TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00290-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2020-00290-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 158
Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17001-33-39-006-2020-00290-01
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Diego Arango Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 1; municipio de
Manizales y Universidad Libre
Vinculado: Carlos Julio Orozco Parra
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El demandante solicitó, se declare la nulidad de la Resolución CNSC20202230030495 del 14 de febrero de 2020, por medio del cual se adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado Líder de Proyecto, Código 208, Grado 13, identificado con el Código OPEC 60779, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Manizales, proceso de Selección 691 de 2018 - Convocatoria Territorial Centro Oriente, que se surtió el 30 de enero de 2020.
Que a modo de restablecimiento del derecho se ordene efectuar la valoración en la puntuación que le corresponda a la educación formal y no formal, así como conformar una nueva lista de elegibles con el puntaje que le corresponde y, designar
Que a modo de restablecimiento del derecho se ordene efectuar la valoración en la puntuación que le corresponda a la educación formal y no formal, así como conformar una nueva lista de elegibles con el puntaje que le corresponde y, designar al demandante en el cargo de Líder de Proyecto, código 208, Grado 13 ; así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar desde 11 de marzo de 2020 hasta que se realice el nombramiento.
1.2. Sustento fáctico relevante
1 CNSC17-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se indicó que, en el marco del Proceso de Selección 691 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente, convocado por la CNSC a través del Acuerdo 20181000004136 del 14 de septiembre de 2018, el señor Oscar Diego Arango se presentó como aspirante al cargo de Líder de Proyecto, nivel profesional, código 208, grado 013, adscrito a la planta de cargo s de la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Hacienda.
Que, luego de superadas las etapas de admisión y examen de conocimientos, encontrándose en la etapa de valoración de antecedentes, la CNSC le otorgó 50 puntos, decisión contra la cual presentó reclamación radicada bajo el número 267094005, alegando que no fue valorada la maestría en Tributación, la cual se encontraba ajustada al artículo 18 del acuerdo de convocatoria, p uesto que al inscribirse al concurso aportó certificación expedida por la Universidad de Manizales, en el que se indicaba que había cursado y aprobado los módulos del plan
encontraba ajustada al artículo 18 del acuerdo de convocatoria, p uesto que al inscribirse al concurso aportó certificación expedida por la Universidad de Manizales, en el que se indicaba que había cursado y aprobado los módulos del plan de la maestría en tributación durante 2014 y 2015, estando en ese momento en la elaboración del trabajo de grado, como último requisito para optar por el título.
Por otro lado, señaló que la entidad dejó de calificarle certificado de Tecnología en Relaciones Industriales cursado y aprobado en el S ena, el cual era válido como “Educación para el trabajo y desarrollo humano”.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Señaló que el acto demandado desconoce los artículos 2, 6, 25, 53, 122, 130 y 209 de la Constitución Política, el Acuerdo No. 20181000004136 del 14 de septiembre de 2018, ley 734 de 2002, Ley 909 de 2004, Decreto 4500 de 2005, Ley 1753 de 2015 y Ley 1437 de 2011.
Argumentó que la omisión en la calificación de la certificación expedida por la Universidad de Manizales y la del Sena le impidió obtener un mayo puntaje, con el que ocupase el primer puesto en la lista de elegibles y acceder al cargo de Líder de Proyecto, situación que le trajo un grave perjuicio.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
2.1. Universidad Libre señaló como cierto s los hechos relacionados con la convocatoria al concurso, el puntaje asignado y los requisitos para valorar los antecedentes, solicitando que se nieguen las pretensiones del demandante, por
2.1. Universidad Libre señaló como cierto s los hechos relacionados con la convocatoria al concurso, el puntaje asignado y los requisitos para valorar los antecedentes, solicitando que se nieguen las pretensiones del demandante, por cuanto carece de competencia respecto a la conformación y expedición de la lista de elegibles. Sostuvo además que, la decisión de no validar la certificación de la Universidad de Manizales y del S ena obedeció a criterios objetivos ajustados a17-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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derecho y conforme a las reglas del acuerdo de la convocatoria.
Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”2 y “excepción innominada”.
2.2. Municipio de Manizales señaló como ciertos los hechos relacionados con la convocatoria al concurso y los cargos ofertados, frente a los demás señaló que no le constan, por lo que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, aduciendo que ha cumplido con proveer las vacant es conforme a la lista de elegibles de la Convocatoria, por lo que procedió a través del Decreto 0155 de 2020 a nombrar al señor Carlos Julio Orozco Parra en el cargo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 13, por ser quien ocupó el primer puesto.
Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Legalidad de la actuación administrativa” y “Excepción genérica”.
2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC señaló como ciertos los hechos relacionados con la convoca toria al concurso, el puntaje asignado y los requisitos
“Legalidad de la actuación administrativa” y “Excepción genérica”.
