TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00289-03-(25-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00289-03-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales, Caldas, 25 de julio de 2025
Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 104
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Fernando Rosero Bermúdez
Demandado: Municipio de Supía Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
Acta de discusión: No. 083 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2
El señor Edgar Fernando Rosero, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Supía – Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo AMSC 008 notificado el 25 de enero de 2018 por medio del cual se negó la existencia de una relación
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo AMSC 008 notificado el 25 de enero de 2018 por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales entre Edgar Fernando Rosero y el municipio de Supía – Caldas.
1.1.2 Se declare la configuración de l contrato realidad entre el señor Edgar Fernando Rosero y el municipio de Supía – Caldas, en razón al principio de la supremacía de la realidad sobre la forma.
1.1.3 A título de restablecimiento del derecho solicita que el municipio demandado pague $80.000.000 por las acreencias laborales no percibidas entre los años 2008 y 2015 por los contratos de prestación de servicios celebrados.
1 SAMAI archivo 53ED_C01Princip_052Sentenciapdf(.pdf) 2 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004Demandapdf(.pdf) y 20ED_C01Princip_019EscritoSubsanacio(.pdf) NroActua 5Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
2 de 24 1.1.4 Se cancele la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, hasta que se realice el pago de estas.
1.1.5 Que cada una de las sumas adeudadas se paguen debidamente indexadas.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 Indica que el vínculo laboral se ejecutó bajo el cumplimiento de horario, que
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 Indica que el vínculo laboral se ejecutó bajo el cumplimiento de horario, que hubo prestación personal del servicio, que se le remuneró económicamente y que tenía jefe a cargo, y por tanto, señala que de los siguientes contratos de prestación de servicios se configuró un contrato realidad.
Contratos de prestación de servicios3 Fecha de inicio Fecha de terminación N° 133 del 1 de abril de 2008 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 N° 579 del 5 de octubre de 2008 5 de octubre de 2008 20 de noviembre de 2008 N° 780 del 24 de diciembre de 2008 24 de diciembre de 2008 23 de enero de 2009 N° 101 del 26 de marzo de 2009 26 de marzo de 2009 5 de mayo de 2009 N° 178 del 3 de mayo de 2009 3 de mayo de 2009 3 de agosto de 2009 N° 389 del 21 de agosto de 2009 21 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 N° 046 del 29 de enero de 2010 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 N° 261 del 1 de agosto de 2010 1 de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 N° 299 del 28 de agosto de 2010 28 de agosto de 2010 31 de agosto de 2010 N° 465 del 19 de diciembre de 2010 19 de diciembre de 2010 20 de diciembre de 2010
N° 299 del 28 de agosto de 2010 28 de agosto de 2010 31 de agosto de 2010 N° 465 del 19 de diciembre de 2010 19 de diciembre de 2010 20 de diciembre de 2010 N° 049 del 1 de febrero de 2011 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 N° 207 del 30 de junio de 2011 30 de junio de 2011 31 de octubre de 2011 N° 126 del 3 de abril de 2012 3 de abril de 2012 5 de julio de 2012 N° 277 del 1 de septiembre de 2012 1 de septiembre de 2012 30 de noviembre de 2012 N° 057 del 9 de febrero de 2013 9 de febrero de 2013 8 de julio de 2013 N° 168 del 19 de julio de 2013 19 de julio de 2013 18 de diciembre de 2013 N° 042 del 21 de enero de 2014 21 de enero de 2014 20 de julio de 2014 N° 151 del 10 de septiembre de 2014 10 de septiembre de 2014 31 de diciembre de 2014 N° 079 del 12 de marzo de 2015 12 de marzo de 2015 31 de diciembre de 2015
1.2.2 Señala que durante el tiempo que prestó sus servicios desarrolló actividades de formación y fomento de las escuelas deportivas de fútbol y microfútbol del municipio de Supía.
1.2.3 Agrega que agotó el requisito de procedibilidad en tanto, solicitó conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos, tras la no comparecencia del municipio a la audiencia se
1.2.3 Agrega que agotó el requisito de procedibilidad en tanto, solicitó conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos, tras la no comparecencia del municipio a la audiencia se expidió constancia de no acuerdo el 11 de julio de 2018.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones4:
- Artículo 53 de la Constitución Política. - Literal D del artículo 21 y artículo 25 de la Ley 909 de 2004. - Sentencia T-426 de 2015.
3 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) 4 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004Demandapdf(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
3 de 24 - Sentencia 23001233300020130026001 (00882015), ago. 25/16 del Consejo de Estado. - Sentencia 6300133300020140013901 (17712015), 19/07/17 de la Sección Segunda, del Consejo de Estado.
