TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00216-00-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00216-00-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-006-2020-00216-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES MARÍA LILIA RODRÍGUEZ VALENCIA
DEMANDADO EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC1.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 29 de agosto de 2023.
PRETENSIONES
1. Se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, administrativamente responsable por el daño antijurídico y la totalidad de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, así como de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, ocasionados a la señora María Lilia Rodríguez Valencia por la muerte violenta de su hijo Hilde Franklin Herrera Rodríguez, dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de La Dorada, Caldas – INPEC, ocurrida el día 12 de Octubre de 2018, a las 20:00 horas.
su hijo Hilde Franklin Herrera Rodríguez, dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de La Dorada, Caldas – INPEC, ocurrida el día 12 de Octubre de 2018, a las 20:00 horas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración , que se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar, a título de indemnización del perjuicio inmaterial y material, las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios morales: se ordene el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante, María Lilia Rodríguez Valencia (madre del occiso).
Perjuicios materiales: se reconozca el pago de 192,62 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Lilia Rodríguez Valencia, por concepto de lucro cesante futuro.
1 También INPEC.17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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3. Subsidiariamente, se sirva proferir las condenas que en sus facultades extra y ultrapetita, como juez, estime conveniente para garantizar de manera efectiva la reparación del daño ocasionado a la señora María Lilia Rodríguez Valencia.
HECHOS
➢ El señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada el 27 de julio de 2018, proveniente del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Anserma, en calidad de condenado por el delito de homicidio a 8 años y 8 meses de prisión, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
condenado por el delito de homicidio a 8 años y 8 meses de prisión, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
➢ Se menciona que e l interno presentó buena conducta, tal como lo señala el auto interlocutorio nro. 1089, con radicado 17088-61-06-854-2016-80184-00 I 0333, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 2 de agosto de 2018, en el cual se resolvió la petición de redención de pena por concepto de trabajo y estudio, reconociendo la misma por estudio en favor del condenado.
➢ El día 12 de octubre de 2018, siendo 20:00 horas, el señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, en el pabellón nro. 7, celda 79, de la cárcel de La Dorada, fue asesinado por el señor Jorge Eduardo Deaza Loaiza , compañero de celda, según confesión hecha y registrada en el reporte del Dragoneante Eduard Alejandro Peña Mateus, comandante del Pabellón 7 –Compañía Santander, sin que la guardia del INPEC interviniera en el hecho para detener la actuación del homicida.
➢ El 12 de octubre de 2018, siendo 20:30 horas, h izo presencia en el EPAMS de La Dorada, pabellón nro. 7, celda 79, el dragoneante de Policía Judicial Abie Yanid Silva Bohórquez y el inspector Wilson Gutiérrez Izquierdo con el fin de efectuar la inspección técnica al cadáver del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez , actuación en la cual se
Bohórquez y el inspector Wilson Gutiérrez Izquierdo con el fin de efectuar la inspección técnica al cadáver del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez , actuación en la cual se determinó el destino del informe a la Fiscalía Seccional reparto, consignando la información general que incluyó el lugar donde ocurrieron los hechos, la identificación del occiso, los hallazgos, procedimientos realizados , así como las lesiones encontradas en el cuerpo sin vida del interno, las cuales quedaron plasmadas en el informe de investigador de campo.
➢ Que el día 14 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Medi cina Legal y Ciencias Forenses, profirió informe de necropsia nro. 2018010173349000043 realizado al cadáver17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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de Hilde Franklin Herrera Rodríguez , del cual se pueden apreciar las múltiples afectaciones, clasificadas en laceraciones, hematomas, quemosis, hemorragias de tardieu, lesiones con arma cortante, lesiones en boca y nariz, que demuestran una muerte extremadamente violenta; destacando que se mencionó un arma cortante, elemento que están prohibido en los establecimientos penitenciarios en Colombia, según la Ley 65 de 1993.
➢ Que el señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez mediante manuscrito de fecha 13 de agosto de 2018, solicitó el cambió de celda, argumentando problemas de convivencia con su compañero de celda.
➢ Mediante Resolución nro. 739 del 22 de noviembre de 2018, el director del
agosto de 2018, solicitó el cambió de celda, argumentando problemas de convivencia con su compañero de celda.
