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TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00205-02-(04-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00205-02-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 224

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2020-00205-02

Demandante: Gabriel Tapia Quiroga

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Defensa Civil Colombiana

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024

Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gabriel Tapia Quiroga contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Defensa Civil Colombiana.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de septiembre de 20202, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 000100 del 18 de febrero

1 En adelante, CPACA.

20202, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 000100 del 18 de febrero

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 8 y 9 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

2 de 2020, con la cual la dirección general de la Defensa Civil Colombiana declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Gabriel Tapia Quiroga en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 35.

2. Que como consecuencia de lo anterio r y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar al accionante a un cargo de igual o superior jerarquía.

3. Que se condene a la parte accionada a pagar al demandante el salario, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue removido del cargo hasta cuando sea reintegrado a la planta de personal de la entidad sin solución de continuidad.

4. Que se ordene a la parte accionada pagar los intereses a que haya lugar.

5. Que se ordene a la entidad demandada cumplir la sentencia conforme al artículo 193 del CPACA.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:

1. El señor Gabriel Tapia Quiroga ingresó a laborar como auxiliar para apoyo seguridad y defensa, mediante resolución de retiro de un

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:

1. El señor Gabriel Tapia Quiroga ingresó a laborar como auxiliar para apoyo seguridad y defensa, mediante resolución de retiro de un funcionario nombrado en provisionalidad , en la cual se efectuó la reincorporación nº 000096 del 3 de febrero de 2017 proferida por la dirección general de la Defensa Civil Colombiana.

2. El señor Gabriel Tapia Quiroga fue funcionario del DAS por 20 años y, además, laboró por 2 años en la Contraloría y 3 tres años en la Defensa Civil Colombiana. En cada una de dichas instituciones, el actor siempre desempeñó sus labores de forma idónea y sobresaliente, siendo un funcionario público competente.

3. El señor Gabriel Tapia Quiroga se desempeñó en el cargo de carrera administrativa denominado auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 35, perteneciente a la planta de personal de

4 Páginas 1 a 7 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

3 la Defensa Civil Colombiana , hasta el 27 de marzo de 2020 , fecha de la entrega del cargo.

4. Mediante Resolución nº 000100 del 18 de febrero de 2020, proferida por la dirección general de la Defensa Civil C olombiana declaró insubsistente el nombramiento del señor Gabriel Tapia Quiroga en el mencionado empleo , motivado por la calificación definitiva anual del desempeño laboral.

la dirección general de la Defensa Civil C olombiana declaró insubsistente el nombramiento del señor Gabriel Tapia Quiroga en el mencionado empleo , motivado por la calificación definitiva anual del desempeño laboral.

5. El 2 de marzo de 2020, el señor Gabriel Tapia Quiroga interpuso recurso de reposición c ontra dicho acto administrativo , solicitando revocarlo.

6. El 24 de marzo de 2020 , la dirección general de la Defensa Civil Colombiana resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.

7. La calificación definitiva anual del desempeño laboral del primer y segundo semestre del año 2019 fue de 34.92 y de 71.37, respectivamente.

8. Las calificaciones laborales en el per íodo comprendido entre el 1 º de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020 , dieron como puntaje no satisfactorio el 53.15%.

9. El señor Gabriel Tapia Quiroga depende única y exclusivamente de su salario como servidor público, con el que garantiza su mínimo vital y el de su familia.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículo s 2, 6, 25, 29, 90 y 125; y CPACA: artículos 138 y siguientes.

Adujo que el acto administrativo atacado se expidió con móviles irregulares; estructurándose una falsa motivación y desviación de pode r con una clara relación de causalidad.

Manifestó que la sustentación de las calificaciones laborales que recibió el

estructurándose una falsa motivación y desviación de pode r con una clara relación de causalidad.

Manifestó que la sustentación de las calificaciones laborales que recibió el señor Gabriel Tapia Quiroga no se compadece con la realidad, habida cuenta que las actividades desempeñadas siempre estuvieron enmarcadas dentro

5 Páginas 2 a 7 y 11 a 14 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

4 de su manual de funciones, y las labores realizadas fueron idóneas, y el funcionario siempre fue cumplidor de sus deberes.

Aseguró que el funcionario calificador , coronel Ricardo Bernal Peñ a, no atendió ni observó los principios de equidad y justicia para la calificación, y no tuvo en cuenta hechos concretos y demostrados en varias ocasiones por el señor Gabriel Tapia Quiroga , como lo ordena la ley , sino que, por lo contrario, tuvo apreciaci ones subjetivas con alto desconocimiento de las labores realizadas por el calificado, y simplemente expuso argumentaciones generales y abstractas sin determinar los aspectos positivos y negativos derivados de la gestión del demandante , haciendo referencia a la falta de presupuesto de la entidad, a los constantes incumplimientos de los líderes de las zonas, y a la falta de capacitación , lo cual escapa de la potestad del funcionario a calificar.

