TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00019-02-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00019-02-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado. 17-001-33-39-006-2021-00019-02
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Alonso Ospina González
Providencia: Sentencia No. 208
Asunto
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor ALONSO OSPINA GONZÁLEZ, como quiera que el IBL no se encontraba depurado, incrementando de manera razonable la mesada pensional, la cual no estaba llamada a percibir el asegurado bajo las condiciones reconocidas.
GONZÁLEZ, como quiera que el IBL no se encontraba depurado, incrementando de manera razonable la mesada pensional, la cual no estaba llamada a percibir el asegurado bajo las condiciones reconocidas.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor ALONSO OSPINA GONZÁLEZ a favor de COLPENSIONES REINTEGRAR la diferencia de las sumas de dinero corresponde a mesadas, retroactivo o los haberes percibidos de manera errada, producto del reconocimiento pensional.
3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pag os realizados en virtud del reconocimiento pensional a favor del señor ALONSO
OSPINA GONZÁLEZ.
4. Se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos.2
Como fundamento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:
▪ A través de la Resolución No. 30119 del 26 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de señor Alonso Ospina González , identificado con cédula No. 4.483.757, en cuantía inicial de $1.664.188, con efectividad a partir del 11 de enero 2012, dejando en suspenso la inclusión en nómina mientras se acreditaba el retiro definitivo del servicio.
▪ Mediante acto administrativo No.22652 de enero de 2012, Colpensiones modificó la
en nómina mientras se acreditaba el retiro definitivo del servicio.
▪ Mediante acto administrativo No.22652 de enero de 2012, Colpensiones modificó la prestación económica de vejez reconocida al asegurado y se ingresó en nómina de pensionados a partir del 11 de enero de 2012, en cuantía inicial de $2.002.939, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
▪ El señor Alonso Ospina González solicitó, según obra en radicado No. 2013_8422487 de fecha 25 de noviembre de 2013, la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el marco jurídico aplicable e ra la Ley 33 de 1985 y conforme con la misma, se debía liquidar la misma con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en un 100%.
▪ A través de la Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor del señor Alonso Ospina González , fijando una mesada pensional para el año 2014 de $2.406.006 y un retroactivo de $8.893.766, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
▪ Mediante Resolución GNR 280611 del 14 de septiembre de 2015, emitido por Colpensiones, se negó la reliquidación de una pensión de vejez al señor Ospina González Alonso.
▪ Colpensiones procedió a realizar un nuevo estudio integral de la prestación de vejez del
Colpensiones, se negó la reliquidación de una pensión de vejez al señor Ospina González Alonso.
▪ Colpensiones procedió a realizar un nuevo estudio integral de la prestación de vejez del demandado, evidenciando que mediante Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, se reliquidó la mesada pensional conforme al Decreto 546 de 1 971, tomando como asignación más alta la correspondiente a diciembre de 2012, asignación que no se encuentra depurada conforme a factores salariales; elevando su valor de manera desproporcionada.
▪ Que en atención a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, los factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación económica del asegurado son los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
▪ Se señala que no es factible conservar la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, toda vez que no fue liquidada conforme a derecho, no porque se hubiera concedido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 porque es la norma aplicable; sino porque los factores salariales tenidos en cuenta no se encontraban depurados, incurriéndose en error al momento de establecer el IBL, lo que conllevó a un incremento desproporcional de la mesada pensional para el año 2012.
▪ En vista de los hallazgos evidenciados, Colpensiones emitió auto de pruebas APSUB 1672 del 15 de septiembre de 2020, en el que solicitó autorización expresa al señor Ospina
▪ En vista de los hallazgos evidenciados, Colpensiones emitió auto de pruebas APSUB 1672 del 15 de septiembre de 2020, en el que solicitó autorización expresa al señor Ospina González Alonso para revocar la Resolución No GNR 265631 del 23 de julio de 2014.
▪ Dado que el pensionado no se pronunció, Colpensiones, mediante Resolución SUB 263333 del 3 de diciembre de 2020, dejó en firme los hallazgos evidenciados en el auto de pruebas APSUB 1672 del 15 de septiembre de 2020 y ordenó remitir el proceso a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículo 48.3
Decreto 546 de 1971.
La parte demandante señala que no es factible conservar la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, toda vez que no fue liquidada conforme a derecho, no porque se hubiera concedido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 porque es la norma aplicable; sino porque los factores salariales tenidos en cuenta no se encontraban depurados, incurriéndose en error al momento de establecer el IBL, lo que conllevó a un incremento desproporcional de la mesada pensional para el año 2012.
4. Contestación de la demanda.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la entidad demandante al considerar que, por ningún motivo , indujo a Colpensiones a que liquidara su pensión de una forma u otra o con
4. Contestación de la demanda.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la entidad demandante al considerar que, por ningún motivo , indujo a Colpensiones a que liquidara su pensión de una forma u otra o con determinados factores. En consecuencia, dice que el error que aduce el ente referido no le puede ser cargado al pensionado. Agrega a lo anterior, que l a liquidación de la pensión estuvo sujeta a lo reglado por la ley 100 de 1993 y al Régimen de Transición.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARANSE probadas las excepciones de “no ocurrencia de las causales de revocación de los actos administrativos”, “extemporaneidad” “legitimidad de los actos administrativos” y “buena fe”, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la entidad demandante.
