TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00242-02-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00242-02-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO No. 17001-33-39-006-2020-00242-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES
DEMANDADO NESTOR CARMONA VALENCIA
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que neg ó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de julio de 2022.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo VPB 12612 del 13 de febrero de 2015, emitido por la entidad demandante, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación que ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 212510 del 24 de agosto de 2013, y en consecuencia reconoció una pensión de vejez bajo las consignas del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 1.588 semanas
del 24 de agosto de 2013, y en consecuencia reconoció una pensión de vejez bajo las consignas del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 1.588 semanas cotizadas, con tasa de reemplazo del 75% y en cuantía inicial de $1.986.695 y efectividad a la misma fecha.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor Néstor Carmona Valencia reintegrar las sumas de dinero canceladas por concepto de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, retroactivo , mesadas pensionales y aportes a salud, a partir de la f echa de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional, valorado en la suma de $82.249.396, conforme certificado de nómina expedido por la entidad.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 238 Segunda Instancia
2
3. Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones y al pago de intereses a que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al señor Carmona Valencia.
4. Que se ordene al demandado el reintegro de las sumas de dinero canceladas por concepto de aportes a salud que ascienden a la suma de $8.270.300 girados por Colpensiones de acuerdo con certificado de nómina expedido por la entidad.
5. Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiera lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de vejez que fue reconocida al demandado sin el lleno de los requisitos.
de intereses a los que hubiera lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de vejez que fue reconocida al demandado sin el lleno de los requisitos.
6. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.
HECHOS
- El señor Néstor Carmona Valencia solicitó el 29 de agosto de 2011 ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de vejez.
- Mediante Resolución GNR 212510 del 24 de agosto de 2013 se decidió negar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez solicitada por el actor, por no acreditar el requisito de la edad mínima.
- Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero desatado mediante Resolución GNR 125857 del 11 de abril de 2014, confirmando la decisión; y el recurso de apelación se resolvió mediante Resolución VPB 12612 del 13 de febrero de 2015, revocando el acto primigenio y reconociendo una pensión de vejez bajo las consignas del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 1588 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía inicial de $1.986.695 con estatus al 26 de enero de 2015 y efectividad a la misma fecha.
- Mediante auto de pruebas APDPE124 del 20 de septiembre de 2019 Colpensiones solicitó autorización al demandado para revocar la Resolución 12612 de 2015, que reconoció una pensión.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 238 Segunda Instancia
autorización al demandado para revocar la Resolución 12612 de 2015, que reconoció una pensión.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
3 - Que revisado el expediente pensional, la entidad pudo establecer, al analizar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , que las cotizaciones realizadas por el demandado no eran exclusivamente a Colpensiones; y que no contaba con la edad mínima a 31 de diciembre de 2014; aspectos que impedían otorgarle la pensión bajo esa norma, pero sí era procedente hacerlo con los postulados de la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, siendo más favorable la primera.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó el Acto Legislativo 01 de 2005; el Decreto 758 de 1990; jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y la Ley 100 de 1993.
Resaltó que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, para este caso, la pensión de vejez, ya que el reconocimiento de la prestación en indebida forma vu lneró de manera directa la constitución y la ley.
Citó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y sostuvo que el reconocimiento de la pensión de vejez no se ajustó a dicha norma, ya que al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición, se advierte que el actor acreditaba 39 años y 1000 semanas
vejez no se ajustó a dicha norma, ya que al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición, se advierte que el actor acreditaba 39 años y 1000 semanas de cotización, lo que denota que, en principio, era beneficiario de la transición.
Que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado, los cuales se mantendrían hasta el año 2014.
Que el afiliado al 25 de julio de 2005 tenía cotizadas un total de semanas superior al exigido en la norma, por lo que según el acto legislativ o era posible mantener el régimen de precedente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que al analizar el estudio de la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, se evidenció que el solicitante no contaba con el mínimo de edad al 31 de diciembre de 2014, por lo que no procedía el reconocimiento de la prestación. Y citando el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resaltó que el actor no contaba con el mínimo de edad al 31 de diciembre de 2014.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
4 Que al analizar los tiempos públicos acreditados válidamente, se encontraron 1085 semanas, superior a lo exigido por la Ley 33 de 1985, y que además acreditaba la edad al 26 de enero
Segunda Instancia
4 Que al analizar los tiempos públicos acreditados válidamente, se encontraron 1085 semanas, superior a lo exigido por la Ley 33 de 1985, y que además acreditaba la edad al 26 de enero de 2010, por lo que la norma aplicable en su caso era la del año 1985 y no el Decreto 758 de 1990, como erróneamente se hizo, lo qu e conlleva declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos indicó de su mayoría que eran ciertos.
