🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00025-01-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00025-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 137

Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-33-39-006-2021-00025-01

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: Luz Fanny Chalarca Melo y Jhon Jairo Cifuentes Guarín

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al actuar irregular y delictuoso de César Augusto Betancourth Betancur como miembro de la Policía Nacional; en consecuencia, condenarla al pago de los siguientes rubros: -.

Perjuicios morales: 100 SMMLV para ambos demandantes. -. Daño a la vida de relación: 100 SMMLV para ambos demandantes . -. Daño emergente: $20.000.000; -. Lucro cesante: i) Luz Fanny Chalarca Melo, la suma de $200.000.000 y ii) Jhon Jairo Cifuentes Guarín, la suma de $130.000.000.

1.2.Fundamento Factico

cesante: i) Luz Fanny Chalarca Melo, la suma de $200.000.000 y ii) Jhon Jairo Cifuentes Guarín, la suma de $130.000.000.

1.2.Fundamento Factico

Se señaló que, el 29 de noviembre de 2018 el señor César Augusto Betancou rth Betancur quien es reconocido como agente de la Policía Nacional, ingresó a la vivienda de los señores Jhon Jairo Cifuentes Guarín y Luz Fanny Chalarca Melo, agrediendo físicamente a ésta última con un “martillo”, así como al señor Cifuentes.

Que por lo anterior, el señor Betancourth fue condenado en primera instancia por el delito de tentativa de homicidio, dentro del proceso radicado 17174 -60000412018-01148. Que las agresiones sufridas por los demandantes, produjo secuelas tanto físicas como psicológicas.17-001-33-39-006-2021-00025-01 2

2. Contestación de la demanda

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la parte demandante; aceptó como ciertos los hechos relacionados con el lugar de residencia de las víctimas, su actividad laboral y las afectaciones en la salud sufridas por Luz Fanny Chalarca Melo y Jhon Jairo Cifuentes Marín, frente a los demás señaló que son parcialmente ciertos.

Propuso la excepción que denominó “ Culpa exclusiva y determinante de un tercero – culpa personal del agente”, al señalar que los hechos no son imputables a la entidad, puesto que el responsable fue el ex patrullero César Augusto Betancourth Betancur,

culpa personal del agente”, al señalar que los hechos no son imputables a la entidad, puesto que el responsable fue el ex patrullero César Augusto Betancourth Betancur, quien a pesar de haber sido miembro de la P olicía Nacional, actuó desde su fuero interno y personal desprovisto de su condición de servidor público, sin nexo alguno con el servicio propio de sus funciones.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probada la excepción denominada “Culpa exclusiva y determinante de un tercero -culpa personal del agente ” formulada por la Policía Nacional y en consecuencia negó las pretensiones de la parte demandante.

Para fundamentar la decisión señaló que, no se demostró que los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2018 en el municipio de Chinchiná, hubieran estado relacionados con las funciones que el señor Cesar Augusto Betancourth Betancur desarrollaba como patrullero de la Policía; por el contrario, se encontró que el señor Betancourth actuó bajo su esfera personal y privada , desprovisto de sus funciones oficiales.

Señaló que, el actuar del señor Cesar Augusto no aconteció en el marco de las funciones propias de su cargo, ello a pesar de usar un arma de dotación oficial, puesto que sus fines fueron exclusivamente hurtar un dinero que pensó se encontraba en la residencia de los demandantes.

4. Recurso de apelación

La p arte demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder a sus pretensiones argumentando que, para el día de los hechos, el señor César Augusto Betancourth fungía como patrullero activo de la Policía Nacional, quien se

La p arte demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder a sus pretensiones argumentando que, para el día de los hechos, el señor César Augusto Betancourth fungía como patrullero activo de la Policía Nacional, quien se encontraba en servicio, portando uniforme y martillo de dotación oficial, aduciendo que se valió de su condición de policía para generar confianza en los afectados.

Por lo anterior, señaló que el fallo de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria ; que el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná el 19 de febrero de 2020, fue claro en señalar que el señor Betancourth para el 29 de noviembre de 2018, fungía como policía y se encontraba en servicio en la subestación “ Las Pavas”; que además se omitió la valoración del17-001-33-39-006-2021-00025-01 3

fallo penal confirmatorio de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿El daño consistente en las lesiones sufridas por los demandantes a manos del señor César Augusto Beta ncourth Betancur, quien para la fecha de los hechos era miembro de la Policía Nacional , resulta imputable a la Policía Nacional o por el contrario se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho o la culpa exclusiva de un tercero?