Sostuvo que el funcionario calificador no contó con imparcialidad en la evaluación del desempeño laboral, pues de las pruebas documentales se deduce que las evaluaciones practicadas pueden deberse a razones de orden personal y malentendidos, así como a la falta de con ocimiento de los hechos

evaluación del desempeño laboral, pues de las pruebas documentales se deduce que las evaluaciones practicadas pueden deberse a razones de orden personal y malentendidos, así como a la falta de con ocimiento de los hechos concretos, lo cual derivó en las bajas calificaciones en el desempeño ; configurándose entonces la desviación de poder.

Afirmó que la calificación del primer semestre de 2019 fue baja sin sustento en elementos probatorios serios que pudieran indicar la falta de compromiso o negligencia en las labores desempeñadas por el funcionario calificado.

Indicó que las calificaciones se desvirtúan con base en la documentación allegada con la demanda, dentro de la cual se encuentra n el plan de acción de los M unicipios de F iladelfia, Risaralda, Samaria (sic) y S an José , cuyo contenido refleja la adecuada gestión de l actor; las constancias de diferentes líderes que dan cuenta de que las labores realizadas fueron impecables y aquel fue fiel cumplidor de las diferentes tareas encomendadas ; y el informe sobre evidencias según plan de acción.

Señaló que el calificador convirt ió la calificación de evaluación de compromisos comportamentales del primer semestre de 2019 en un ítem subjetivo, teniendo en cuenta la orientación al usuario y al ciudadano, además de apoyo y asistencia al objeto misional, apoyo y asistencia administrativa, y reserva de información; propon iendo apreciaciones personales, sin ningún respaldo probatorio ni basa do en he chos concretos que pudieran sustentar con severidad y rigor la calificación otorgada.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

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personales, sin ningún respaldo probatorio ni basa do en he chos concretos que pudieran sustentar con severidad y rigor la calificación otorgada.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

5 Expuso que la permanencia en el cargo de los funcionarios públicos está condicionada a la capacidad del trabajador para cumplir los objetivos propuestos por la administr ación, pero en este caso el actor soportaba la carga de cumplir metas que dependían de la falta de recursos de la entidad, de terceras personas, como las labores que tenían los líderes de los municipios, y de la falta de capacitación recibida frente a labo res como socializar las actividades y documentos generados por la dirección general o el manejo de PQRS ; pese a lo cual, el accionante siempre fue cumplidor de sus funciones dentro de las posibilidades y herramientas que le brindaba la entidad.

Refirió que en 5 ocasiones solicitó traslado a su ciudad de origen (Neiva), pero pese a que se encontraba pasando por un cuadro de depresión y tenía lejos a su familia, la entidad nunca le autorizó el traslado ni le dio prioridad.

Manifestó que de conformidad con el informe de resultados de factores de riego psicosocial intralaboral del 11 de marzo de 2019, el señor Gabriel Tapia Quiroga presentó un alto grado de estrés laboral y riesgo psicosocial extralaboral, causados por la posibilidad de existir una falta de capacitación frente a las necesidades y desempeño efectivo del cargo, así como por el mal manejo de personal de la dirección de la entidad, y por el pésimo ambiente laboral que ello producía, además de tener que soportar altos volúmenes de trabajo con la precariedad del tiempo.

manejo de personal de la dirección de la entidad, y por el pésimo ambiente laboral que ello producía, además de tener que soportar altos volúmenes de trabajo con la precariedad del tiempo.

Finalmente i ndicó que, al parecer , el funcionario calificador desconoce el manejo de la plataforma para calificación de los servidores públicos, o no tuvo la suficiente capacitación para realizar las respectivas calificaciones , pues en éstas se denotan errores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad a y dentro del término legal correspondiente, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Defensa Civil Colombiana respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos.

Sostuvo que los actos administrativos fueron proferidos por la entidad atendiendo los fundamentos jurídicos vigentes, y obedecen al resultado no satisfactorio de la calificación en la evaluación definitiva anual del demandante, por lo que no implican vulneración de los derechos laborales de éste.

6 Archivo nº 022 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

6 Manifestó que la permanencia en el empleo debe fundarse en el mérito , de manera que la evaluación del desempeño permite fundamentar un juicio objetivo sobre la conducta laboral del empleado y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales, lo que en este caso condujo a constatar el incumplimiento del actor a sus funciones, generando el deber de declarar insubsistente su nombramiento.

