TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00013-02-(22-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00013-02-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales, Caldas, 22 de agosto de 2025
Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 119
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Javier Jiménez Demandado: E.S.E Hospital San Félix de La Dorada Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
Acta de discusión: No. 097 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales 1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2
El señor César Javier Jiménez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE Hospital San Félix de La Dorada, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo D–092–2020 de 26 de agosto de 2020 y notificado el 27 de agosto de ese mismo año, por medio del cual se
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo D–092–2020 de 26 de agosto de 2020 y notificado el 27 de agosto de ese mismo año, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales por parte de la ESE Hospital San Félix de La Dorada.
1.1.2 Se declare la configuración de una relación laboral entre César Javier Jiménez y la ESE Hospital San Félix de La Dorada, entre el 8 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 y que la misma fue termina da de manera unilateral y sin justa causa.
1.1.3 A título de restablecimiento del derecho solicita que la entidad demandada pague los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones que se causaron durante la relación laboral.
1 SAMAI archivo 42ED_C01Princip_041Sentenciapdf(.pdf) 2 SAMAI archivos 3ED_C01Princip_002Demandapdf(.pdf) y 10ED_C01Princip_009Subsanacion_Guias(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
2 de 28 1.1.4 Se condene a la entidad demandada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales, así como los pagos efectuados a la Caja de Compensación Familiar durante el t iempo que duró la relación laboral.
1.1.5 Se ordene que cada una de las sumas adeudadas se paguen debidamente indexadas.
a la Caja de Compensación Familiar durante el t iempo que duró la relación laboral.
1.1.5 Se ordene que cada una de las sumas adeudadas se paguen debidamente indexadas.
1.1.6 Se condene en costas, gastos y expensas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 Indicó que el vínculo laboral se originó por múltiples contratos de prestación de servicios, sucesivos e ininterrumpidos sin solución de continuidad , determinados de la siguiente manera:
Contratos de prestación de servicios3 Fecha de inicio Fecha de terminación N° 015 de 8 de abril de 1997 8 de abril de 1997 31 de diciembre de 1997 N° 022 de 1 de abril de 1998 1 de abril de 1998 30 de junio 1998 N° 031 del 1 de agosto de 1998 1 de septiembre de 1998 30 de noviembre de 1998
1.2.2 Señaló que las actividades que desarrolló durante el tiempo que prestó sus servicios consistían en transportar pacientes en ambulancias a los centros hospitalarios o a sus domicilios , velar por el mantenimiento y presentación del vehículo, responder por la herramientas y equipos a su cargo, transportar suministros, equipos o materiales a sitios encomendados, colabor ar con el traslado de pacientes, suministr os o equipos y ejerc er las demás funciones que le eran asignadas y afines con la naturaleza del cargo , que dichas labores se encontraban dentro de las actividades ordinarias y habituales de
traslado de pacientes, suministr os o equipos y ejerc er las demás funciones que le eran asignadas y afines con la naturaleza del cargo , que dichas labores se encontraban dentro de las actividades ordinarias y habituales de la entidad, equiparándose a las funciones desarrolladas por los empleados de planta y solo diferenciándolo en cuanto al pago de las prestaciones sociales que él no percibió.
1.2.3 Refirió que ejecutó los contratos bajo imposición y cumplimiento de horario de 12 horas desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m. de lunes a viernes, de acuerdo con las instrucciones del superior jerárquico y al cuadro de turnos.
1.2.4 Mencionó que prestó los servicios con elementos y/o instrumentos suministrados por la entidad y que los prestó de manera personal, continua, dependiente y subordinada respecto de los representantes de la ESE Hospital San Félix de La Dorada, en cumplimiento de los estatutos y reglamentos establecidos por la entidad . Asimismo, indicó no haber tenido libertad para destinar el tiempo, la modalidad y la ejecución de los contratos.