En caso positivo, ¿Se acreditaron los perjuicios sufridos por las víctimas?

2. Primer problema jurídico

por el contrario se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho o la culpa exclusiva de un tercero?

En caso positivo, ¿Se acreditaron los perjuicios sufridos por las víctimas?

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre el daño y la imputación; y ii) el análisis del caso concreto.

2.1. Fundamento jurídico - el daño y la imputación

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto se extrae que los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para declarar la responsabilidad del Estado son: un daño antijurídico; la imputación, y cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca com o consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo; por lo tanto, si el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal.

La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al E stado del daño

encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal.

La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al E stado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita h acer la atribución en el caso concreto.1

1 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, Rad.: 24392.17-001-33-39-006-2021-00025-01 4

El Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

No hay oposición en esta instancia respecto a la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes a manos de César Augusto Betancourth Betancur , en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2018.

En cuanto a la imputación, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

-. La Fiscalía General de la Nación el 30 de enero de 2019, formuló acusación contra

hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2018.

En cuanto a la imputación, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

-. La Fiscalía General de la Nación el 30 de enero de 2019, formuló acusación contra el César Augusto Betancourth Betancur , como autor de los delitos de tentativa de homicidio y tentativa de hurto agravado, escrito en el que se señala:

“Porque el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), Usted como policía activo, en horas de la noche, aproximadamente a las 21:30 horas; se trasladó de la Subestación Policial "Las Pavas" a la residencia ubicada en la calle 12 No. 6-75 de Chinchiná, en una motocicleta de placas YBV91 DA, con su respectivo casco, que le fue prestada por uno de sus compañeros, señor CARLOS ALEJANDER CARTAGENA FLORES, trayéndose un martillo del inventario de la Subestación de Policía; martillo con el que agredió gravemente a la señora LUZ FANNY CHALARCA MELO y a su esposo o compañero permanente señor JHON JAIRO CIFUENTES GUARIN; heridas que quedaron descritas en la historia clínica y dictámenes médicos legales y heridas que se protagonizaron en medio de la exigencia de la entrega de un dinero, con resultados negativos. Dinero que necesitaba al parecer para pagar deudas que había contraído.”2(sic)

-. De acuerdo con el “libro de servicio de caballería” del Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía Metropolitana de Manizales, se registró la anotación del 30 de

para pagar deudas que había contraído.”2(sic)

-. De acuerdo con el “libro de servicio de caballería” del Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía Metropolitana de Manizales, se registró la anotación del 30 de noviembre de 2018, la cual consistió en lo siguiente:

“…A esta hora y fecha se deja constancia de la revista realizada por el suscrito al servicio de caballería de la subestación de potreros las pavas, donde se encuentra con la novedad que el señor pt. Cesar Augusto Betancourth Betancur no se encuentra en las instalaciones de la subestación de policía…”3.

2 Consecutivo samai “55”, pág. 68-87 3 Consecutivo samai “55”, pág. 23617-001-33-39-006-2021-00025-01 5

-. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná , en sentencia del 19 de febrero de 2020 4, condenó a César Augusto Betancourth Betancur por el delito de “homicidio tentado”, señalando:

“…el día en que se presentaron los hechos de sangre, 29 de noviembre del año 2018, el acusado CESAR AUGUSTO BETANCORTH, quien se desempeñaba como funcionario de la policía nacional adscrito a la sub estación " Las Pavąs ", específicamente asignado al grupo de Carabineros y Guías caninos; a pesar de estar de servicio, se fue en una motocicleta, portando un martillo, hasta la residencia de los

señores LUZ FANNY CHALARCA MELO Y JHON JAIRO CIFUENTES

servicio, se fue en una motocicleta, portando un martillo, hasta la residencia de los señores LUZ FANNY CHALARCA MELO Y JHON JAIRO CIFUENTES GUARIN. Atacó a la primera causándole graves lesiones que compr ometieron seriamente su vida; y confrontando al segundo, quien resultó con algunas lesiones de consideraciónaunque se itera, el señor Fiscal no acusó por este comportamiento donde fuera victima el esposo de la lesionada.