Propuso las excepciones de:
- Inepta demanda: en relación con las pretensiones 2, 3 y 5 , y haciendo alusión a los numerales 4 y 5 del artículo 162 del CPACA, sostuvo que el único fundamento de la demanda es la violación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero a la vez se acepta que el demandado tiene derecho a una pensión de vejez bajo la Ley 33 de 1985 , sin embargo, se incluyeron numerosas pretensiones relativas a reintegros de dinero, lo que denota que el libelo petitorio no contiene hechos ni fundamentos de derecho que la s sustenten.
- Caducidad de la acción: precisó que la resolución VPB 12612 data del 13 de febrero de 2015 y la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020, lo que denota que el medio de control se presentó por fuera de término establecido en la ley.
- Buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos: indicó que sea cual sea la
2015 y la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020, lo que denota que el medio de control se presentó por fuera de término establecido en la ley.
- Buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos: indicó que sea cual sea la decisión adoptada por el operador judicial respecto a la legalidad del acto administrativo demandado y respecto al régimen pensional del cual sea beneficiario el demandado, en todo caso este no debe devolver ninguno de los valores reclamados en reintegro por parte de Colpensiones en la demanda , en atención a los principios de buena fe, legalidad del acto administrativo y la imposibilidad en que se encuentra Colpens iones de alegar su propia culpa a su favor.
- Improcedencia de la condena en costas: al estar en un medio de control de lesividad no procede la condena en costas , ya que en este tipo de procesos no puede afirmarse que el titular de los recursos económicos sea la parte vencida.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 238 Segunda Instancia
5
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia que data del 18 de julio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones, luego de plantearse como problema jurídico determinar, si el demandado tenía derecho a que se le reconociera pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 ; y en caso de no tener derecho a la pensión, si el señor Carmona Valencia estaba en la obligación de reintegrar los valores pagados por Colpensiones en virtud de las resoluciones demandadas.
derecho a la pensión, si el señor Carmona Valencia estaba en la obligación de reintegrar los valores pagados por Colpensiones en virtud de las resoluciones demandadas.
En primer lugar relacionó el material probatorio, y seguidamente analizó la normativa relativa a la pensión de vejez y el régimen de transición, así como la naturaleza y campo de aplicación del Decre to 758 de 1990 , para aducir que , el señor Carmona Valencia laboró tanto en el sector público como privado, por lo que deb ía entonces verificarse si, los 20 años de servicios necesarios para acceder al derecho pensional los laboró al servicio del Estado, o los completó con el servicio a un empleador particular, al precisar que cuando los 20 años son como empleado público la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985, y en el caso en que para completar el tiempo sea necesario sumar tiempos laborados en los sectores público y privado la norma aplicable era la Ley 71 de 1988.
Al descender al caso concreto, encontró acreditado que el señor Néstor Carmona Valencia nació el 26 de enero de 1955, contando para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 750 semanas cotizadas, encontrándose cobijado entonces por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, condición que adujo no era objeto de rep roche por las partes.
Que también estaba probado que , la entidad demandante le reconoció pensión de vejez al señor Néstor Carmona Valencia a partir del 26 de enero de 2015 en cuantía de $1.986.695 pesos, teniendo en cuenta 1.588 semanas derivadas de los aportes efectuados
al señor Néstor Carmona Valencia a partir del 26 de enero de 2015 en cuantía de $1.986.695 pesos, teniendo en cuenta 1.588 semanas derivadas de los aportes efectuados para pensión en razón a su vínculo con entidades públicas y privadas como se describía en la historia laboral, aplicando las disposiciones del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, lo que llevó a considerar que al reconocer la pensión se d esconocieron situaciones como la edad del solicitante, pues no se contempló que el Acto Legislativo 01 del 25 de julio 2005 delimitó la causación de prestaciones en virtud del régimen de transición hasta máximo el 31 de diciembre de 2014, y reconoció la pr estación con cumplimiento de requisitos al 26 de enero de 2015 (cuando cumplió 60 años de edad) ; además que las semanas cotizadas debían ser exclusivas de Colpensiones y se encontró que en el periodo que trabajó para la Contraloría General de Caldas se efectuaron cotizaciones a la UGPP.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
6 Conforme lo anterior, estableció que, le asistía razón a la entidad demandante en cuanto al error en la ma nera como fue reconocida la pensión de vejez al señor Néstor Carmona Valencia, por lo que así, el acto administrativo demandado era manifiestamente contrario a la normativa vigente, toda vez que, el demandado no cumplió con los preceptos normativos enmarcados en el Decreto 758 de 1990.