1.2.5 Expresó que la ESE Hospital San Félix de La Dorada no realizó la afiliación a la seguridad social ni pagó las prestaciones sociales legales o convencionales derivadas de los servicios prestados, por lo que el interesado asumió estos costos, incluyendo impuestos como retención en la fuente, IVA e ICA. Además, señaló que la ESE no ajustó los ingresos conforme al IPC o la inflación anual, y que dichos ingresos eran menores en comparación con
3 SAMAI archivo 3ED_C01Princip_002Demandapdf(.pdf).Referencia: Sentencia de segunda instancia
la inflación anual, y que dichos ingresos eran menores en comparación con
3 SAMAI archivo 3ED_C01Princip_002Demandapdf(.pdf).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
3 de 28 los de funcionarios vinculados en planta que desempeñaban las mismas funciones y cargos.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículo 53 y 83 de la Constitución Política. - Leyes 1437 de 2011, 6 de 1945 , 24 de 1947, 72 de 1974 , 4 de 1976, 142 de 1994, 344 de 1996, artículo 50 de la 50 de 1990, 797 de 2003 y artículos 22, 23, 24 y 53 de la 100 de 1993. - Decretos 1160 de 1947, 2921 de 1948, 3148 de 1968, 1919 de 2002, 2912 de 1999, artículo 12 y 13 del 190 de 2003 , artículos 1, 2, 3, 1 1 y ss. del 2127 de 1945, artículos 1 y 2 del 797 de 1949, 2400 de 1968 modificado por el 3074 de 1968, artículos 1, 2, 5, 8, 11 y ss. del 3135 de 1968, artículos 1, 3 – literal b, 7
numerales 2, 43 y 51 del 1848 de 1969, 1887 de 1994 y 2665 de 1998. - Decreto Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978. - Acuerdo 189 de 1965
Como concepto de violación, se plantea la existencia de un contrato realidad en el vínculo entre el demandante y la ESE Hospital San Félix de La Dorada, así como el incumplimiento en el pago de aportes al sistema pensional. Igualmente, invocó la imprescriptibilidad tanto del derecho a la pensión como de las cotizaciones correspondientes. Estos planteamientos los sustenta en la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, que reconoce la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La apoderada de la ESE Hospital San Félix de La Dorada presentó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda, en el cual expresó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios que en ningún momento dieron lugar a una relación laboral.
De manera general negó los hechos referidos en el escrito de demanda y se opuso a todas las pretensiones , argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando, por el contrario, que la ESE Hospital San Félix de La Dorada cumplió con las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios.
En el escrito de contestación propuso como excepciones de mérito las que denominó:
- Vulneración del acto propio - Inexistencia de obligación por parte de la ESE Hospital San Félix a la demandante. - Inexistencia de relación laboral entre las partes.
denominó:
- Vulneración del acto propio - Inexistencia de obligación por parte de la ESE Hospital San Félix a la demandante. - Inexistencia de relación laboral entre las partes. - Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad. - Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa. - Nadie está obligado a lo imposible. - Prescripción del derecho. - Buena fe.
- Genérica.
4 SAMAI archivo 20ED_C01Princip_019ContestaHosppdf(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones del demandante. Concluyó que el señor César Javier Jiménez no tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que no demostró la subordinación continuada, como elemento esencial del contrato de trabajo, tampoco demostró la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad; ni cumplió las funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta de esta.
Encontró fundadas las excepciones de mérito propuesta s, exceptuando la de prescripción, puesto que ésta estaba sujeta a la prosperidad de las pretensiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado del demandante señaló que la prueba documental establece las labores re alizadas por César Javier Jiménez, en cumplimiento de los contratos
4. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado del demandante señaló que la prueba documental establece las labores re alizadas por César Javier Jiménez, en cumplimiento de los contratos celebrados, manifiesta que de la prueba testimonial hay claridad de la existencia de la subordinación, elemento fundante en la existencia de una relación laboral, también refiere que, el testimonio de l señor Antonio María Gómez Betancur es inconsistente respecto de las formas en que se ejecutó el contrato y de cómo se dio la remuneración.
Finalmente, solicit a que se revoque la sentencia de primera instancia de forma íntegra, en cuanto expone que, de los testimonios se concluye que se configuraron los presupuestos de la relación laboral que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha descrito.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 18 de agosto de 20227 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 Parte Demandante
Guardó silencio en esta etapa procesal.
6.2 Parte Demandada
Guardó silencio en esta etapa procesal.
6.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio en esta etapa procesal.