Adujo que los actos atacados no se produjeron con vulneración del derecho al debido proceso, pues el evaluador y el empleado suscribieron la concertación

incumplimiento del actor a sus funciones, generando el deber de declarar insubsistente su nombramiento.

Adujo que los actos atacados no se produjeron con vulneración del derecho al debido proceso, pues el evaluador y el empleado suscribieron la concertación de compromisos y competencias laborales, a la cual se le realizó seguimiento, dejando constancia de la tardía o indebida gestión.

Indicó que la entidad le concedió a la parte actora la oportunidad de proponer recurso de reposición contra la calificación definitiva de la evaluación, sin que se hubiera hecho uso de éste, dando lugar a la declaratoria de insubsistencia.

Cuestionó que el accionante no desarrollara verdaderos argumentos sobre la supuesta nulidad de los actos demandados, sino que se limitara a citar jurisprudencia.

Explicó que, en todo caso, no se configura ninguna de las causales de nulidad, pues una lectura del acto administrativo demandado permite observar que éste fue suscrito por el director general de la Defensa Civil Colombiana en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 909 de 2004, el Decreto 2087 de 2017, el Decreto 2608 de 2013 y el Decreto 2779 de 2013; que la base normativa del mismo se encuentra en la Ley 909 de 2004 y en el Acuerdo nº CNSC 20181000006176 de 2018 ; que hubo cumplimiento del debido proceso que protege al empleado, dada la concertación, seguimiento, evaluación y decisión; que el ex funcionario tuvo las oportunidades procesales para impugnar las decisiones; y que la Defensa Civil Colombiana respondió a la reclamación.

Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE ARGUMENTACIÓN

que el ex funcionario tuvo las oportunidades procesales para impugnar las decisiones; y que la Defensa Civil Colombiana respondió a la reclamación.

Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE LAS CAUSALES QUE SUSTENTAN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO”, lo que desconoce lo previsto por los artículos 137 y 138 del CPACA ; y “AJUSTE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA A LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAN ”, por cuanto fueron expedidos por autoridad competente, debidamente motivados y con apego a la Constitución y a la ley.

LA SENTENCIA APELADA

El 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito deExp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

7 Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

La Juez a quo explicó inicialmente que el acto de evaluación de servicios no es enjuiciable ante esta Jurisdicción, pues no constituye un acto definitivo, como sería el de retiro del servicio.

A continuación, se refirió a la carrera administrativa en la Defensa Civil Colombiana, acudiendo para ello a la Constitución Política (artículos 123 y 135), a la Ley 909 de 2004 ( artículo 3), al Decreto 2341 de 1971 y al Acuerdo 003 de 2005 (artículo 21), concluyendo que a los empleado s de dicha entidad

135), a la Ley 909 de 2004 ( artículo 3), al Decreto 2341 de 1971 y al Acuerdo 003 de 2005 (artículo 21), concluyendo que a los empleado s de dicha entidad se les aplica la Ley 909 de 2004, la cual prevé en sus artículos 39 y 40, el proceso de evaluación del personal de carrera.

Explicó que el resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera admin istrativa da lugar a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y a la pérdida de los derechos de carrera.

Descendiendo al caso concreto, la Juez de primera instancia señaló que en el expediente obran 14 memorandos a través de los cuales se requirió al accionante el cumplimiento de los compromisos laborales, dejando constancia de la tardía o indebida gestión de los mismos.

Indicó que el memorando 41 del 15 de julio de 2019 corresponde a la evaluación de desempeño laboral del primer semestre de 2019, en la que ya se advertía el incumplimiento de las compromisos y competencias laborales , con una calificación correspondiente al 34.92%, elaborándose un plan de acción para su cumplimiento, el cual tampoco fue cumplido a satisfacción.

Sostuvo que de acuerdo con las pruebas y en atención a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia , estaba acreditado que la calificación insatisfactoria del demandante y que trajo como consecuencia su declaratoria de insubsistencia estuvo soportada en l os memorandos suscritos por el director seccional, los requerimientos y el plan de acción , así como el seguimiento para evaluación de desempeño del primer semestre, en

declaratoria de insubsistencia estuvo soportada en l os memorandos suscritos por el director seccional, los requerimientos y el plan de acción , así como el seguimiento para evaluación de desempeño del primer semestre, en los cuales se observa que entre el 30 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2020, se le e fectuaron anotaciones negativas, en su mayoría por encontrarse incumplimiento con los compromisos y funciones propias de su cargo.