Que la anterior situación generaba una clara y manifiesta oposición a la ley, lo que
a la normativa vigente, toda vez que, el demandado no cumplió con los preceptos normativos enmarcados en el Decreto 758 de 1990.
Que la anterior situación generaba una clara y manifiesta oposición a la ley, lo que conducía a concluir que la Resolución VPB 12612 del 13 de febrero de 2015 deb ía ser declarado nula de forma parcial, esto es, solo en lo atinente a las semanas tenidas en cuenta y al índice base de liquidación, pues e ra claro que el derecho pensional no estaba en discusión.
En conclusión, y de acuerdo con lo señalado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado en lo que tenía que ver con la liquidación y monto de la prestación periódica reconocida ; y como consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones realizar nuevamente la liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta como tasa de reemplazo del IBL el 75% de lo devengado por el señor Carmona Valencia, y conforme los factores devengados por este y enlistados en el Decreto 1158 de 1994; lo anterior, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Declaró que la entidad accionante quedaba exenta de la obligación de continuar pagando al señor Néstor Carmona Valencia cualquier mesada, retroactivo y aportes a la seguridad social que procedieran conforme a la resolución mencionada, y en su lugar ordenó expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión de vejez al señor Néstor Carmona Valencia conforme a lo reglado en la Ley 33 de 1985.
social que procedieran conforme a la resolución mencionada, y en su lugar ordenó expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión de vejez al señor Néstor Carmona Valencia conforme a lo reglado en la Ley 33 de 1985.
Finalmente, indicó que no había lugar a la devolución de dineros reconocidos, al no estar acreditado que para el reconocimiento de la pensión el demandado hubiera utilizado maniobras fraudulentas para inducir en error a la entidad, o hubiera allegado documentos falsos para obtener la pensión de vejez; contrario a ello, evidenció la existencia de un error administrativo que originó el pago de unas mesadas pensionales que fueron recibidas por el demandante de buena fe.
Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
7
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Nro. VPB 12612 del 13 de febrero de 2015 expedida por Colpensiones “Por la cual se resolvió un recurso de apelación el cual ordena revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR No. 212510 del 24 de agosto de 2013, y en consecuencia reconoce una pensión de vejez bajo las consignas de l Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 1.588 semanas cotizadas, con una tasa de remplazo del 75% y en cuantía inicial de $1,986,695 con estatus al 26 de enero de 2015 y efectividad a la misma fecha.”, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a COLPENSIONES expedir una nueva
de $1,986,695 con estatus al 26 de enero de 2015 y efectividad a la misma fecha.”, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a COLPENSIONES expedir una nueva resolución reconociendo la pensión de vejez al señor NESTOR CARMONA VALENCIA, conforme a las reglado en la Ley 33 de
1985.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la entidad demandante.
CUARTO: Sin costas por lo considerado
RECURSO DE APELACIÓN
La parte acciona nte presentó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #065 del expediente de primera instancia.
El recurso se presentó frente al ordinal tercero, específicamente en lo atinente a la improcedencia de reintegro de los dineros pagados en virtud del acto demandado , al afirmar que Colpensiones solicitó al señor Carmona Valencia autorización para revocar parcialmente la Resolución VPB 12612 de 20 15, que reconoció una pensión de vejez, sin que el mismo se pronunciara al respecto.
Aunado a ello, señaló que consta en los hechos que estructuran e l medio de control, con los actos administrativos que se expidieron en el procedimiento administrativo, la lesividad presentada en el acto administrativo enjuiciado, por lo tanto, los efectos jurídicos que aún está produciendo , los cuales afectan el equilibrio financiero del sistema de pensiones, representado en el caso de estudio por la Administradora Colom biana de PensionesColpensiones-.
