TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00031-02-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00031-02-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-39-006-2021-00031-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE DIEGO FERNANDO GARCÍA GARCÍA
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo d el Circuito de Manizales el día 25 de febrero de 2022.
PRETENSIONES
- Que se declare la nulidad de la respuesta a la petición con radicado N° 502164 del 20 de noviembre de 2020.
- En consecuencia, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL liquidar, y cancelar las cesantías del demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base un salario smmlv+60%; incluyendo el subsidio de familia como factor salarial.
NACIONAL liquidar, y cancelar las cesantías del demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base un salario smmlv+60%; incluyendo el subsidio de familia como factor salarial.
- Se ordene a la entidad accionada cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse.
- Que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional Ejercito Nacional al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago, la cual deberá a justarse con base en el IPC.
- Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho.17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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HECHOS
➢ El demandante prestó sus servicios personales como soldado voluntario y en el mes de noviembre del año 2003, fue trasferido a soldado profesional de conformidad con los Decretos 1793 y 1794 del 2000.
➢ Las cesantías del demandante fueron canceladas de la siguiente forma:
- En el régimen retroactivo ley 131 de 1985 desde el 01/06/2000 hasta el 31/10/2003 por valor de $ 2.168.845. - En el régimen anualizado desde el 01/11/2003 hasta 28/02/2019 por valor de 19.642.847 - Total valor cesantías: $ 21.811.692
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- En el régimen anualizado desde el 01/11/2003 hasta 28/02/2019 por valor de 19.642.847 - Total valor cesantías: $ 21.811.692
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000.
Indicó que teniendo en cuenta que, las cesantías es una prestación social y fue otorg ada por el Decreto 1794 del 2000, a los soldados profesionales , por disposición del artículo 3 de la ley 131 de 1985 que reza “Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley ”, también tienen derecho al pago de las cesantías los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985.
Argumenta que, al no podérsele aplicar al actor la ley 334/1996 artículo 13, que regula las cesantías para empleados públicos, por no ser aplicable al personal de las fuerzas militares según el parágrafo del mismo artículo, adquiere el derecho de las cesantías por principios
cesantías para empleados públicos, por no ser aplicable al personal de las fuerzas militares según el parágrafo del mismo artículo, adquiere el derecho de las cesantías por principios constitucionales desde el momento que ingresa a la Institución Militar, es decir desde que inició sus labores como soldado voluntario, para el Ejercito Nacional, bajo el imperio de la ley 131/1985.17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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En la liquidación de las cesantías no se tomó en cuenta todos los factores salariales para su liquidación, tales como: i). salario básico SMMLV + 60%, ii). Prima de antigüedad en base a este salario, iii). Subsidio de familia: la ley la contempla el subsid io de familia para los soldados como factor computable para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez (Decreto 1161 artículo 5 del 2014), iv). Doceavas partes de la prima de navidad, es factor salaria (Decreto 1794 del 2000) v). Prima de orden públic o, el soldado la ganaba mensualmente hasta el momento de su retiro, teniendo todos los elementos constitutivos como salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL aceptó todos los hechos relacionados con la pre stación del servicio del demandante, así como los relacionados al reconocimiento y pago de sus cesantías.
Propuso la excepción de caducidad argumentando que, el actor debió demandar dentro del término de 4 meses que señala la norma el acto administrativo 266114 del 21 de junio
reconocimiento y pago de sus cesantías.
Propuso la excepción de caducidad argumentando que, el actor debió demandar dentro del término de 4 meses que señala la norma el acto administrativo 266114 del 21 de junio de 2019 , en el cual se concretó el aparente perjuicio como resultado de una supuesta ilegalidad.
Bajo esta misma premisa, propuso la excepción de mérito que intituló como
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 25 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de caducidad, dando por terminado el proceso.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de CADUCIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente esta providencia.
SEGUNDO: DASE por terminado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor DIEGO FERNANDO GARCÍA GARCÍA en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la forma17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor la entidad demandada, la sum a de un millón
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dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor la entidad demandada, la sum a de un millón cuatrocientos setenta mil ciento setenta pesos ($1.470.170.oo)
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si l os hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #25 del expediente de primera instancia. Como argumentos del recurso expuso:
“Decreto 1211 de 1990 - ARTICULO 174. “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”
Según lo anterior, las prestaciones como lo consagra el capitulo II del texto normativo citado, se refiere a las prestaciones por retiro, siendo las cesantías parte de estas, por lo que, faculta al interesado
Retiro de las Fuerzas Militares.”
Según lo anterior, las prestaciones como lo consagra el capitulo II del texto normativo citado, se refiere a las prestaciones por retiro, siendo las cesantías parte de estas, por lo que, faculta al interesado a reclamar cualquier derecho que crea tener sobre estas prestaciones en un término de 4 años, por lo tanto, las respuestas a esas reclamaciones crean una situación jurídica para el actor de forma definitiva que son susceptibles de control judicial.