7 Archivo nº 047 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

8 Refirió que la parte actora no aportó pruebas que demostrara n que con la expedición del acto demandado, la Defensa Civil Col ombiana buscara una finalidad disímil al interés general, público o social, y por fuera del cumplimiento de los fines estatales , esto es, una desviación de poder. Por lo contrario, afirmó que la decisión adoptada por la entidad accionada estuvo basada en la normativ a vigente (Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 2018100006176 de 2018 que expidió la Comisión Nacional del Servicio Civil

(CNSC)8).

Al no encontrar demostrad os los vicios de falsa motivación y/o desviación de poder en los actos administrativos demandados, la Juez a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpus o recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación.

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpus o recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación.

Afirmó que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, como quiera que no tuvo presente que muchos de los memorandos descritos en el fallo estaban orientados a establecer compromisos y lineamientos en el cumplimiento de metas, pero no a indicar la falta de cumplimento en las labores.

Agregó que en primera instancia no se realizó un análisis comp leto de todo el caudal probatorio, pues es claro que al accionante se le calificó de manera irregular.

Manifestó que si es evidente que el funcionario calificador tenía un alto desconocimiento de las labores que realizada el evaluado , no era posible que su calificación fuera objetiva con parámetros de imparcialidad, pues no atendió ni observ ó los principios de equidad y justicia, no tuvo en cuenta hechos concretos y demostrados en varias ocasiones por el empleado , hizo apreciaciones subjetivas con alto desconocimiento de las labores realizadas , simplemente expuso argumentaciones generales y abstractas sin determinar los aspectos positivos y negativos derivados de la gestión del calificado, pese a que la falta de presupuesto de la entidad, los constantes incumplimientos de los líderes de las zonas, y la falta de capacitación escapan a la potestad del calificado.

8 En adelante, CNSC. 9 Archivo nº 050 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

9

del calificado.

8 En adelante, CNSC. 9 Archivo nº 050 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

9 Aseguró que el Juzgado no tuvo en cuenta que para el año 2019 el demandante aportó evidencias concretas y s ólidas de las gestiones realizadas, las cuales el mismo funcionario calificador aceptó que fueron presentadas.

Cuestionó que se le calificara respecto de l cumplimiento de funciones por parte de terceros, como los líderes o voluntarios; situación que transgrede los principios elementales de equidad y objetividad en la calificación de un funcionario público.

Afirmó que no obra en el proceso prueba alguna de que hubiera sido capacitado para el ejercicio de sus funciones, de manera que no tuvo apoyo del funcionario capacitador ni de la entidad para el desarrollo de sus tareas.

Expuso que no es dable la calificación de compromisos comportamentales en conjunto con el funcionario calificado, tal como se extrae de las guías de la CNSC.

Aseguró que el funcionario calificador no expuso las razones objetivas que sustentaran su calificación y, por ello, ésta no se impuso dentro del marco de legalidad establecido , quedando por tanto desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, aunado a que se evidencia que las calificaciones fueron subjetivas y abstractas con alto desconocimiento de los estándares que tiene la CNSC.

Finalmente i ndicó que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la constancia de cumplimiento y visitas a los municipios por parte de líderes y voluntarios.

desconocimiento de los estándares que tiene la CNSC.

Finalmente i ndicó que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la constancia de cumplimiento y visitas a los municipios por parte de líderes y voluntarios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto la p arte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido aExp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

10 este Tribunal el 3 de marzo de 202 210, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 7 del mismo mes y año11.

Admisión y alegatos. Por auto del 8 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación12. Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación , conforme lo permite el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:

▪ ¿Con base en los cargos de nulidad invocados, se encuentra ajustada a Derecho la decisión de declarar insubsistente el nombramiento hecho al señor Gabriel Tapia Quiroga como funcionario de la Defensa Civil Colombiana por calificación insatisfactoria en la evaluación de desempeño?

▪ En caso negativo, ¿el demandante tiene derecho al reintegro al cargo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) marco normativo del retiro del servicio activo por calificación insatisfactoria en la evaluación de desempeño laboral; y iii) examen del caso concreto.

10 Archivo nº 054 del expediente digital. 11 Archivo nº 055 del expediente digital. 12 Archivo nº 055 del expediente digital. 13 Archivo nº 057 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

11 Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la parte actora no logró

11 Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de l acto de retiro objeto de estudio, en tanto no demostró que las calificaciones semestrales del último período evaluado fueron irregulares, parcializadas, sin sustento en las evidencias aportadas o con una finalidad diferente al interés general, público o social. Lo anterior conduce a afirmar que para el caso concreto sí procedía aplicar la consecuencia de la calificación no satisfactoria, esto es, la separación de la carrera administrativa, la pérdida de los derechos inherentes a ésta, y el retiro del servicio.