Efectivamente como bien lo seña laron fiscalía y apoderada de víctimas, quedó establecida en debida forma la calidad de policía activo del investigado . Con las declaraciones de los Capitanes JUAN CARLOS LOPEZ CASTAÑO; JESUS EDUARDO RESTREPO CRUZ; y el policial FABIAN ANDRES RUEDA GOMEZ se probó que CESAR AUGUSTO BETANCOURTH estaba asignado al servicio caballada de la subestación de policía Las Pavas. Y que para el día 30 de noviembre de 2018 a las 00:57, cuando pasaron revista al lugar, el mencionado gendarme no se encontraba en dicha subestación.

Con la declaración vertida por el policía CARLOS ALEXANDER CARTAGENA FLOREZ probó la Fiscalía que esta persona le prestó al acusado la motocicleta de placa YBV91DA, en la cual se desplazó desde la subestación de policía Las Pavas, hasta el sitio de residencia de la señora LUZ FANNY CHALARCA MELO. Si bien es cierto, al mencionado no le consta la presencia de Cesar Augusto en el sitio de los hechos, sí da ſe, se itera, acerca del préstamo de la moto el día de los hechos siendo las 8 y 30 de

al mencionado no le consta la presencia de Cesar Augusto en el sitio de los hechos, sí da ſe, se itera, acerca del préstamo de la moto el día de los hechos siendo las 8 y 30 de la noche; y que devolvió el aparato, sobre las 10:30 u once de la noche, de la misma calenda, pero sin el respectivo casco. (…) Sobre el martillo, se pudo establecer también, de acuerdo a la declaración rendida por el funcionario de la policía judicial JOSE ANCIZ AR CORREDOR MENJURA, que efectivamente en el inventario de las herramientas de la Caballeriza, lugar al que estaba asignado el acusado, se relaciona un martillo de similares características al encontrado en el lugar de los hechos y utilizado por el agresor para atentar contra la víctima.” (sic)

-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 23 de septiembre de 2021 5, confirmó la sentencia condenatoria proferida contra César Augusto Betancourth Betancur, fallo del que se destaca lo siguiente:

4 Consecutivo samai “55”, pág. 385-405 5 Consecutivo samai “55”, pág. 436-46417-001-33-39-006-2021-00025-01 6

“Con ello, empero, se deja de lado que la idea principal del procesado, según se determinó por los ofendidos, era la de localizar una supuesta "caleta" que habría en el inmueble, lo que implica la necesidad de esos primeros minutos para intimid ar e indagar a la mujer a ese respecto, quien fue inicialmente llevada por la fuerza hasta el segundo piso del inmueble para esos efectos, sin que el atacante lograra su objetivo,

inmueble, lo que implica la necesidad de esos primeros minutos para intimid ar e indagar a la mujer a ese respecto, quien fue inicialmente llevada por la fuerza hasta el segundo piso del inmueble para esos efectos, sin que el atacante lograra su objetivo, procediendo entonces al ataque físico con el martillo, el que debió parar po r haber advertido la llegada del esposo de la víctima, quien aseguró haberle gritado para que bajara y luego haberla llamado por el teléfono, para luego subir al segundo piso y, sin que pudiera ver las condiciones en que estaba su consorte, fue también obj eto de una embestida violenta mientras se le inquiría sobre el paradero de una "caleta" con dinero.

5.9. Así entonces, para esta sede judicial, al igual que lo fue para el A quo, fue clara la intención homicida del ataque perpetrado por señor César Augusto Betancourth Betancur en contra de la señora Luz Fanny Chalarca Melo (…)”

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la tentativa de homicidio de que fue víctima la señora Luz Fanny Chalarca Melo devino del actuar delictivo del patrullero César Augusto Betancourth Betancur , quien para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional.6

Asimismo, se demostró que para el 29 de noviembre de 2018, se encontraba en servicio en la subestación Las Pavas del Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía Metropolitana de Manizales, quien de acuerdo con la anotación del libro de servicios, el señor Betancourth no se encontraba en su lugar de prestación del servicio.

la Policía Metropolitana de Manizales, quien de acuerdo con la anotación del libro de servicios, el señor Betancourth no se encontraba en su lugar de prestación del servicio.