➢ Mediante Resolución nro. 739 del 22 de noviembre de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en su calidad de presidente del Consejo de Disciplina , resolvió declarar disciplinariamente responsable al interno Jorge Deaza Loaiza por la violación a la Ley 65 de 1993 articulo 121 numerales 16, 24 y 29 de las faltas graves y sancionarlo con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de 120 días.
➢ Que el INPEC es responsable de la muerte del señor Herrera Rodríguez, por la omisión de sus funciones principales y fundamentales de proteger y velar por la vida e integridad física de la población carcelaria, dentro del centro de reclusión mientras estos están privados de su libertad dada la relación especial de sujeción que existe entre el interno y el Estado.
➢ Que la demandante es víctima de una profunda pena moral por la muerte de su hijo; y aunado a ello también se causó un perjuicio material, ya que dependía económicamente de él, quien antes de los acontecimiento s se desempeñaba en actividades agrícolas de adecuación de terrenos, mantenimiento de cultivos y cosecha s de café, en un lote en el que residían, devengando un salario mínimo mensual de $781.242.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario : en primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en este caso se presenta el eximente de
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario : en primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en este caso se presenta el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima; quedando además demostrada la inexistencia de falla en el servicio, y de nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor Herrera Rodríguez y las actuaciones de la entidad.17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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En relación con los hechos aceptó que unos eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; que otros no eran hechos; y que otros deberían probarse.
Sostuvo que, aunque el señor Herrera Rodríguez se encontraba privado de la libertad para el día 12 de octubre de 2018, su fallecimiento no puede atribuirse a una negligencia de la institución, ya que , para configurarse una responsabilidad del Estado, es necesario demostrar una falla en el servicio, un nexo de causalidad entre la presunta omisión y el daño, y una acción u omisión de los agentes estatales, requisitos que, según su argumentación, no se cumplen en este caso.
Afirmó que las pruebas documentales demuestran que la institución cumplió con sus funciones de vigilancia y control dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, y que no existían antecedentes que permitieran prever el desenlace de los hechos.
Propuso las siguientes excepciones:
➢ Existencia de causa extraña: precisó que el régimen de responsabilidad por daños ocasionados a las personas privadas de la libertad es de carácter objetivo; pero también se
el desenlace de los hechos.
Propuso las siguientes excepciones:
➢ Existencia de causa extraña: precisó que el régimen de responsabilidad por daños ocasionados a las personas privadas de la libertad es de carácter objetivo; pero también se ha precisado que existen cau sales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho determinante de un tercero, y junto a estos, la prueba de un obrar prudente y diligente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo de la entidad.
Que en este caso está acreditado que el día 12 de octubre de 2018 entre los privados de la libertad, compañeros de celda, señores Deaza Loaiza y Herrera Rodríguez, se presentó una novedad de convivencia encontrándose al interior de su celda, lo que denota la existencia de una causa extraña ante la imposibilidad de conocer y prever el desarrollo de la conducta violenta caracterizada por el incremento del riesgo por parte del occiso.
➢ Fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad del INPEC: en cuanto a la culpa de la víctima, indicó que las pruebas dan cuenta de que efectivamente el señor Herrera Rodríguez participó de manera directa en el hecho que generó la agresión física de su compañero de celda; conducta que ante los ojos de la entidad fue imprevisible e irresistible, máxime cuando no se conocían antecedentes o indicios sobre intenciones del hoy occiso al encontrarse al interior de su celda con su compañero, y menos avizorar la reacción violenta de este.17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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celda con su compañero, y menos avizorar la reacción violenta de este.17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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➢ Hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal de exclusión de responsabilidad del INPEC: la entidad para el momento de los hechos cumplió cabalmente con todas y cada una d e sus obligaciones en lo relacionado con el control y vigilancia del personal privado de la libertad, no obstante, fue la conducta violenta del señor Deaza Loaiza Jorge Eduardo, la que trajo como consecuencia el resultado , sumado a la culpa de la víctima.
➢ El obrar prudente y diligente de la entidad demandada, como causa extraña de exclusión de responsabilidad en el INPEC: conforme las pruebas quedará debidamente probado el nivel de presencia del personal de guardia al interior del establecimiento penitenciario de La Dorada, más exactamente al interior del patio séptimo, así como la reacción inmediata al momento de la novedad, la realización de actividades por parte del personal privado de la libertad durante los días anteriores a la fecha de los hechos, e incluso la realización normal de la totalidad de actividades diarias, y la inexistencia de información frente a problemas de seguridad presuntamente existentes entre los compañeros de celda; la realización de constantes procedimiento s de requisa y decomiso de elementos de fabricación artesanal ilícita por parte de los funcionarios del INPEC.