2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC señaló como ciertos los hechos relacionados con la convoca toria al concurso, el puntaje asignado y los requisitos para valorar los antecedentes, frente a los demás indicó que no son ciertos o los son parcialmente, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante al considerar que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y al acuerdo de la convocatoria.
Propuso las excepciones que denominó: “Estricta legalidad de los actos administrativos emitidos por la CNSC y especialmente los que son objeto pretensivo del presente medio de control (Resolución CNSC 2020230030495 del 14 de febrero de 2020 )”; “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “excepción genérica”.
2.4. Carlos Julio Orozco Parra3 guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probada la excepción de “Estricta legalidad de los actos administrativos emitidos por la CNSC y especialmente los que son objeto pretensivo del presente medio de control (Resolución CNSC 2020230030495 del 14 de febrero de 2020)” propuesta por la CNSC y no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Manizales y la Universidad Libre y, en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.
Señaló que, conforme al ar tículo 18 y 20 del Acuerdo 20181000004136 del 14 de
2 La cual fue resuelta por el despacho de primera instancia en auto del 14 de mayo de 2024.
Señaló que, conforme al ar tículo 18 y 20 del Acuerdo 20181000004136 del 14 de
2 La cual fue resuelta por el despacho de primera instancia en auto del 14 de mayo de 2024. 3 Fue vinculado como litisconsorte necesario, mediante auto del 7 de julio de 2022. Ver índice samai “013”17-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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septiembre de 2018, expedido por la CNSC, el cual remite al artículo 7 del Decreto 785 de 2005, no se encuentra contemplado el certificado de terminación de materias como documento válido para acreditar la educación formal, por lo que no es posible otorgar la validez que pretende el demandante a la certificación de la maestría en Tributación expedida por la Universidad de Manizales. En cuanto al certificado de Tecnología en Relaciones Industriales expedido por el Sena, señaló que, de la documentación aportada por el aspirante, no se puede desprender que esa tecnología guarde relación con las funciones del cargo al que se presentó, por lo que la decisión de la CNSC se ajusta a la normativa que regula el concurso.
4. Recurso de apelación
El demandante solicitó que se revoque la sentencia argumentando que, el artículo 18 del Acuerdo 20181000004136 de 2018 y el artículo 7 del Decreto 785 de 2005, al referirse a la certificación de la educación, hacen alusión a los “certificados”, por lo que concluye que, el demandante no violó o dejó de cumplir con la aludida normativa.
En cuanto al certificado de Técnico en Relaciones Industriales adujo que el acuerdo de
que, el demandante no violó o dejó de cumplir con la aludida normativa.
En cuanto al certificado de Técnico en Relaciones Industriales adujo que el acuerdo de la convocatoria no estableció que la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano deba tener relación con las funciones del empleo; sin embargo, el Decreto 0296 del 2015 establece que para el cargo de Líder de Proyecto – Unidad de Rentas, debe tener conocimientos básicos y esenciales en la administración de personal y procesos, por lo que considera debió evaluarse dicho certificado.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
De acuerdo con los planteamientos realizados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante , se centra en dilucidar: ¿Los certificados de educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo humano, que fueron aportados por el demandante en el marco del concurso de méritos para proveer el empleo Líder de Proyecto, código 208, grado 13 del sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Manizales, reunían los requisitos establecidos por el Acuerdo CNSC -2018100004136 del 14 de septiembre de 2018?
En caso afirmativo, ¿Es procedente ordenar que se efectué nuevamente la valoración en la puntuación que le corresponda a la educación formal y no formal del aspirante? ¿Es procedente ordenar que se conforme una nueva lista de elegibles ? ¿Es procedente ordenar designar al demandante en el cargo de Líder de Proyecto, código 208, Grado 13 ; así como el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar desde 11 de marzo
designar al demandante en el cargo de Líder de Proyecto, código 208, Grado 13 ; así como el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar desde 11 de marzo de 2020?17-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta el interrogante planteado, se analizará: i) el marco jurídico sobre el concurso de méritos; y ii) el caso concreto.
2.1. Marco jurídico – concurso de méritos
El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración, lo cual según la jurisprudencia Constitucional, es una condición que le permite al Estado : "(…) contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública"4.
Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: "Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público".
Así, el concurso público ha sido el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, haga prevalecer al mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público.