1. Hechos acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Vinculación del accionante con la entidad:

Con Resolución nº CNSC – 20161020047315 del 23 de diciembre de 201614, el presidente de la CNSC ordenó la reincorporación del señor Gabriel Tapia Quiroga a la vacante definitiva del empleo denominado auxiliar para apoyo seguridad y defensa, código 6 -1, grado 35, perteneciente a la planta de personal de la Defensa Civil Colombiana.

Lo anterior, teniendo en cuenta que con ocasión de la supresión del DAS, en el que prestaba sus servicios el señor Gabriel Tapia Quiroga, éste fue incorporado a la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República y, posteriormente, se resolvió incorporarlo a un empleo equivalente al que había sido suprimido,

éste fue incorporado a la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República y, posteriormente, se resolvió incorporarlo a un empleo equivalente al que había sido suprimido, encontrando que el de auxiliar para apoyo seguridad y defensa, código 6-1, grado 35, perteneciente a la planta de personal de la Defensa Civil Colombiana, cumplía ese requisito.

Atendiendo lo decidido por el presidente de la CNSC, el director general de la Defensa Civil Colombiana expidió la Resolución nº 000096 del 3 de febrero de 2017 15, con la cual retiró a un funcionario nombrado en provisionalidad y reinco rporó al señor Gabriel Tapia Quiroga a la vacante definitiva del empleo denominado auxiliar para apoyo seguridad y defensa, código 6 -1, grado 35, en la dirección seccional

14 Páginas 2 a 20 del archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital . 15 Páginas 31 a 34 del archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

12 Caldas.

El señor Gabriel Tapia Quiroga se posesionó en el referido cargo el 1º de marzo de 201716.

b) Inducción recibida por el actor:

Desde el 1º de marzo de 2017 y hasta el 6 del mismo mes y año , el señor Gabriel Tapia Quiroga recibió inducción en los temas o actividades asociadas a su cargo 17, de las cuales se destacan los relativos a: PQR, plataforma SIM, planes de mejoramiento, proceso de gestión humana, evaluación de desempeño, seguridad y salud en el trabajo, sistema de

asociadas a su cargo 17, de las cuales se destacan los relativos a: PQR, plataforma SIM, planes de mejoramiento, proceso de gestión humana, evaluación de desempeño, seguridad y salud en el trabajo, sistema de gestión de riesgo y desastres, y salud ocupacional, entre otros.

c) Solicitudes de traslado presentadas por el accionante y trámite de las mismas:

El señor Gabriel Tapia Quiroga elevó las siguientes solicitudes de traslado, a las cuales se les imprimió el trámite que también se indica a continuación:

▪ El 18 de diciembre d e 2017, el señor Gabriel Tapia Quiroga elevó solicitud al director seccional Caldas de la Defensa Civil Colombiana18, tendiente a obtener traslado a Neiva o Caquetá, manifestando circunstancias tales como encontrarse alejado de su madre en delicado estado de salud, de su hija y de su nieta, y la depresión de su esposa por estar lejos de su hija.

Mediante Oficio nº 238 DCC.SEC.CAL.320 del 21 de diciembre de 201719, el director seccional Caldas de la Defensa Civil Colombiana remitió al director general de la entidad la solicitud hecha por el señor Gabriel Tapia Quiroga.

Por Oficio nº 000174 DCC.GTH -230-30-01 del 31 de enero de 201820, el director general de la Defensa Civil Colombiana le manifestó al señor Gabriel Tapia Quiroga que no existían vacantes en la seccional Huila, por lo que debía continuar prestando sus servicios en Caldas.

16 Página 41 del archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital .

manifestó al señor Gabriel Tapia Quiroga que no existían vacantes en la seccional Huila, por lo que debía continuar prestando sus servicios en Caldas.

16 Página 41 del archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital . 17 Páginas 47 a 50 del archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital . 18 Página 61 del archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 19 Página 60 del archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital . 20 Página 62 del archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-006-2020-00205-02

13

▪ El 1º de febrero de 2018, el señor Gabriel Tapia Quiroga nuevamente elevó solicitud al director seccional Caldas de la Defensa Civil Colombiana 21, pidiendo que se reconsiderara el traslado a Caquetá, con fundamento en similares argumentos.

Mediante Oficio nº 028 DCC.SEC.CAL.320 del 9 de febrero de 201822, el director seccional Caldas de la Defensa Civil Colombiana remitió al director general de la entidad la sol

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