🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00040-00-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00040-00-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001 33 39 006 2021 00040 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Ofir Londoño López

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Providencia: Sentencia No. 47

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3129-6 del 20 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, frente a la petición presentada el día 15 de septiembre de 2020, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años de edad.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a que reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al demandante en una

de jubilación al demandante a los 55 años de edad.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a que reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al demandante en una cuantía equivalente al 75% de salario y las primas recibidas, anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado; es decir, a partir del 12 de julio de 2020.

3. Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.2

5. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

6. Ordenan a la entidad demandada a que incluya en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina.

7. Condenar a la entidad demandada al pago de costas.

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

Que señora María Ofir Londoño López nació el 11 de julio de 1962, contando en la actualidad con 55 años de edad.

Que la señora Londoño López laboró como docente por contrato de prestación de servicios

Que señora María Ofir Londoño López nació el 11 de julio de 1962, contando en la actualidad con 55 años de edad.

Que la señora Londoño López laboró como docente por contrato de prestación de servicios entre los tiempos comprendidos del 1º de mayo al 30 de diciembre de 1998, del 1º de marzo al 30 de diciembre de 1999, del 1º de julio al 30 de diciembre de 2000, del 1º de marzo al 30 de octubre de 2001, del 1º de marzo de 2002 al 30 de octubre de 2002 y del 1º de junio al 30 de noviembre de 2003, tiempos reconocidos a través de la sentencia 077 del 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.

Que la demandante fue vinculada como docente oficial el 5 de marzo de 2004, desempeñándose en la actualidad como docente.

Que considerando que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 12 de julio del 2020, misma que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 3129-6 del 20 de octubre de 2020.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Ley 33 de 1985, Artículo 1, Inciso 2.

Ley 91 de 1989, Articulo 15 Numerales 1 y 2.

Ley 60 de 1993. Artículo 6.

Ley 115 de 1993. Artículo 115.

Ley 100 de 1993. Artículo 279.

Ley 60 de 1993. Artículo 6.

Ley 115 de 1993. Artículo 115.

Ley 100 de 1993. Artículo 279.

Ley 812 de 2003. Artículo 81.3 Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.

Aduce que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, s ólo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6a de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Posteriormente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció:

"(...) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley."

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima medi a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres".

En este sentido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 s e les aplica las

en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres".

En este sentido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 s e les aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. En este orden de ideas, precisa que a los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se les efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.

Aduce que el d emandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003 y por lo tanto, se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.

4. Contestación de la demanda.

Indica que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las

por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.

4. Contestación de la demanda.

Indica que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. Señaló que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad, ya que la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente.4 Respecto de los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, indica que se deberá tener en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-19 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida dentro del radicado no. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, la cual establece que existen dos regímenes prestacionales y la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.

5. Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo Nro. 3129-6 del 20

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo Nro. 3129-6 del 20 de octubre de 2020, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional de la demandante, es decir, el 12 de julio de 2020, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación de la señora MARIA OFIR LODNOÑO LOPEZ, Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica y bonificación mensual , devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionada , conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de

2019. Con efectos fiscales desde el 13 de julio de 2020.

TERCERO: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a perci bir en forma concomitante la pensión por aportes, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido entre el 12 de julio de 2020, hasta cuando se produzca el retiro

derecho de la parte demandante a perci bir en forma concomitante la pensión por aportes, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido entre el 12 de julio de 2020, hasta cuando se produzca el retiro definitivo de la demandante, en caso de no haberse producido.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuy a inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y la bonificación pedagógica. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.5

SÉPTIMO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso , DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo

XXI”.