➢ Inexistencia de daño antijurídico imputable al INPEC: resaltó que no basta simplemente con señalar al INPEC como presunto responsable de la ocurrencia de unos hechos, por el contrario, se requiere que efectivamente se compruebe la existencia de esa
simplemente con señalar al INPEC como presunto responsable de la ocurrencia de unos hechos, por el contrario, se requiere que efectivamente se compruebe la existencia de esa acción u omisión en cabeza de los agentes del Estado para endilgar responsabilidad.
➢ Inexistencia de nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez y la presunta acción u omisión o falla en el servicio de los funcionarios pertenecientes al INPEC/Dorada: aseveró que no se encuentra dada la relación de causalidad entre las lesiones y posterior fallecimiento del señor Herrera Rodríguez y la presunta omisión de la entidad, pues la presencia de causa extraña, culpa de la víctima y el actuar determinante de un tercero, así como el obrar prudente y diligente del INPEC, permiten descartar cualquier nivel de responsabilidad en los hechos deman dados, destacando que fue el actuar desmedido y de indisciplina en cabeza del señor Herrera Rodríguez lo que condujo a su fallecimiento.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda ; se planteó como problema jurídico17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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determinar si el INPEC incurrió en una falla del servicio con ocasión de la muerte del interno Hilde Franklin Herrera Rodríguez, quien se encontraba bajo su custodia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. Así mismo, si se causó un daño antijurídico atribuible al INPEC que debiera ser resarcido
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. Así mismo, si se causó un daño antijurídico atribuible al INPEC que debiera ser resarcido patrimonialmente; y, en caso afirmativo, si se encontraban acreditados los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte actora.
En primer momento estudió los elementos de la responsabilidad, y el título de imputación que consideró era objetivo, teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad personal, así como otros derechos, en especial el de la vida, pues se trata de sujetos en estado de indefensión, por estar privados de la libertad, quedando a disposición de las autoridades.
En cuanto al daño, indicó que estaba acreditada la pérdida de la vida del señor Herrera Rodríguez.
Sobre la imputación del daño, se adentró a estudiar las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, precisando que ello ocurrió en la celda nro. 72 del pabellón 7, al haber sido estrangulado y asfixiado por el señor Jorge Eduardo Deaza Loaiza, quien era su compañero.
Transcribió los testimonios de los dragoneantes del INPEC recibidos en el proceso, de los cuales afirmó eran coincidentes y unánimes en informar que no se les había comunicado por parte de los compañeros de celda que entre estos existieran problemas o altercados por una mala convivencia; añadiendo que no observaron discusiones o agresiones verbales o físicas entre ellos, lo cual coincide con la versión libre que rindió el señor Deaza Loaiza.
Así las cosas, que para el Despacho qued aba acreditado que el deceso del señor Hilde
entre ellos, lo cual coincide con la versión libre que rindió el señor Deaza Loaiza.
Así las cosas, que para el Despacho qued aba acreditado que el deceso del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez se produjo por una decisión autónoma de su compañero de celda, Jorge Eduardo Deaza Loaiza, quien procedió a segarle la vida en un instante de irreflexión, de manera sorpresiva y sin ni siquiera pensar en solicitar, en caso de haber existido algún tipo de discusión, intervención de la guardia del pabellón 7, lo que se constituye en una situación irresistible e imprevisible y fuera de control de la entidad demandada.
Por ello, consideró que el hecho de un tercero se encontraba configurado, bajo la óptica de lo acreditado procesalmente, porque el personal uniformado y directivo del centro17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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penitenciario de La Dorada no tenía conocimiento de problemas de convivencia o seguridad entre los privados de la libertad Hilde Franklin Herrera Rodríguez y Jorge Eduardo Deaza Loaiza, y mucho menos tenían conocimiento de lo que sucedería a eso de las 20:00 horas, momento en el que el personal privado de la libertad ya se encontraba ubicado en sus correspondientes celdas.
En cuanto al manejo de un arma por parte del señor Deaza Loaiza, adujo que, aunque este en sus declaraciones indicó que lesionó el cuerpo del señor Herrera Rodríguez con una cuchilla, su fallecimiento se produjo por estrangulamiento, hecho reconocido por quien quitó la vida, y fue certificado por el forense.