CUARTO (sic): Sin costas por lo considerado.
[…]
Como sustento de su decisión, el a quo indicó lo siguiente:
El despacho negará las pretensiones de la demanda por considerar, en primer lugar que, la parte demandante no demostró porque la resolución Nro. 265631 del 23 de julio de 2014 se encontraba mal liquidada, pues como ya se anotó precedentemente no señalo cuales fueron los factores que de forma errada se incluyeron en la resolución demandada, y en segundo lugar, está claro que el demandante no acreditó haber notificado en debida forma a la dirección de domicilio reg istrada por
no señalo cuales fueron los factores que de forma errada se incluyeron en la resolución demandada, y en segundo lugar, está claro que el demandante no acreditó haber notificado en debida forma a la dirección de domicilio reg istrada por el demandado, con el fin otorgar la oportunidad procesal de que dispone el demandado para pronunciarse sobre si acepta o no la revocación del acto administrativo de carácter particular, por lo que debe declararse la prosperidad de los medios exceptivos propuestos, denominado “no ocurrencia de las causales de revocación de los actos administrativos”, “extemporaneidad” “legitimidad de los actos administrativos” y “buena fe”.
6. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues insiste en que la entidad incurrió en error al momento de establecer el IBL para la reliquidación de4 la pensión del señor Ospina González, lo cual generó un incremento injustificado de las mesadas desde el año 2012. Indica que para establecer el IBL, se tomó la asignación más alta correspondiente al mes de diciembre del año 2012, sin hacer la depuración correspondiente; expone que la diferencia entre el valor reconocido y el que se debió reconocer a ra zón de cada mesada, fue de $718.792, los cuales fueron recibidos por el pensionado en detrimento de los recursos de Colpensiones.
Aunado a lo anterior, señaló que “ Es importante resaltar que la Administradora Colombiana de Pensiones, cumplió con el debid o proceso administrativo para la revocatoria directa del acto acusado, por tratarse de un acto de carácter definitivo de carácter particular y concreto, en el cual
Pensiones, cumplió con el debid o proceso administrativo para la revocatoria directa del acto acusado, por tratarse de un acto de carácter definitivo de carácter particular y concreto, en el cual se le mostró la existencia y la motivación de las normas que son violadas con ocasión al act o administrativo acusado, significando que, el demandado contó con un término suficiente para el reconocimiento de la equivocación y en consecuencia proceder a la revocatoria del mismo, contrariando la buena voluntad de Colpensiones, convirtiendo su actuar omisivo aprovechando todo este tiempo para seguir recibiendo su mesada pensional por valor superior al cual tiene derecho, por lo que ha pasado un tiempo importante desde el momento de la notificación del auto de pruebas, en el cual se informó de su situa ción pensional superior a la que tiene derecho hasta la fecha sin que aún se haya definido su situación frente a la declaratoria de nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho con la devolución de los dineros percibidos.”
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes no intervinieron en esta epata del proceso.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de l acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Alonso Ospina González. En primera instancia se negaron las pretensiones de la parte actora, razón por la cual ésta presentó recurso de apelación insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito gen itor y buscando desvirtuar los planteamientos del a quo. Aunque en principio el problema jurídico debería estar encaminado a resolver de fondo sobre la
presentó recurso de apelación insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito gen itor y buscando desvirtuar los planteamientos del a quo. Aunque en principio el problema jurídico debería estar encaminado a resolver de fondo sobre la legalidad del acto administrativo enjuiciado con base en lo expuesto en el recurso de apelación, no puede esta Sala de Decisión dejar de aplicar la recientemente expedida Ley 2381 del 16 de julio de 2024 1, en virtud de la cual se fijaron términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de controvertir la legalidad de pen siones ya reconocidas por la Administración Pública. Así las cosas, en uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la ley 2381 de 2024. En consonancia con lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra el señor Alonso Ospina González, fue radicada dentro de los 5 años siguientes a l reconocimiento de la pensión.
1 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».5
1. Del nuevo término de caducidad consagrado en la Ley 2381 del 16 de julio de 2024.
El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispone lo siguiente:
origen común, y se dictan otras disposiciones».5
1. Del nuevo término de caducidad consagrado en la Ley 2381 del 16 de julio de 2024.
El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispone lo siguiente:
«Artículo 86. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidade s facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. /rft/ Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, p odrán ser susceptibles del Recurso Extraordinario de Revisión , para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».
Según el artículo 95 ibidem, la referida ley rige a partir de su sanción, lo que acaeció el 16 de julio de 2024; con la salvedad hecha en el canon 94, que indica textualmente que “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común , previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025” (Destacado de la Sala).