Como concepto de violación, insiste que, en la relación d el demandante y el municipio de Supía, se debe aplicar la supremacía de la realidad sobre las formas . En virtud de la realidad alegada, dice, que el municipio de Supía vulneró los derechos laborales del demandante al no reconocerle las acreenc ias generadas a su favor, con base en el cumplimiento de un horario laboral, de la prestación
En virtud de la realidad alegada, dice, que el municipio de Supía vulneró los derechos laborales del demandante al no reconocerle las acreenc ias generadas a su favor, con base en el cumplimiento de un horario laboral, de la prestación personal del servicio y de la dependencia de la entida d, agrega que, entre la terminación de un contrato, la suscripción del otro y la ejecución del nuevo suscrito hubo interrupciones de días pero no prolongadas.
Arguye que el ente territorial con el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación pues no consideró los 7 años de prestación del servicio del demandante por medio de los contratos que desnaturalizaron la relación laboral.
Dice que la entidad demandada desconoció los fines esenciales del Estado en lo relacionado con el trabajo digno (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), puesto que no reconoció los derechos laborales a favor del demandante.
Señala que cuando una entidad pública celebra contratos de prestación de servicios sin cumplir ni respetar el margen de discrecionalidad que poseen los contratistas, se desnaturaliza el vínculo laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La apoderada del municipio de Supía presentó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda, en el cual expresó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales que en ningún momento dieron lugar a una relación laboral.
Negó los hechos referidos en el escrito de demanda, y se opuso a las pretensiones argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando, por el contrario, que el municipio cumplió con las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios.
argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando, por el contrario, que el municipio cumplió con las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022 6, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones del demandante. Concluyó que el señor Edgar Fernando Rosero Bermúdez no tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido que no demostró la subordinación continuada, como elemento esencial del contrato de trabajo, tampoco demostró la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad; ni que cumplió las funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta de la entidad.
Encontró fundadas las excepciones de mérito propuesta s, exceptuando la de prescripción, puesto que ésta estaba sujeta a la prosperidad de las pretensiones.
5 SAMAI archivo 29ED_C01Princip_028ContestacionDeman(.pdf) 6 53_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_052Sentencia_52_20240614134104631.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
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4. RECURSO DE APELACIÓN7
El apoderado del demandante señaló que en el interrogatorio de parte se demostró que laboró por 7 años, que estableció los extremos de la alegada relación laboral, relacionó las actividades desarrolladas, manifiesta haber demostrado la subordinación y continua dependencia en cada contrato, por el hecho de haber
que laboró por 7 años, que estableció los extremos de la alegada relación laboral, relacionó las actividades desarrolladas, manifiesta haber demostrado la subordinación y continua dependencia en cada contrato, por el hecho de haber relacionado sus jefes, por los tiempos en que laboró sin la vigencia de algún contrato, incluyendo días feriados.
Finalmente, solicit a que se revoque la sentencia de primera instancia de forma íntegra, en cuanto expone que, de los testimonios se concluye que se configuraron los presupuestos de la relación laboral que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha descrito.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 18 de agosto de 20228 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 Parte Demandante
Guardó silencio en esta etapa procesal.
6.2 Parte Demandada
Guardó silencio en esta etapa procesal.
6.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que como la demanda se presentó el 14 de agosto de 2018 9, lo fue extemporáneamente, es decir, vencidos los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA) , debido a
7 SAMAI archivo 55ED_C01Princip_054EscritoRecursoApe(.pdf) 8 SAMAI archivo 61ED_C04Apelaci_003AutoAdmiteRecurso(.pdf) 9 3_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_002ActaReparto_2_20240614134050611.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
5 de 24 que el oficio AMSC 008 fue notificado el 25 de enero de 2018 10, y el trámite de conciliación extrajudicial se agotó entre el 11 de mayo de 2018 y el 11 de julio de 201811 es decir se suspendió el término faltando 16 días, conforme el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 12), por lo que solo tenía hasta el 27 de julio de 2018 para presentar la demanda de manera oportuna.
Lo anterior, tal como lo consideró el Consejo de Estado en providencia de 26 de
hasta el 27 de julio de 2018 para presentar la demanda de manera oportuna.
Lo anterior, tal como lo consideró el Consejo de Estado en providencia de 26 de agosto de 2019 y que condujo , como se reafirmó en la audiencia inicial de 25 de agosto de 2021 , a que se declarara la caducidad respecto de las prestaciones sociales y se tramitara el proceso únicamente frente a la posibilidad de reconocer las cotizaciones que debieron realizarse al sistema de seguridad social en pensión.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial I I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 11 de mayo de 2018 13, la cual entregó al demandante constancia de no conciliación del artículo 2 de la Ley 640 de 200114 el día 11 de julio de 201815.