5 SAMAI archivo 42ED_C01Princip_041Sentenciapdf(.pdf) 6 SAMAI archivo 45ED_C01Princip_044ApelaDtepdf(.pdf)
Guardó silencio en esta etapa procesal.
5 SAMAI archivo 42ED_C01Princip_041Sentenciapdf(.pdf) 6 SAMAI archivo 45ED_C01Princip_044ApelaDtepdf(.pdf) 7 SAMAI archivo 52ED_C03APELACI_003AutoAdmiteApelaci(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Tribunal que dicho término feneció el 12 de enero de 20218, teniendo en cuenta que el acto administrativo que negó la relación laboral fue notificado el 27 de agosto de 2020 y demanda fue presentada el 27 de enero de 20219.
Esta circunstancia permite concluir, sin lugar a duda, que operó el fenómeno jurídico
el acto administrativo que negó la relación laboral fue notificado el 27 de agosto de 2020 y demanda fue presentada el 27 de enero de 20219.
Esta circunstancia permite concluir, sin lugar a duda, que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de manera parcial , conforme a lo dispuesto en el artículo 1 64, numeral segundo, literal c) del CPACA. Cabe recordar que la caducidad es una figura de orden público, de aplicación estricta, que no admite interrupción, suspensión ni renuncia, y que puede ser declarada de oficio por el Juez. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado, al señalar que:
“(...) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejer cido el derecho de acción por parte del interesado . De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción (...)” (Subrayado el Tribunal)10
Estado para la estabilidad social de sus integrantes. En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción (...)” (Subrayado el Tribunal)10
En consecuencia, al haberse superado el término perentorio de cuatro meses sin que se ejerciera la acción correspondiente, se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones correspondientes a los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales, ni
8 Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha mencionado que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que este término expire en alguno de estos dos momentos, para lo cual, se entenderá que el término se prorroga hasta el primero día hábil siguiente, que en este caso lo fue el 12 de enero de 2021. Ver entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 14 de agos to de 2013. CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). Radicado 54001-23-33-000-2013-00013-01(20011). Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 9 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_001ActaRepartopdf. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B. Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
6 de 28 por concepto de Caja de Compensación , así como la pretensión de indemnización por despido injustificado, como quiera que la demanda se presentó el día 27 de enero de 202111, fecha para la cual el demandante no se encontraba laborando con la ESE Hospital San Félix de La Dorada – Caldas y, por ende, las pretensiones invocadas no pueden ser catalogadas como periódicas 12, ya que estas desaparecieron desde el mismo día en que ocurrió su desvinculación , lo cual sucedió el 31 de diciembre de 199813.
Por otro lado, esto no sucede en el caso de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, dado su carácter imprescriptible y la cualidad que le ha otorgado la jurisprudencia como prestación periódica. Por lo tanto, la Sala procederá a realizar el estudio del caso, solo sobre este tema.
Definido lo anterior, se debe recordar que en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la parte demandante comoquiera que es el apelante único.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo deberá determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto
siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo deberá determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda, partiendo del siguiente problema:
¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran la existencia de una relación laboral entre el señor César Javier Jiménez y la ESE Hospital San Félix de La Dorada Caldas durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios como conductor de ambulancia entre el 8 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 y, si por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la diferencia en los aportes pensionales por dicho lapso?
3. TESIS
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada la existencia de una relación laboral entre el señor César Jaime Jiménez y la ESE demandada.
11 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_001ActaRepartopdf. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., Diez (10) De Diciembre Del Año Dos Mil Doce (2012). Expediente No. 1300123-31-000-2007-00499-01. Referencia No. 0896-2011. Actor: Bleidys Elena Baños Gomez. Demandado: E.S.E. Hospital San Juan De Dios De Magangué. Auto interlocutorioApelación. El Consejo de Estado ha indicado en forma reiterada que la prestación periódica corresponde a “aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.” 13 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han establecido que “ las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociale s como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo , aún después de culminado el vínculo laboral”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A citada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798 -2013), actor: Oliverio Aguir re Orozco.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
7 de 28 En su lugar, se declarará la nulidad parcial del Oficio D–092–2020 del 26 de agosto de 2020, expedido por la Gerencia del Hospital San Félix de La Dorada, y se
7 de 28 En su lugar, se declarará la nulidad parcial del Oficio D–092–2020 del 26 de agosto de 2020, expedido por la Gerencia del Hospital San Félix de La Dorada, y se reconocerá la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad, al estar probados los elementos esenciales de subordinación, continuidad y equivalencia funcional, conforme al precedente del Consejo de Estado, durante el período comprendido entre el 8 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.