En consecuencia, negó pretensiones.
cuchilla, su fallecimiento se produjo por estrangulamiento, hecho reconocido por quien quitó la vida, y fue certificado por el forense.
En consecuencia, negó pretensiones.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA y HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO propuestas por la
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por la señora MARÍA LILIA RODRÍGUEZ VALENCIA en contra del INSTITUTO PENTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. SIN COSTAS por lo considerado
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Cuestionó que se hayan dado por probadas las causales eximentes de responsabilidad de causa extraña y hecho exclusivo y determinante de un tercero, especialmente por la relación de especial sujeción que tiene el Estado con los internos de los centros penitenciarios y carcelarios, condición que tenía el señor Herrera Rodríguez, quien resultó asesinado al interior del EPAMS de La Dorada el día 12 de octubre de 2018.17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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Precisó que en este caso se dio plena credibilidad a la versión rendida por el señor Deaza Loaiza, lo cual desconoce uno de los requisitos esenciales de la prueba como es la
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Precisó que en este caso se dio plena credibilidad a la versión rendida por el señor Deaza Loaiza, lo cual desconoce uno de los requisitos esenciales de la prueba como es la conducencia, por lo que no se puede tener por cierto un hecho con el soporte de una narrativa que carece de toda credibilidad, al no existir forma de contrarrestar o generar certeza de ella.
Hizo mención, al estado de cosas inconstitucional en las cárceles de Colombia, lo que a su juicio denota la carencia de personal suficiente para cumplir con su objeto misional con efectividad, aspecto que quedó acreditado en este proceso con los testimonios recibidos.
Frente al hecho de un tercero, manifestó que aceptar la afirmación de la jueza en relación con que el INPEC no tenía conocimiento de los problemas de convivencia entre los compañeros de celda, y menos de lo que sucedería a las 20:00 horas, significaría que como el homicida no advirtió su delito, ni la víctima manifestó intimidaciones, el deber de vigilancia no corresponde para evitar atentados como el que llevaron a la muerte del señor Herrera Rodríguez, resaltando además el déficit de guardias de seguridad, al afirmarse que el turno de vigilancia nocturno se realiza con un solo guarda.
En cuanto a que los hechos cometidos por el señor Deaza Loaiza fueron imprevisibles e irresistibles, sostuvo que en el proceso está probado que desde el exterior del establecimiento penitenciario se realizan lanzamientos de objetos a los patios, lo que denota la presencia de armas con las que se pueden hacer daño; y que en relación con esa imprevisibilidad e irresistibilidad queda por analizar el verdadero alcance del principio de
establecimiento penitenciario se realizan lanzamientos de objetos a los patios, lo que denota la presencia de armas con las que se pueden hacer daño; y que en relación con esa imprevisibilidad e irresistibilidad queda por analizar el verdadero alcance del principio de relación de especial sujeción del interno con el Estado, al no garantizar que esa relación fuera segura en medio de un escenario hostil, máxime cuando en el cuerpo del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez se hallaron marcas de cortes.
Que, en el caso concreto, se debe tener en cuenta que el personal que se tiene bajo custodia no son condenad os por delitos menores, son ciudadanos que encuadraron su conducta con un tipo penal de homicidio agravado, como es el caso del perpetrador del asesinato del señor Herrera Rodríguez, por lo que desconocer el efecto que produce en un individuo la presencia de un arma en manos del compañero de celda condenado por homicidio, también fue desconocida por el a quo, quien centró su argumento en que la causa de la muerte fue la asfixia mecánica , la cual no tiene discusión, pero pasa por alto que el asesino tuvo el tiempo , según se puede interpretar del informe de necropsia, de intimidar, forcejear, asestar golpes en la cabeza, asfixiar, arrastrar, cortar el cu erpo en decenas de veces, generando trazos, subir el cuerpo hasta su dormitorio, ponerle una toalla17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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en la boca y cubrirlo con una sábana , por lo que para la realización de este sin número de situaciones se requiere un espacio de tiempo que nunca fue advert ido por un guarda en
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en la boca y cubrirlo con una sábana , por lo que para la realización de este sin número de situaciones se requiere un espacio de tiempo que nunca fue advert ido por un guarda en ronda, sino que la supuesta vigilancia se subsume en dejar un solo integrante del INPEC en un costado del pabellón, y que la dinámica de este se dé conforme a las intenciones de los internos, tan es así, que como se afirmó en los testi monios de los guardias estos debe n acudir al llamado de otros integrantes del cuerpo de vigilancia para poder reaccionar frente alguna situación irregular.