Adicionalmente se acreditó que , el señor Betancourth se trasladó al lugar de residencia de las víctimas, en una motocicleta de placas YBV91 DA, que le fue prestada por el señor Carlos Alexander Cartagena Flores –propietario-; y que el señor Betancourth tomó un martillo del inventario de la Subestación de Policía, con el que agredió a la señora Chalarca Melo.

En cuanto a la condición con que actuó el señor Betancourth , en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná del 19 de febrero de 2020 , se refirió que , la señora Luz Fanny Chalarca Melo, declaró en audiencia de juicio oral lo siguiente:

“La señora LUZ FANNY CHALARCA MELO en su declaración fue clara en indicar que hasta su residencia ubicada en la calle 12 Nro. 6 -75 llegó el inculpado, quien la cogió fuertemente del cuello la condujo hasta el segundo piso de la edificación y la empezó a golpear con un objeto, perdiendo el conocimiento, el cual recobró cuando se encontraba recibiendo atención médica en una clínica de la ciudad de Manizales. A César, a quien señala en la audiencia, lo conocía como cliente del estanquillo en Palestina. Y lo in crimina directamente como la persona que trató de acabar con su

6 Ver Hoja de Servicio, consecutivo samai “55”, pág. 14-1617-001-33-39-006-2021-00025-01

Palestina. Y lo in crimina directamente como la persona que trató de acabar con su

6 Ver Hoja de Servicio, consecutivo samai “55”, pág. 14-1617-001-33-39-006-2021-00025-01 7

vida.” (se destaca)

Por su parte, el señor Jhon Jairo Cifuentes Guarín, en la misma diligencia ante el juzgado de conocimiento, refirió:

“Mientras que el señor JHON JAIRO CIFUENTES GUARIN, cuando llegó la residencia pudo observar al acusado Betancourth, saliendo de uno de los cuartos de la casa, portando un martillo; tuvieron una confrontación escalas abajo y posteriormente en la calle, situación ésta última que quedó grabada en un video, aportado como prueba documental. También conocía al acusado como policía y cliente del estanquillo. ” (se destaca)

Por su parte, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 23 de septiembre de 2021, se describió lo siguiente:

“No obstante, ningún motivo alberga la Sala para restarle confianza a la crónica proporcionada durante el juicio oral por la señora Chalarca Melo, en tanto expuso que el 29 de noviembre de 2018, entre nueve y media y diez de la noche, cuando recién llegaba a su casa con su esposo, quien se había ido a guardar el carro mientras ella bajaba las mascotas para pasearlas, al abrir la puerta para salir con sus dos perritas, encontró allí a César Augusto Betancourth Betancur del que conocía su ocupación como policía en Palestina y vivía al frente del negocio.

bajaba las mascotas para pasearlas, al abrir la puerta para salir con sus dos perritas, encontró allí a César Augusto Betancourth Betancur del que conocía su ocupación como policía en Palestina y vivía al frente del negocio.

Allí, sostuvo la ofendida, el mencionado señor le indagó por su esposo, y al decirle que se había ido a guardar el carro, la tomó bruscamente de la blusa al punto de sentirse asfixiada y la subió por la fuerza al segundo piso de la edificación mientras le preguntaba repetidamente dónde estaba la "caleta", empezando a golpearle la cabeza con un objeto hasta que ella perdió el sentido.”

De acuerdo con lo mencionado en los fallos -condenatorio y confirmatorioemitidos por la justicia penal, se advierte claramente que las víctimas conocían al señor Betancourth como policía y cliente del estanquillo ; sin embargo, no se allegaron pruebas tendientes a acreditar que el victimario se valió de su condición de policía activo para cometer el delit o por el cual fue condenado o que al momento de ingresar a la vivienda de las víctimas se encontraba bajo las órdenes de algún superior jerárquico o desempeñando alguna actividad propia del servicio policía.

Ahora bien, sostiene el apelante que el señor Betancourth se encontraba portando el uniforme, no obstante, no hay ninguna prueba que así lo indique, ni relato o descripción en los fallos que señalen que efectivamente portaba el uniforme de la institución.

Se alega en la apelación que portaba un martillo de dotac ión oficial, lo cual no se discute, sin embargo, dicho elemento fue sustraído de la subestación en la que debía

institución.