Así, el concurso público ha sido el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, haga prevalecer al mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público. Para su estructuración, el Legislador cuenta con la autonomía necesaria para determinar los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en contradicción con las normas constitucionales. Su fin es que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo, para así escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
En este sentido, la Corte Constitucional, a través de las sentencias C -040 de 1995 y SU-913 de 2009, explicó detalladamente las etapas que, por regla general, conforman los concursos públicos para proveer los empleos de carrera, e indicó que en aras de garantizar los derechos y los principios fundamentales que inspiran la carrera administrativa, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004, la escogencia del servidor público d e carrera debe estar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicación de pruebas e instrumentos de selección y (iv) elaboración de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego al principio de b uena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso, tal y
4 Corte Constitucional SU-086 de 199917-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4 Corte Constitucional SU-086 de 199917-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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como se describe en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Al respecto, el Consejo de Estado5 ha señalado lo siguiente:
“En este sentido, la primera de las actuaciones debe estar investida con todas las ritualidades propias del debido proceso, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (l a evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal. Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional señaló en la Sentencia SU-913 de 2009 que: Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. Se quebranta el derecho al debido proceso y se infr inge un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las participes para que de esta forma se satisfagan los
concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las participes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa. Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido.”
En este orden de ideas, la convocatoria expresa el principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del conc urso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.
2.2. Caso concreto
5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de marzo de 2022. Radicado No. 11001 -03-25-000-201500323-0017-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el proceso se acreditó lo siguiente:
00323-0017-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el proceso se acreditó lo siguiente:
-. La CNSC expidió el Acuerdo CNSC -2018100004136 del 14 de septiembre de 20186, por medio del cual estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la alcaldía de Manizales (Caldas), estableció:
ARTICULO 18°. CERTIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificaciones sobre la obtención del título, o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto . Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesi onal o matricula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el servidor deberá presentar la correspondiente tarjeta o matricula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y en las normas que la modifiquen o sustituyan. Certificaciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Los programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, se deberán acreditar mediante certificados expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, los certificados pueden ser
específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, se deberán acreditar mediante certificados expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, los certificados pueden ser
-Certificado de Técnico Labor al por Competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral -Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.
Las certificaciones deberán contener, como mínimo, l os siguientes datos, según lo previsto en el Decreto 785 de 2005
Nombre o razón social de la entidad. Nombre y contenido del curso o programa Fechas de realización Intensidad horaria, la cual debe estar indicada en horas y en caso de expresarse en días, se debe indicar el número total de horas por día.
Certificaciones de la educación informal. La educación informal se acreditará mediante la constancia de asist encia o participación en eventos de formación tales como: diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros, expedida por la entidad o institución que la imparte, y deberá contener mínimo lo siguiente:
6 Índice samai “005”, pág. 3-2817-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Nombre a razón social de la entidad o institución Nombre del evento. Intensidad horaria, la cual debe estar indicada en horas y en caso de expresarse en días, se debe señalar el número total de horas por día. (…)
ARTÍCULO 20°. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LAS
Nombre del evento. Intensidad horaria, la cual debe estar indicada en horas y en caso de expresarse en días, se debe señalar el número total de horas por día. (…) ARTÍCULO 20°. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LAS CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 17° a 21° del presente Acuerdo, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la etap a de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes. Los certificados de estudios y experiencia exigidos para el empleo al que el aspirante quiera concursar en la OPEC de La ALCALDÍA DE MANIZALES, deberán presentarse en los té rminos establecidos en este Acuerdo en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005. (…)” (Se destaca)
-. Dicho acto, en cuanto a la valoración de los antecedentes dispuso:
“ARTÍCULO 37. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La prueba de Valoración de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito, mediante el análisis de la historia académica y laboral del aspirante en relación con el empleo para el cual concursa. Esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por o bjeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba sobre competencias básicas y funcionales”.
-. La Universidad de Manizales mediante certificado 42420 del 13 de diciembre de 20187, indicó que, Oscar Diego Arango:
que hayan superado la prueba sobre competencias básicas y funcionales”.
-. La Universidad de Manizales mediante certificado 42420 del 13 de diciembre de 20187, indicó que, Oscar Diego Arango:
“…cursó y aprobó todos los módulos correspondientes al plan de estudios de la maestría en tributación, durante el periodo comprendido entre enero de 2014 y noviembre de 2015. Actualmente, se encuentra realizando el trabajo de grado como uno de los requisitos para optar al título de magister en tributación”. (Se destaca)
-. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena-, mediante diploma del 6 de diciembre de 19858, certificó la aptitud del señor Oscar Diego Arango en el nivel de Técnico Relaciones Industriales.
7 Índice samai “005”, pág. 45 8 Índice samai “005”, pág. 5117-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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-. La CNSC expidió la Resolución CSNC – 20202230030495 del 14 de febrero de 20209, mediante la cual conformó y adoptó la lista de elegible para proveer un cargo vacante del empleo denominado Líder de Proyecto, código 208, grado 13 del sistema de carrera administrativa de la planta de personal d e la alcaldía de Manizales, dentro del cual el demandante ocupó la segunda posición, con 72,62 puntos; el primero fue Carlos Julio Orozco Parra con 73,29 puntos.