En consecuencia, la ESE Hospital San Félix deberá cancelar la diferencia en los aportes pensionales únicamente por los períodos efectivamente laborados, excluyendo los lapsos de interrupción, según lo acreditado en el expediente. Los aportes se liquidarán conforme al salario de un conductor de ambulancia de planta, aplicando el principio constitucional de «a trabajo igual, salario igual» (art. 53 CP y art. 7 PIDESC14), en ausencia de empleado de planta, se tomarán como referencia los honorarios pactados en los contratos. Las demás pretensiones serán negadas por haberse configurado la caducidad.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los (i) hechos probados, (ii) al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios , (iii) el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, (iv) la carga de la prueba, para finalmente, (v) abordar el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, (iv) la carga de la prueba, para finalmente, (v) abordar el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios
Contratos de prestación de servicios15 Objetivo del contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Valor N° 015 del 8 de abril de 1997 “El objeto del presente contrato será la prestación de servicios en la E.S.E. Hospital San Félix, en el cargo de Conductor Centro Salud Las Ferias”. 8 de abril de 1997 31 de diciembre de 1997 $2.833.466 N° 022 del 1 de abril de 1998 “El objeto del presente contrato será la prestación de servicios por parte del CONTRATISTA en el HOSPITAL, cumpliendo con las actividades de Conductor para el Hospital San Félix”. 1 de abril de 1998 30 de junio 1998 $1.118.403 N° 031 del 1 de agosto de 1998 “El objeto del presente contrato será la prestación de servicios en la E.S.E. Hospital San Félix, en el cargo de Conductor Centro Salud Las Ferias”. 1 de septiembre de 1998 31 de diciembre de 199816 $1.325.403
4.1.2 En relación con la actuación administrativa
Centro Salud Las Ferias”. 1 de septiembre de 1998 31 de diciembre de 199816 $1.325.403
4.1.2 En relación con la actuación administrativa
- Mediante Oficio D – 092 – 2020 de 26 de agosto de 2020, el cual fue notificado el 27 de agosto de ese mismo año, la ESE Hospital San Félix de La Dorada dio
14 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 15 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004Anexospdf(.pdf) Fls. 3-8. 16Según certificado de 22 de diciembre de 1998 se prorrogó de manera verbal el Contrato de Prestación de Servicios N° 031 de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. (SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004Anexospdf(.pdf) Fl. 9.).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
8 de 28 respuesta de forma negativa a la petición presentada por el demandante de reconocimiento de una relación laboral.17
4.1.3 Pruebas testimoniales
Durante el trámite de audiencia de pruebas se recibió el testimonio de las siguientes personas:
- WILLIAM ALFREDO MARROQUÍN TRIANA Indicó que laboró durante varios años en el Juzgado Tercero Penal Municipal de La Dorada – Caldas y en razón a que éste se ubicaba en frente de la sala de urgencias de la ESE Hospital San Félix de La Dorada veía al señor César Javier Jiménez conducir las ambulancias
años en el Juzgado Tercero Penal Municipal de La Dorada – Caldas y en razón a que éste se ubicaba en frente de la sala de urgencias de la ESE Hospital San Félix de La Dorada veía al señor César Javier Jiménez conducir las ambulancias del hospital San Félix y otros vehículos del hospital, dice que la apariencia de César Javier era la de un empleado del hospital, puesto que el compañerismo con los demás empleados del Hospital era evidente.
No precisa de manera específica los extremos en que César Jaime laboró en la ESE Hospital San Félix de La Dorada, pero reiteró que, en razón a sus funciones como citador de la referida célula judicial, constantemente se desplazaba a “estadísticas y administración del hospital” y por tanto veía al demandante en la sede de la ESE, refiere para el traslado de pacientes César Javier debía estar disponible en cuanto los horarios, y que incluso lo veía los sábados y domingos cuando el salía de fiesta.