Como fundamento de esa decisión, el a quo halló acreditado que la señora María Ofir Londoño

ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

Como fundamento de esa decisión, el a quo halló acreditado que la señora María Ofir Londoño López nació el 11 de julio de 1962, cumpliendo 55 años el 11 de julio de 2017; así mismo, que la actora se encontraba vinculada como docente de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas desde el año 1998, pues de acuerdo a la sentencia Nro. 056 de 2009 proferida por el Juzgado C uarto Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia Nro. 077 el 8 de julio de 2010 se ordenó pagarle una indemnización por concepto de prestaciones sociales, conceptos salariales y demás emolumentos derivados de la relación laboral diferentes al salario básico, que percibían los docentes vinculados al Departamento de Caldas con base en el valor devengado por las ordenes de prestación de servicios, en los periodos comprendidos en el año 1998 meses de mayo, junio y agosto a diciembre, año 1999 meses de marzo a julio y de septiembre a diciembre, año 2000 mes de julio a diciembre, año 2001 mes de marzo a octubre, 2002 en los meses de marzo a julio y septiembre a noviembre y en al año 2003 de junio a noviembre.

En tal sentido, considera que la señora María Ofir Londoño López, para el momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 —26 de junio de 2003— ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procede la aplicación del inciso primero del artículo 81 de este precepto.

entró en vigencia la Ley 812 de 2003 —26 de junio de 2003— ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procede la aplicación del inciso primero del artículo 81 de este precepto.

De igual forma, enc ontró a creditado en el expediente , que la demandante, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (12 de julio de 2020), esto entre el 12 de julio de 2019 al 11 de julio de 2020, devengó asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes.

En cuanto al ingreso base de liquidación, dijo que deben tenerse en cuenta: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. Además de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, y en aplicación del Decreto 1566 de 2014 el cual creó una bonificación mensual para los servidores públicos docentes, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con el ajuste del valor bonificación mensual devengado durante el año de servicios previo a la adquisición del status de pensionada.

Concluye que le asiste razón a la parte demandante, en tanto es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, atendiendo al régimen de transitoriedad fijado por la ley 812 de 2003, por lo tanto, debe declararse nulo el acto administrativo plasmado en la Resolución No. 3129-6 del 20 de octubre de 2020.6

ley 812 de 2003, por lo tanto, debe declararse nulo el acto administrativo plasmado en la Resolución No. 3129-6 del 20 de octubre de 2020.6

6. Recurso de apelación.

La parte demandada señala que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG se dio con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003. Luego entonces, considera que el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la Ley 100 de 1993, articulo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad.

Dice que en el caso en concreto y al momento de la presentación de la demanda, el docente claramente no reúne los requisitos de edad y tiempo plasmados en la ley. Así mismo, que las bases de liquidación de una eventual pensión no pueden tomar en cuenta los factores devengados sobre los cuales la demandante no haya efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y en su defecto se nieguen las pretensiones de la parte actora.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM, que por esta Corporación

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM, que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la edad de 55 años y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985; y sin que se exija el retiro definitivo del servicio para gozar de la prestación vitalicia.

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, comoquiera que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial se efectuó con posterioridad a la vigencia de dicha ley; luego entonces, la misma se encuentra regida por lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003).

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿El tiempo de servicio que acredita la demandante debe ser estimado para entender que7 su vinculación al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine.

2.1. De la vinculación al servicio docente.

El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza

2.1. De la vinculación al servicio docente.

El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Pol ítica, los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación

EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión1.»

Esta línea ha sido mantenida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones:

«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades

1 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.8 públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso

públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna2».

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.

Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve3, dijo:

«Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.

(…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.» /rft/

Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, el Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20164, argumentó lo siguiente:

«De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de

Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20164, argumentó lo siguiente:

«De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente

2 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

3 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández.9 solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A.

Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 9, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos10, toda vez que resulta más favorable aplicar esta

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos10, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos11.»

Y haciendo referencia a la pensión de vejez propiamente dicha, el Consejo de Estado5 puntualizó:

En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante

estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición 14.

De manera más reciente, el Consejo de Estado reiteró que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes ofi ciales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así6:

  1. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33000-2017-00470-01(3514-19)

Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33000-2017-00470-01(3514-19) 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022)10 tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. […] ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...