Al analizar el certificado 42420 del 13 de diciembre de 2018, expedido por la Universidad de Manizales, se evidencia que alude solo a la terminación de los
Carlos Julio Orozco Parra con 73,29 puntos.
Al analizar el certificado 42420 del 13 de diciembre de 2018, expedido por la Universidad de Manizales, se evidencia que alude solo a la terminación de los módulos del plan de estudios, más no certifica el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de magister; además dicho documento señala que al demandante aún le faltab a presentar el trabajo de grado como requisito necesario para obtener el título.
Al respecto, el artículo 17 del Acuerdo CNSC-2018100004136 de 2018, señala que la educación formal: “Es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducentes a grados y títulos” ; por su parte el artículo 18 ibidem señala que , “los estudios se acreditarán mediante la presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificaciones sobre la obtención del título, o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto” y el artículo 20 del mismo acto señala que, “ Los certificados de estudios (…) exigidos para el empleo al que el aspirante quiera concursar (…) deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005”.
En esa medida, el Decreto Ley 785 de 200510, establece:
“ARTÍCULO 7o. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos
En esa medida, el Decreto Ley 785 de 200510, establece:
“ARTÍCULO 7o. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente”.
En el caso concreto, el aspirante aportó certificado expedido por la Universidad de Manizales en el que se indica que había aprobado todos los módulos del plan de estudios de la maestría en tributación, quedándole pendiente la realización del trabajo de grado como uno de los requisitos para optar al título de magister en
9 Índice samai “005”, pág. 1-3 10 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.17-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tributación.
De acuerdo con lo anterior, el certificado aportado por el aspir ante no tiene la vocación de acreditar la educación formal (magister en tributación ), al ser insuficiente la terminación de los módulos del plan de estudios, pues faltaba la presentación del trabajo de grado como requisito necesario para obtener el título.
Al no presentarse y aprobarse el trabajo de grado (en su momento) no podía considerarse que el aspirante cumpliera con los requisitos para obtener el título que aspiraba.
presentación del trabajo de grado como requisito necesario para obtener el título.
Al no presentarse y aprobarse el trabajo de grado (en su momento) no podía considerarse que el aspirante cumpliera con los requisitos para obtener el título que aspiraba.
Al respecto, resulta pertinente precisar que el artículo 2.5.3.2.6.4. del Decreto 1075 de 201511señala que, para obtener título del programa de maestría, “… el estudiante podrá cumplir con lo establecido por la institución como opción de grado, mediante un trabajo de investigación que podrá ser en forma de estudio de caso, la sol ución de un problema concreto o el análisis de una situación particular, o aquello que la institución defina como suficiente para la obtención del título.”.
Por lo tanto, la certificación con la que el aspirante pretendió acreditar el título de magister en tributación, no podía ser tenida en cuenta -como en efecto ocurrió-, por cuanto de ella se deduce que el aspirante no había culminado el programa académico necesario para obtener el título.
De suerte que, del análisis de los artículos 18 y 20 del Acuerdo CNSC-2018100004136 de 2018, contrastado con la certificación que alega el demandante, se observa que esta no cumple con los requerimientos que establece el acuerdo del concurso, razón por la cual, no podía ser valorada.
De otra parte, el diploma expedido por el Sena respecto a la aptitud del demandante en el nivel de Técnico Relaciones Industriales tampoco cumple con los requerimientos del acuerdo del concurso, ya que de aquel no se puede colegir el pensum o la formación impartida en dicho curso y de allí afirmar que estaba acorde con las funciones del cargo de Líder de Proyecto, código 208, grado 13.
del acuerdo del concurso, ya que de aquel no se puede colegir el pensum o la formación impartida en dicho curso y de allí afirmar que estaba acorde con las funciones del cargo de Líder de Proyecto, código 208, grado 13.
Tampoco es de recibo el argumento referente a que el artículo 18 del acuerdo del concurso en cuanto a la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano no indicó que debía tener relación con las funciones del empleo, puesto que el artículo 37 señaló que: “La prueba de Valoración de Antecedentes es un instrumento de selección, que ev alúa el mérito, mediante el análisis de la historia académica y laboral del aspirante en relación con el empleo para el cual concursa ”, razón suficiente para concluir que s í le asistía al
11 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"17-001-33-39-006-2020-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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aspirante la carga de demostrar dentro de la oportunidad correspondiente, que la formación académica si se encontraba relacionada con el empleo al cual aspiraba.
Por tanto, al ser el Acuerdo CNSC –2018100004136 del 14 de septiembre de 2018 la norma que regulaba el concurso de méritos, el demandante debía ceñirse a las pautas allí establecidas, situación que no ocurrió.
2.3. Conclusión
Los certificados de educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo humano, que fueron aportados por el demandante en el marco del concurso de méritos para proveer el empleo Líder de Proyecto, código 208, grado 13 del sistema de carrera administrativa de la planta de
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