De ahí que, se comprende que el artículo 86 que trata de la caducidad de las acciones contenciosas
presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025” (Destacado de la Sala).
De ahí que, se comprende que el artículo 86 que trata de la caducidad de las acciones contenciosas entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa, y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron l os incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Así mismo, cabe observar lo considerado recientemente por el Consejo de Estado 2 en asunto de perfiles jurídicos similares al presente, declarando la caducidad de una demanda de lesividad en curso, al constatar que se superó el término establecido en la ley:
Así mismo, cabe observar lo considerado recientemente por el Consejo de Estado 2 en asunto de perfiles jurídicos similares al presente, declarando la caducidad de una demanda de lesividad en curso, al constatar que se superó el término establecido en la ley:
“Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia de 2 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018).6 Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?
Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas. No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en e ste momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.
el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en e ste momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.
Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.”
En análogo sentido se han pronunciado varios tribunales del país, por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 10 de septiembre de 2024 3 precisó sobre este punto:
“Destaca la Sala que la norma trae una novedad, que el término de caducidad, de 5 años, el cual ordena contabilizar desde el r econocimiento de la pensión ; caducidad que aplica a los procesos en curso , con excepción caso de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.
(…)
De lo anterior, se advierte que la intención del legislador al establec er el término de caducidad es garantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucion al en sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003.”
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 3 de octubre de 2024 indicó4:
en sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003.”
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 3 de octubre de 2024 indicó4:
“No obstante que los argumentos así formulados por la parte demandada no tienen margen de prosperidad, no puede pasar por alto esta Colegiatura Judicial una circunstancia de singular relevancia para este asunto, como es la expedición reciente de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, posterior a la presentación de la demanda y a la contestación de la misma, norma en cuyo artículo 86 se fijaron términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas , como es el caso del recurso extraordinario de revisión ejercido en el presente plenario, del cual resalta la Sala el contenido del inciso segundo, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:
(…)
Se advierte entonces que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, trae una novedad referente al término de caducidad, de 5 años, el cual ordena contabilizar desde el reconocimiento de la pensión; caducidad que incluso dispuso aplicar a los procesos en curso, con excepción de los casos de fraude o con ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.”
3 M.P. Patricia Salamanca Gallo, Exp. 250002342000-2020-00598-00. 4 M.P. Dufay Carvajal Castañeda, Exp. 66001-23-33-000-2021-00282-007 Lo propio hizo el Tribunal Administrativo de Caldas en reciente oportunidad5:
4 M.P. Dufay Carvajal Castañeda, Exp. 66001-23-33-000-2021-00282-007 Lo propio hizo el Tribunal Administrativo de Caldas en reciente oportunidad5:
“[...] En este orden, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.
Lo anterior, conforme se señaló, responde también a caros principios constitucionales, como la seguridad jurídica que debe amparar la situación de quien es beneficiario de una prestación pensional, y que obliga a que su situación jurídica no quede indefinida a perpetuidad. [...]”
Se advierte entonces que, con la expedición de dicho precepto legal se abre la puerta para retomar el estudio de la caducidad del medio de control ejercido en contra de actos de reconocimiento pensional, incluso en aquellos procesos que se encuentran en curso. Para tal efecto, deb e tenerse en cuenta que el término de caducidad se establece en 5 años contados desde el reconocimiento pensional y por lo tanto, si se encuentra que la demanda fue presentada por fuera del mismo, aquella deberá declararse configurada por el juez de conocimiento. Huelga decir que esa regla no se aplica en casos de reconocimiento pensionales obtenidos con fraude o incurriendo en un delito.
presentada por fuera del mismo, aquella deberá declararse configurada por el juez de conocimiento. Huelga decir que esa regla no se aplica en casos de reconocimiento pensionales obtenidos con fraude o incurriendo en un delito.
Ahora bien, a efectos de establecer la mencionada caducidad, el legislador en la exposición de motivos indicó:
«En el artículo 87 se establece un término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas; dicha disposición es concordante con los dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos es tipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no.
En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un
desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el rec urso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una
5 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, 25 de octubre de 2024. Magistrada Ponente: Diana Patricia Hernández Castaño. Radicados: 2021-00257; 2020-00141; 2019-00579; 2018-00368.8 perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas.
En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social
de las personas.
En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne obs ervar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada.
Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la d ecisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la j urisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vincula nte a partir de este fallo. (…)” Es así como se precia que las acciones administrativas y contencioso
la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vincula nte a partir de este fallo. (…)” Es así como se precia que las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas pa ra ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito»6. /rft/
La intención del legislador al establecer el término de caducidad es garantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones r ealizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003. Vale recordar que en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984, el numeral 7° del 136 establecía un término de caducidad de dos a ños contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. Y en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no se estableció este término de caducidad, por lo que la Administración estaba en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo. En efecto, el literal d) del numeral 2° del Artículo 164 CPACA, establece que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras
cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales .”/rft/ Si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador prevé que esta norma puede ser obj
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