La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a confirmar la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos que configuran la existencia de una relación laboral entre el señor Edgar Fer nando Rosero y el Municipio de
Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos que configuran la existencia de una relación laboral entre el señor Edgar Fer nando Rosero y el Municipio de Supía durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018?
3. TESIS
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos que configuran la existencia de una relación laboral entre el señor Edgar Fernando Rosero y el Municipio de Supía.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un
10 6_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_005AnexosDemanda_5_20240614134053923.pdf 11 6_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_005AnexosDemanda_5_20240614134053923.pdf 12 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 13 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1-2.
prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 13 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1-2. 14 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. 15 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
6 de 24 recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios
Contratos de prestación de servicios16 Fecha de inicio Fecha de terminación N° 133 del 1 de abril de 2008 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 N° 579 del 5 de octubre de 2008 5 de octubre de 2008 20 de noviembre de 2008 N° 780 del 24 de diciembre de 2008 24 de diciembre de 2008 23 de enero de 2009 N° 101 del 26 de marzo de 2009 26 de marzo de 2009 5 de mayo de 2009 N° 178 del 3 de mayo de 2009 3 de mayo de 2009 3 de agosto de 2009 N° 389 del 21 de agosto de 2009 21 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009
N° 178 del 3 de mayo de 2009 3 de mayo de 2009 3 de agosto de 2009 N° 389 del 21 de agosto de 2009 21 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 N° 046 del 29 de enero de 2010 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 N° 261 del 1 de agosto de 2010 1 de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 N° 299 del 28 de agosto de 2010 28 de agosto de 2010 31 de agosto de 2010 N° 465 del 19 de diciembre de 2010 19 de diciembre de 2010 20 de diciembre de 2010 N° 049 del 1 de febrero de 2011 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 N° 207 del 30 de junio de 2011 30 de junio de 2011 31 de octubre de 2011 N° 126 del 3 de abril de 2012 3 de abril de 2012 5 de julio de 2012 N° 277 del 1 de septiembre de 2012 1 de septiembre de 2012 30 de noviembre de 2012 N° 057 del 9 de febrero de 2013 9 de febrero de 2013 8 de julio de 2013 N° 168 del 19 de julio de 2013 19 de julio de 2013 18 de diciembre de 2013 N° 042 del 21 de enero de 2014 21 de enero de 2014 20 de julio de 2014 N° 151 del 10 de septiembre de 2014 10 de septiembre de 2014 31 de diciembre de 2014 N° 079 del 12 de marzo de 2015 12 de marzo de 2015 31 de diciembre de 2015
N° 151 del 10 de septiembre de 2014 10 de septiembre de 2014 31 de diciembre de 2014 N° 079 del 12 de marzo de 2015 12 de marzo de 2015 31 de diciembre de 2015
4.1.2 Los honorarios de los contratos de prestación de servicios
Contratos de prestación de servicios17 Valor N° 133 del 1 de abril de 2008 $2.100.000=m/cte N° 579 del 5 de octubre de 2008 $2.500.000=m/cte N° 780 del 24 de diciembre de 2008 $5.000.000=m/cte N° 101 del 26 de marzo de 2009 $2.610.000=m/cte N° 178 del 3 de mayo de 2009 $2.610.000=m/cte N° 389 del 21 de agosto de 2009 $4.250.000=m/cte N° 046 del 29 de enero de 2010 $4.405.000=m/cte N° 261 del 1 de agosto de 2010 $4.405.000=m/cte N° 299 del 28 de agosto de 2010 $6.000.000=m/cte N° 465 del 19 de diciembre de 2010 $900.000=m/cte N° 049 del 1 de febrero de 2011 $4.250.000=m/cte N° 207 del 30 de junio de 2011 $3.300.000=m/cte N° 126 del 3 de abril de 2012 $2.475.000=m/cte N° 277 del 1 de septiembre de 2012 $2.475.000=m/cte N° 057 del 9 de febrero de 2013 $4.290.000=m/cte
N° 277 del 1 de septiembre de 2012 $2.475.000=m/cte N° 057 del 9 de febrero de 2013 $4.290.000=m/cte N° 168 del 19 de julio de 2013 $4.290.000=m/cte N° 042 del 21 de enero de 2014 $5.280.000=m/cte N° 151 del 10 de septiembre de 2014 $3.520.000=m/cte N° 079 del 12 de marzo de 2015 $10.120.000=m/cte
16 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) 17 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
7 de 24 4.1.3 En relación con la actuación administrativa
- La parte demandante solicitó mediante escrito dirigido al municipio de Supía, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante los per íodos en los que estuvo vinculad o mediante contrato s de prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral como contratista.