No pudiéndose aplicar las normas generales en el presente caso al existir norma en el régimen especial, el legislador contempló que la prescripción de los derechos prestacionales es cuatrienal; una vez el militar terminó su relación laboral, es decir, desde la fecha que se hicieron exigibles, cuenta con cuatro años para hacer su solicitud, la manifestación a ese reclamo configura un acto administrativo, el demandante cuenta con cuatro meses desde su notificación o comunicación para ejercer control judicial de dicha disposición.
En el caso en concreto, la resolución No. 266114 del 21 de junio de 2019 era objeto de reclamo para hacer exigibles los derechos prestacionales, por el término de 4 años, reclamo que se realizó dentro de dicho término, y que tuvo respuesta desfavorable No. 502154 del 20 de noviembre de 2020, lo que configuró un acto administrativo susceptible de control judicial y el cual fue presentado antes de los cuatro meses que opera la caducidad según17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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el artículo 164, numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente
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el artículo 164, numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente se presentó la acción judicial el 10 de febrero de 2021, es decir que transcurrieron menos de tres meses desde que se configuró el acto administrativo demandado”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico
¿En el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control?
Lo probado
➢ De acuerdo a la Hoja de servicios nro. 3-10633397 del 13 de marzo de 2019, el señor Diego Fernando García García prestó sus servicios desde 1º de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2019 en el Ejercito Nacional.
➢ Mediante Resolución nro. 266114 del 21 de junio de 2019 emanada de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, se reconoció y ordenó pagar al señor Diego Fernando García García los dineros correspondientes a cesantías definitivas y la bonificación por los servicios prestados.
➢ Mediante Oficio de fecha 8 de noviembre de 2020 el Ejército Nacional resolvió de manera desfavorable la petición relacionada con el reajuste de las cesantías que le fueron
servicios prestados.
➢ Mediante Oficio de fecha 8 de noviembre de 2020 el Ejército Nacional resolvió de manera desfavorable la petición relacionada con el reajuste de las cesantías que le fueron reconocidas al demandante al momento de su retiro del servicio , indicándole que el acto administrativo por medio del cual se le resolvió de fondo su petición era la resolución de reconocimiento frente a la cual procedían los recursos de ley a fin de discutir los desacuerdos con dicha liquidación.17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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Solución al problema jurídico
¿En el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que, efectivamente el acto que se debió demandar para discutir la correcta liquidación de cesantías, lo era la Resolución nro. 266114 del 21 de junio de 2019, pues ese acto administrativo resolvió de fondo el reconocimiento de las cesantías definitivas por retiro del cargo; en consecuencia y teniendo en cuenta que, las cesantías una vez se presenta desvinculación con el servicio, pierden la calidad de prestaciones periódicas, ese acto debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, so pena de que opere el fenómeno de caducidad respecto del medio de control . Además, que la petición elevada por la parte actora posteriormente, no tiene la virtud de revivir términos.
Marco normativo:
El artículo 164 del CPACA, establece la oportunidad en que se deben presentar las demandas, y textualmente señala:
petición elevada por la parte actora posteriormente, no tiene la virtud de revivir términos.
Marco normativo:
El artículo 164 del CPACA, establece la oportunidad en que se deben presentar las demandas, y textualmente señala:
Art. 164: La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimi ento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecid as en otras disposiciones legales;
Conforme se observa de la norma transcrita, únicamente tratándose de prestaciones periódicas la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, si no tiene esa calidad ,17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución según el caso.
Marco Jurisprudencial
Respecto de los actos administrativos objeto de control, el Consejo de Estado 1 ha esgrimido:
La Sala reitera 2 que aquéllos actos de la administración que crean,
Marco Jurisprudencial
Respecto de los actos administrativos objeto de control, el Consejo de Estado 1 ha esgrimido:
La Sala reitera 2 que aquéllos actos de la administración que crean, modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos administrativos pasibles de control de legalidad.
También reitera 3 que, independientem ente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o exting uir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial”.
Ahora bien, respecto de la caducidad del medio de control cuando se discute asuntos relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías el Consejo de Estado4 a expuesto: Para resolver, esta Sección5 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA6.
demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA6.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) ; Radicación número: 25000-23-27000-2007-00251-01(17927) 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., 6 de agosto de 2009. Número de radicación: 08001 23 31 000 1997 13091 01. Número interno. Interno: 16045. Actor: Internacional Colombia Resources Corporation Intercor. Demandado: Corporación Eléctrica De La Costa Atlántica S.A. E.S.P.-Corelca. 3 Idem 4 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda; Subsección "B"; Consejero
Ponente: César P alomino Cortés; Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00602-01(0253-19)
5 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos de 8 de septiembre de
2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42000-2017-01035-01(2821-17).17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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En asuntos relativos a las cesantías definitivas7, esta Sala ha señalado que, al haberse terminado el vínculo laboral con la entidad demandada, las reclamaciones sobre esa prestación de ninguna manera revisten el carácter de periódico y bajo ese entendido, debía observarse para la presentación del medio de control el término de 4 meses, al tratarse claramente de cesantías definitivas.