Pidió entonces revocar la sentencia, y acoger las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el INPEC se pronunció sobre el recurso de apelación afirmando, en síntesis, que las pruebas aportadas y recaudadas daban cuenta de que el fallecimiento del señor Herrera Rodríguez se produjo por el actuar exclusivo de su compañero de celda en el que nada tuvo que ver la entidad; insistiendo que no hubo conocimiento de problemas entre estas dos personas, y que la causa de la muerte fue estrangulamiento, más no el uso de algún arma o elemento de aquellos prohibidos en los centros penitenciarios.
Solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no qued ó acreditado el nexo causal entre el fallecimiento del se ñor Herrera Rodríguez y las actuaciones del INPEC
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad
acreditado el nexo causal entre el fallecimiento del se ñor Herrera Rodríguez y las actuaciones del INPEC
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes para resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:
1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC?17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa
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En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar:
2. ¿Tiene derecho l a demandante a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?
Lo probado
➢ El Registro Civil de Defunción del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez da cuenta que falleció el día 12 de octubre de 2018.
➢ El Informe Pericial de Necropsia nro. 2018010173349000043 realizado el 14 de octubre de 2018 al cuerpo del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, plasmó como conclusión pericial:
➢ Mediante oficio 637-EPAMSLDO-CVIG del 12 de octubre de 2018, dirigido al director
octubre de 2018 al cuerpo del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, plasmó como conclusión pericial:
➢ Mediante oficio 637-EPAMSLDO-CVIG del 12 de octubre de 2018, dirigido al director del EPAMS de La Dorada por parte del comandante del pabellón nro. 7 , se rindió informe sobre los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2018, en la celda 79 del pabellón nro. 7:17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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➢ Mediante oficio 637 -EPAMSLDO-GRUJU del 16 de octubre de 2018, dirigido al director del EPAMS de La Dorada por parte del dragoneante Abie Yanidt Silva Bohórquez, se rindió informe sobre los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2018 en la celda 79 del pabellón nro. 7:17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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➢ Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 del 12 de octubre de 2018, hora 21:48:17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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➢ Reposa la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10, del 12 de octubre de 2018 a las 21:15
horas, que fue realizada con destino a la Fiscalía Seccional Reparto, en la cual se plasmó:17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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➢ Informe Ejecutivo FPJ-3 del 14 de octubre de 2018 a las 12:00 horas:17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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➢ Actuación del primer respondiente FPJ-4 del 12 de octubre de 2018 a las 10:40 horas que consignó:17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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➢ Informe del investigador de campo FPJ -11 del 12 de octubre de 2018 a las 23:00 horas.
➢ Con auto del 9 de noviembre de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada dio apertura a investigación disciplinaria contra el señor Deaza Loaiza Jorge Eduardo por los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2018.
Se encuentra la versión libre y espontánea rendida por el señor Deaza Loaiza Jorge Eduardo el día 9 de noviembre de 2018 ante la oficina de investigaciones disciplinarias de internos:
➢ A través de Resolución nro. 739 del 22 de noviembre de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada sancionó disciplinariamente al interno Deaza Loaiza Jorge Eduardo, con la pérdida del derecho de
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada sancionó disciplinariamente al interno Deaza Loaiza Jorge Eduardo, con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de 120 días por cometer una falta disciplinaria.
➢ A petición de la parte demandante se recepcionó interrogatorio de parte a la señora María Lilia Rodríguez Valencia (demandante), y el testimonio del señor Carlos Alberto Ortiz Aguirre.17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia
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➢ A petición de la parte demandada se recibió la declaración de los dragonenates Eduard Alejandro Peña Mateus, Carlos Alfredo Ríos Viveros, Carlos Alberto Yanquen Rodríguez, Jorge Eduardo Deaza Loaiza, y Abie Yanidt Silva Bohórquez.
Primer problema jurídico
¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad al INPEC, en tanto se acreditó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de un tercero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y
tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que estab lece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad del Estado debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo. Esto, en aplicación del principio
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