Que los estudios de la reliquidación de la mesada pensional, los actos administrativos y las
representado en el caso de estudio por la Administradora Colom biana de PensionesColpensiones-.
Que los estudios de la reliquidación de la mesada pensional, los actos administrativos y las notificaciones practicadas a la parte demandada acreditan la existencia del error en la liquidación de la pensión reconocida, p or tal razón la procedencia de la declaratoria de17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
8 nulidad del acto administrativo acusado en este medio de control.
Y que en el mismo sentido, se cumplió con el procedimiento administrativo que por imperio de la ley se debe tramitar a efectos de declarar revocatoria directa o nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, abriendo paso para que el afiliado, en este caso el demandado, ejerciera el derecho de defensa y contradicción a fin de salvaguardar su derecho pensional, pero que en este caso el accionado guardó silencio, conducta que sin duda alguna es dilatoria cuando se tiene pleno conocimiento de la intención de la revocatoria del acto administrativo que reconoce el derecho pensional con error en la liquidación de la mesada; conducta que puede llamarse de mala fe, en el sentido de conocer la procedencia de la nulidad del acto acusado, empero en el trasegar del tiempo seguir gozando del derecho con una mesada pensional superior a la que le corresponde, causando un desequilibrio financiero al sistema de pensiones.
Que lo anterior, prueba la mala fe del demandado en el sentido de haber hecho incurrir en error a Colpensiones al momento del reconocimiento de la prestación económica pensional, y desde cuando se notific ó el acto administrativo denominado auto de prueba
Que lo anterior, prueba la mala fe del demandado en el sentido de haber hecho incurrir en error a Colpensiones al momento del reconocimiento de la prestación económica pensional, y desde cuando se notific ó el acto administrativo denominado auto de prueba en el cual se desprende la reliquidación de la mesada pensional, la cual disminuye la percibida en el momento de la notificación, por lo que el demandado no hizo uso del derecho para autorizar y acreditar su buena fe, reco nociendo el error para ajustar la reliquidación sin causa a pagar o devolver los dineros entregados productos del error inmersos en el principio de la buena de ambas partes, sin que se produjeran efectos Ex nunc, con la expedición del nuevo administrativo.
Destacó, además, que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sist ema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
Pidió entonces se revoque el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, y se ordene al demandado la devolución de los dineros a favor de Colpensiones.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
9
ordene al demandado la devolución de los dineros a favor de Colpensiones.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
9
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Guardó silencio.
Parte demandada: Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado , y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
- ¿Hay lugar a que el señor Néstor Carmona Valencia reintegre las sumas de dinero que le fueron canceladas por concepto de mesada pensional al habérsele reconocido la prestación periódica con fundamento en el Decreto 758 de 1990 sin tener derecho a ella?
Lo probado
1. A través de Resolución nro. 212510 del 24 de agosto de 2013 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Néstor Carmona Valencia.
2. Mediante Resolución nro. GNR 125857 del 11 de abril de 2014 se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo confirmando la decisión.
3. Con Resolución nro. VPB 12612 del 13 de febrero de 2015 que resolvió un recur so de apelación y se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución nro. 212510 del 24
decisión.
3. Con Resolución nro. VPB 12612 del 13 de febrero de 2015 que resolvió un recur so de apelación y se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución nro. 212510 del 24 de agosto de 2013, y se ordenó reconocer y pagar a favor del señor Carmona Valencia una pensión de vejez a partir del 26 de enero de 2015, en cuantía de $1.986.695.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 238 Segunda Instancia
10
4. Mediante auto de pruebas nro. APDPE 124 del 20 de septiembre de 2019 se dio apertura a un término probatorio en el trámite de prestaciones económicas, ordenando requerir al señor Néstor Carmona valencia para que en el término de un mes allegara autorización para revocar el acto administrativo que le reconoció una pensión de vejez al considerar la entidad demandante que no tenía derecho a ella.
5. Con Resolución nro. DPE 3709 del 4 de marzo de 2020 se dio alcance a la Resolución VPB 12612 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación; y se ordenó remitir el acto administrativo a la Dirección de Procesos Judicial es de la entidad a fin de iniciar las acciones legales.