De conformidad con los anteriores argumentos, se concluye que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la rel ación laboral8, esta prestación tiene la naturaleza de periódica; contrario sensu, si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
De otro lado, respecto de la caducidad en asuntos como el aquí discutido ha expuesto9:
“La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 202010, indicó:
“(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA . (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto)”
Conforme a la anterior jurisprudencia, la prestación social de las cesantías, una vez finalizado el vínculo laboral, no tienen el carácter de prestaciones periódicas, razón por la cual se deben demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que resuelva sobre ellas.
Encuentra esta Sala que , el Ejército Nacional mediante la Resolución 266114 del 21 de junio de 2019 , reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva al actor , lo que
que resuelva sobre ellas.
Encuentra esta Sala que , el Ejército Nacional mediante la Resolución 266114 del 21 de junio de 2019 , reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva al actor , lo que
7 Auto de 12 de abril de 2018, radicación: 17001-23-33-000-2015-00581-01(2030-2016). 8 Sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14) y auto de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014). 9 Consejo de Estado; S ala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección "B"; Consejero
Ponente: César Palomino Cortés; Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020); Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03840-01(2781-17) 10 Auto de 13 de febrero de 2020. M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23-42-000-2017-01035-01 (2821-17)17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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constituye como un acto administrativo definitivo que podía someterse a control de legalidad, puesto que aquella resolución contenía los pormenores de la liquidación, esto es, el régimen aplicable, el tiempo reconocido y valores.
De modo tal que, si el señor García García se encontraba inconforme con la decisión, podía
legalidad, puesto que aquella resolución contenía los pormenores de la liquidación, esto es, el régimen aplicable, el tiempo reconocido y valores.
De modo tal que, si el señor García García se encontraba inconforme con la decisión, podía recurrirla ante la administración o en vía judicial, previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar.
Por otro lado, el Oficio del 08 de noviembre de 2020 no tiene la virtud de revivir términos, por la sencilla razón, de que al convertirse las cesantías una vez la desvinculación del actor del Ejercito Nacional, se convierten en prestaciones no periódicas, las reclamaciones, se insiste se debieron ejercer dentro de ese plazo de los 4 meses.
Y, es que revisado el Oficio del 08 de noviembre de 2020 acto administrativo señalado por la parte actora como el acto a demandar, se observa que en el mismo se consignó:
Conforme a lo anterior, es claro que el oficio demandado en momento alguno resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor respecto del reconocimiento de las cesantías definitivas por retiro del cargo, por lo que es evidente para esta que la Resolución nro. 266114 del 21 de junio de 2019 es la que resuelve de fondo lo relacionado con el reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas.17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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Finalmente, considera la Sala necesario aclarar la distinción entre la caducidad y la prescripción, con ocasión de la semejanza que efectuó en su alzada; para ello, se tendrá
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Finalmente, considera la Sala necesario aclarar la distinción entre la caducidad y la prescripción, con ocasión de la semejanza que efectuó en su alzada; para ello, se tendrá en cuenta lo decidido por El Consejo de Estado en auto de 12 de septiembre de 2019 11, así: " (…) i) La prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, ii) términos: la prescripción tres años, según lo dispuesto en los artículo 15 1 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses 12. En ese sentido, el Consejo de Estado 13 al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho:
« […] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el de recho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho
ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción […]» (Se subrayó)
[…] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pr etenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C -662 de 2004, Magistrado Ponente […], estableció los s iguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente
11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B.
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19) .C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B.
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19) .C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 30 de julio de 2019. Rad. 25000-23-42-000-2017-03358-01 (5885-2018).- 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez Exp.: 270012333000 201300248 01 (1153-2014). Sandra Lisset Ibarra Vélez.17001-33-39-006-2021-00031-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 segunda instancia
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dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho
ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular»
14. De esa forma, se concluye que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho (…)".
Conforme a lo anterior , la caducidad es una figura de carácter procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial; la primera se refiere a la extinción del derecho de acción, entretanto la segunda al derecho controvertido; ésta última debe ser alegada mientras que la caducidad opera ipso iure y es de orden público. Además, la prescripción es renunciable, entretanto la caducidad no lo es, en ningún caso.
En consecuencia, al no prosperar los argumentos expuestos por el demandante, se confirmará la sentencia apelada, que declaro probada la excepción de caducidad.
Costas
En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas , toda vez que no existió actuación de la parte demandada en esta instancia que justifique su reconocimiento.
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas , toda vez que no existió actuación de la parte demandada en esta instancia que justifique su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo d
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