Se alega en la apelación que portaba un martillo de dotac ión oficial, lo cual no se discute, sin embargo, dicho elemento fue sustraído de la subestación en la que debía estar prestando sus servicios, sin que se acreditara que se le hubiese dado permiso por la institución para retirar dicho material, además que, si bien fue usado como17-001-33-39-006-2021-00025-01 8

arma contundente para perpetrar su conducta, lo cierto es q ue el mismo no hace parte de la dotación disuasiva con la que cuentan los miembros de la Policía para ejercer sus funciones.

El Consejo de Estado, en cuanto a hechos dañosos producidos con arma de dotación oficial, ha señalado que ello no implica per se que se produzca la responsabilidad del Estado, así:

“De otro lado, el que en el hecho dañoso se haya utilizado de por medio un arma de dotación oficial, no implica que de forma automática se produzca la responsabilidad de la entidad estatal, pues el nexo instrumental no es suficiente para comprometer su responsabilidad. En este sentido, la Corporación señaló que:

En relación con el argumento de la entidad apelante según el cual los agentes de la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, comoquiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compr omete, la responsabilidad patrimonial del Estado. (...)

Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto

responsabilidad patrimonial del Estado. (...)

Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué ca sos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado".7

Igualmente ha señalado que, aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, así:

“Conviene igualmente precisar que aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de "disponibilidad", consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio, por manera que de no presentarse dicho vinculo, las actuaciones adelantadas por el agente no comprometerán a la entidad pública y por ende sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del s ervidor, quien actúa dentro de su ámbito privado...” 8 (se destaca)

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2016. Radicación: 08001-23-31-000-200102651-01(37807)

(se destaca)

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2016. Radicación: 08001-23-31-000-200102651-01(37807) 8 Ibidem17-001-33-39-006-2021-00025-01 9

De manera que, no son de recibo los argumentos traídos a colación por la parte demandante, puesto que no hay prueba alguna tendiente a acreditar que el señor Betancourth se valió de su condición de policía para llevar a cabo el delito por el que fue condenado, ello, por cuanto, se evadió del lugar en el que estaba prestando sus servicios sin justificación alguna , se transportó en un vehículo particular , la conducta que desplegó no fue en cumplimiento de una orden de sus superiores o una actividad propia de sus funciones policiales.

Por lo tanto, no se encuentra demostrada la indebida valoración por parte del juzgado de primera instancia, puesto que si fue analizada la condición de policía que tenía el señor César Augusto Betancourth Betancur y que se encontraba en servicio en la subestación “Las Pavas”, sin embargo, co mo ya se expresó, la conducta se alejó de la prestación del servicio policial y por el contrario, su actuar estuvo enmarcado desde su fuero interno y personal, sin que la Policía Nacional pudiese ejercer control sobre actuar delictivo del agente.

El Consejo de Estado en casos de similares supuestos fácticos, ha señalado lo siguiente:

“Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido

siguiente:

“Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una pe rsona es establecer "si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público.”9 (Se destaca)

Así las cosas, las circunstancias anteriormente anotadas no tiene la virtud probatoria de comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional, pues el actuar del señor Betancourth fue personal e interno, desbord ando el control ejercido por la Policía Nacional, sin que se acreditara que se valió de su condición de miembro de la Policía Nacional para ejecutar la agresión.

2.3. Conclusión

El daño consistente en las lesiones sufridas por los demandantes, no son imputables a la Policía Nacional, por cuanto: i) no se demostró que el señor César Augusto Betancourth Betancur se valió de su condición de Policía para llevar a cabo el delito, por el contrario ; ii) se acreditó que su actuar fue personal e interno, evadiendo el control de la institución, transportándose en vehículo particular y sin que se acreditara el permiso o autorización para sustraer el elemento oficial con el cual se perpetró el delito.

control de la institución, transportándose en vehículo particular y sin que se acreditara el permiso o autorización para sustraer el elemento oficial con el cual se perpetró el delito.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. Radicación número: 05001-23-31000-2005-01311-01 (45069)17-001-33-39-006-2021-00025-01 10

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia , sin que sea necesario abordar el análisis del segundo problema jurídico planteado.

3. Costas de segunda instancia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon Luz Fanny Chalarca Cifuentes y Jhon Jairo

Cifuentes Guarín contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 58 de 2022.

NOTIFICAR

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado (Encargado Despacho Cuatro)

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...