Solución al problema jurídico
¿Hay lugar a que el señor Néstor Carmona Valencia reintegre las sumas de dinero que le fueron canceladas por concepto de mesada pensional al habérsele reconocido la prestación periódica con fundamento en el Decreto 758 de 1990 sin tener derecho a ella?
fueron canceladas por concepto de mesada pensional al habérsele reconocido la prestación periódica con fundamento en el Decreto 758 de 1990 sin tener derecho a ella?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, al tratarse de pagos recibidos de buena fe, no hay lugar a ordenar el reintegro de suma alguna de dinero percibida como mesada pensional, máxime cuando no se probó mala fe en el actuar del señor Néstor Carmona Valencia.
Argumentó la parte demandante que el señor Carmona Valencia debe reintegrar los dineros que recibió por concepto de pensión de vejez, al considerar que actuó de mala fe al haber guardado silencio cuando se le requirió para que se pronunciara sobre la revocatoria directa del acto administrativo; sumado a que percibir esa mesada pensional sin tener derecho a ella afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Para resolver el meollo del asunto, debe indicarse que , aunque es cierto que , en primera instancia se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados , lo que significa que la pensión de vejez reconocida bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 no era procedente por no cumplirse requisitos , y que lo pertinente era otorgarla bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 , este Tribunal no encuentra pruebas que conlleven a revocar la decisión relativa a la improcedencia de la devolución de los dineros percibidos, por lo siguiente.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa. La demanda deberá ser presentada:17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
11
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa. La demanda deberá ser presentada:17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
11
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
De acuerdo a lo anterior, por disposición legal no hay l ugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , ya que este se trata de un principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política 1 que debe ser protegido , y que solo puede ser inaplicado cuando se demuestre la mala fe con la que se actuó, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues no hay una sola prueba que dé cuenta de un actuar fraudulento o engañoso de l demandado.
Para esta Sala, además, no son de recibo los argumentos planteados por Colpensiones relativos a que como el pensionado guardó silencio al momento de solicitársele su autorización para proceder a la revocatoria directa d el acto administrativo que ahora es demandado incurrió en maniobras dilatorias para así esperar que en sede judicial se resolviera sobre su legalidad, máxime cuando ya conocía las razones para revocar la resolución, pues dentro del trámite de revocatoria directa el particular está en la
demandado incurrió en maniobras dilatorias para así esperar que en sede judicial se resolviera sobre su legalidad, máxime cuando ya conocía las razones para revocar la resolución, pues dentro del trámite de revocatoria directa el particular está en la posibilidad de otorgar su consentimiento o no, sin que esto pueda interpretarse como mala fe, y ya quedará la entidad en la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , quien incluso podría tomar una decisión contraria a los intereses de la entidad accionante.
Y, además, tampoco está probado de ninguna manera que el accionado al momento de solicitar la pensión haya actuado de mala fe por haber incurrido en maniobras fraudulentas; la decisión que tomó Colpensiones se derivó de l análisis jurídico que realizó del caso planteado por el particular en su solicitud de reconocimiento pensional.
Aunado a lo anterior, tampoco puede desconocerse que la resolución que reajustó la pensión estuvo arropada desde su expedición por la presunción de legalidad y por el principio de buena fe, tanto en la administración como en el beneficiario, por tanto, debía
1 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.17001-33-39-006-2020-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 238 Segunda Instancia
12 ser cumplida, lo que generaba como consecuencia que el señor Carmona Valencia debiera percibir su pensión en la cuantía allí determinada.
Y es que también sobre este tópico de la devolución de dineros en proceso de lesividad, el
12 ser cumplida, lo que generaba como consecuencia que el señor Carmona Valencia debiera percibir su pensión en la cuantía allí determinada.
Y es que también sobre este tópico de la devolución de dineros en proceso de lesividad, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el deber de probar la mala fe, y a modo de ejemplo se referencia providencia de la Sección Segunda – Subsección A, del 22 de septiembre de 2022 , radicado 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218 -2021) que determinó lo siguiente:
Ahora bien, en el escrito de alzada, la actora sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, el demandado sí actuó contrario al postulado de la buena fe, puesto que «tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho […]», lo que significó que los recur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.