- ZULMA LILIANA MUÑOZ QUICENO Señaló que trabajó como auxiliar de enfermería con la ESE Hospital San Félix de La Dorada, prestando sus servicios en el centro de salud Las Ferias desde 1995 hasta el 2020 y que se retiró del hospital por el retraso en los pagos de los “sueldos”.
Expuso que César era el conductor de la ambulancia y por tan to era el que trasladaba los pacientes que se remitían del centro de salud Las Ferias al Hospital San Félix , las muestras de laboratorios e incluso transportaba el almuerzo que el hospital le daba a los médicos y las enfermeras que estaban en el turno “corrido ”; señaló que las ambulancias eran propiedad del hospital San
Hospital San Félix , las muestras de laboratorios e incluso transportaba el almuerzo que el hospital le daba a los médicos y las enfermeras que estaban en el turno “corrido ”; señaló que las ambulancias eran propiedad del hospital San Félix, y que aunque la que conducía el señor César Jaime estaba asignada al centro médico de las Ferias ésta era enrutada o asignada para e l traslado de pacientes a nivel nacional, siendo conducida por el demandante.
Informó que él trabaja por turnos programados por su superior , el m édico coordinador del Centro de Salud Las Ferias y de la ESE Hospital San Félix de La Dorada por parte Antonio María Gómez , dice que los turnos los podía modificar previo consentimiento del coordinador , por último , informó que le consta que César recibía capacitaciones en cuanto al trasporte, cuidado y custodia que debía realizar de las muestras de laboratorio.
Adicionó que debían diligenciar una planilla para la relación de turnos nocturnos y que en esta se debía firmar para que se pagara lo correspondiente, dice que el supervisor de los contratos era el administrativo Antonio María Gómez y que quien se encargaba del cumplimiento del objeto contractual era el médico coordinador. Asimismo, informó que en el Hospital San Félix había personal de planta y que cuando los afiliados al sindicato realizaban paros, el personal del centro Las Ferias era trasladado al Hospital, refiere nuevamente que los permisos eran autorizados por el médico coordinador cuando había cubrimiento por parte de otro compañero y que le constaba los hechos en razón que se todos
17 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004Anexospdf(.pdf) Fls13 – 16.Referencia: Sentencia de segunda instancia
por parte de otro compañero y que le constaba los hechos en razón que se todos
17 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004Anexospdf(.pdf) Fls13 – 16.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00013-02
9 de 28 en el hospital debían conocer quién era el conductor en turno por las eventuales remisiones.
- ANTONIO MARÍA GÓMEZ BETANCUR En términos generales señaló que lleva más o menos 34 años trabajando con la ESE Hospital San Félix de La Dorada como jefe de Talento Humano, jefe de presupuesto y administrador general del Hospital San Félix . Indicó que con el presupuesto de la entidad no es posible vincular a conductores a través de la planta de personal motivo por el cual, explicó que se solicitan ofertas de servicios para ejercer dicha labor.
Refirió que el demandante prestó los servicios de traslado de pacientes al hospital y que por cada uno de estos traslados se le cancelaba un valor; asimismo, señaló que dicho traslado se realizaba en los vehículos propiedad del Hospital San Félix, y dijo que no se le asignó horario , sino que era de acuerdo con la disponibilidad de César Jaime.
Explicó que tenía otras personas que realizaban esa actividad y que en la actualidad aún es sufragada a través de prestación de servicios . Indicó que él supervisaba el contrato al demandante, en tanto que era él quien hacía la relación de cada traslado, también manifestó que César Jaime no cumplía horario, puesto que solo se llamaba cuando era necesario viajar, que nunca se entregó dotación o identificación como
contrato al demandante, en tanto que era él quien hacía la relación de cada traslado, también manifestó que César Jaime no cumplía horario, puesto que solo se llamaba cuando era necesario viajar, que nunca se entregó dotación o identificación como conductor, que el señor no se encargaba de los suministros y mantenimiento de las ambulancias, que el responsable era el hospital.
No recuerda la cantidad de traslados
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