- Mediante Oficio AMSC. 008 notificado el 25 de enero de 2018 , el municipio de Supía, dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por el demandante.18
4.1.4 Pruebas testimoniales
Durante el trámite de audiencia de pruebas se recibió el testimonio de las siguientes personas:
Supía, dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por el demandante.18
4.1.4 Pruebas testimoniales
Durante el trámite de audiencia de pruebas se recibió el testimonio de las siguientes personas:
- HEBER ANTONIO RAMÍREZ ARROYAVE, señala que Edgar Fernando Rosero Bermúdez entrenaba a niños y jóvenes en fútbol, coordina ba campeonatos y eventos deportivos, expresa que éste trabajaba con el municipio porque lo veía en la cancha de fútbol o en la oficina ubicada del Centro Cívico del municipio, portaba uniforme del municipio, sin embargo, no le consta si este cumplía algún horario o percibía alguna remuneración por las actividades desarrolladas, supone que su jefe era la Secretaría de Deporte del municipio.
- ALBERTO GALLEGO , señala que Edgar Fernando Rosero Bermúdez era monitor de un equipo de fútbol y coordinador de deportes del municipio de Supía, que realizaba torneos interveredales e intermunicipales incluyendo días sábados, domingo y festivos, que estaba encargado de diferentes categorías del equipo de fútbol, que lo veía laborando en la cancha de fútbol y en el centro cívico. Indica que él trabajó durante 6 años con otro equipo de fútbol, tiempo en el cual veía a Edgar Fernando entrenando y recibiendo órdenes de la Secretaría de Deportes del municipio, tales como la atención de las labores deportivas en las veredas, pues no había quien más las realizara, refiere que trabajó aun cuando la vigencia de los contratos terminaba, en tanto, se celebrará uno nuevo, dice que no le consta aportes de prestaciones sociales y seguridad social por parte del municipio en favor del demandante.
cuando la vigencia de los contratos terminaba, en tanto, se celebrará uno nuevo, dice que no le consta aportes de prestaciones sociales y seguridad social por parte del municipio en favor del demandante.
- JOHN JAIRO MONTOYA S ÁNCHEZ señala que Edgar Fernando Rosero Bermúdez realizaba las actividades deportivas ordenadas por el Municipio, portaba uniforme que lo identificaban como empleado del municipio , supone el pago de las mismas sin que le conste cuánto, indica que no tenía ningún otro ingreso por otros contratos y que las actividades que él realizaba dependían de la Secretaría del Deporte Municipal, no sabe si habían más personas encargadas como monitores, refiere que la disponibilidad de los monitores deportivos incluye los días sábados y domingos y que dependiendo de las actividades programadas tocaba desplazarse a las veredas, supone que descansaba un día en la semana como se acostumbra, expresa que Edgar Fernando trabajaba para la Secretaría de Deportes , por cuanto presenció la indicación de la Secretaría del Deporte para que cumpliera con una actividad específica.
18 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fls. 80-83.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
8 de 24 4.1.5 Declaración de Parte
- EDGAR FENANDO ROSERO BERMÚDEZ, refiere haber estado vinculado el municipio de Supía – Caldas, desde el año 1995 hasta el año 2015, ser el coordinador y monitor de deportes del municipio, organizaba los eventos
- EDGAR FENANDO ROSERO BERMÚDEZ, refiere haber estado vinculado el municipio de Supía – Caldas, desde el año 1995 hasta el año 2015, ser el coordinador y monitor de deportes del municipio, organizaba los eventos deportivos y recreativos, incluyendo los trámites administrativos de los mis mos, manifiesta que como coordinador de deportes tenía como jefe el alcalde que estuviera en ejercicio y como monitor de deportes quien tuviera la Secretaría de Deportes a cargo, pues era quien le supervisaba el trabajo. Manifiesta que debía estar dispuesto para la coordinación de actividades a nivel departamental.
Respecto del cumplimiento del horario como monitor de deportes, manifestó que debía estar a las 8 de la mañana, sin embargo, no precisa la orden de salida, arguyendo que en el deporte el horario es extenso, dice haber trabajado días sábados, domingos y festivos. En tanto, como monitor de deportes, manifiesta que el horario si lo debía cumplir entre las 7 a.m. y las 5 p.m.
Por último, expone, que, con el fin de no perder la continuidad del deporte, él laboraba aun cuando la vigencia de los contratos terminaba, adicionando que también era un favor solicitado por los alcaldes, mientras el contrato siguiente se suscribía.
4.2 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO
LABORAL
La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso:
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados
del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso:
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES 19> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.
Como lo ha considerado el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Radicación: 25000 -2342-000-2014-00759-01(4967-15), Consejero
Ponente: William Hernández Gómez:
“El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de pl anta de estas. Por su parte, como
19 Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -15497 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, '... salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada'.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03
9 de 24 características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.”
Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades territoriales, cuando estas no cuenta con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos a quellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política20).
personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos a quellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política20).
Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
"(...) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de
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