia de primera instancia , por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra la sentencia, se debe deckarra ka confirmar, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.

§22. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§23. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: DECLARAR FALLIDA la apelación interpuesta la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGcontra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 30 de junio de 2022.

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGcontra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 30 de junio de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 30 de junio de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho promovido por Hubenly Alzate Duque, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

7 Sentencia 2014 -02547/3011-17 de enero 26 de 2023 - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Radicación:25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-17)6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2020-00202-02

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Nulidad y Restablecimiento 17001333300120180030302 P.1

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN

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