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TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00085-02-(17-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00085-02-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-39-006-2021-00085-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE GLORIA CARMENZA MARTINEZ DÌAZ

DEMANDADO MUNICIPIO DE MARMATO - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra el fallo que negó las pretensiones , proferid o por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de noviembre de 2022.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.A. 015.262 del 8 de octubre de 2020 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Que se declare que entre el municipio de Marmato y la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz existió una relación laboral que se extendió entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 , en virtud de todos los contratos de prestación de servicios sucesivos

Díaz existió una relación laboral que se extendió entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 , en virtud de todos los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes, conforme a sus vigencias contractuales y respectivas prórrogas.

2. Que se declare que , la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz tiene derecho a que el municipio de Marmato le reconozca y pague todos los factores salariales y prestacionales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por prestación de servicios, entre los demás previstos en las leyes y decretos de la República de Colombia, y los estatutos de los servidores públicos de planta del referido ente territorial, durante el periodo comprendido17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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2 entre el 17 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual la demandante fue retirada unilateralmente del servicio. Estos créditos laborales se deberán reconocer a la demandante conforme al valor mensual pactado por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes.

3. Que se declare que , la señora Gloria Carmenza Martínez D íaz tiene derecho a que el municipio de Marmato le reconozca y pague las cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, a título de indemnización; cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de

municipio de Marmato le reconozca y pague las cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, a título de indemnización; cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual la demandante fue retirada unilateralmente del servicio. Estos créditos laborales se deberán reconocer a la demandante conforme al valor mensual pactado por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes.

4. Que las sumas que se reconozcan a favor de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz sean debidamente indexadas.

5. Que se reconozca a favor de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, la misma que deberá computarse debido a un día de salario por cada día de mora en el pago de estas y a partir del día 22 de agosto de 2020, fecha para la cual se efectuó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones a la administración municipal de Marmato.

6. Que se reconozcan costas y agencias en derecho a favor de la demandante, por parte del ente demandado.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:

  • Desde el 17 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz suscribió de forma sucesiva contratos de prestación de servicios con el municipio de Marmato, unos con el objeto de prestar sus servicios de apoyo operativo y

Carmenza Martínez Díaz suscribió de forma sucesiva contratos de prestación de servicios con el municipio de Marmato, unos con el objeto de prestar sus servicios de apoyo operativo y logístico en la realización de actividades artísticas, literarias y culturales en la biblioteca municipal; y otros con el objeto de prestar sus servicios de apoyo en la conservación, recuperación y protección del patrimonio documental de la comunidad marmateña.17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

3 • Que, para el cumplimiento del objeto contractual mencionado, la señora Gloria Carmenza Martínez D íaz tuvo la obligación de prestar el servicio de forma personal y en las instalaciones de la entidad; además debía realizar sus labores y procedimientos dando aplicación a todos los protocolos establecidos y exigidos por el municipio de Marmato.

  • La señora Gloria Carmenza Martínez D íaz debía cumplir los horarios asignados y controlados de manera unilateral por el municipio; igualmente recibía constantes órdenes y asig naciones, asistía a reuniones y comités, rendía informes, utilizaba los equipos e implementos de la entidad y se le supervisaba el buen uso de estos, es decir, carecía de autonomía para ejecutar el objeto contractual, presentándose una continuada subordinación y dependencia; de hecho, fue obligada a cumplir con la imagen corporativa, esto es, utilizando camisetas que les suministraba la misma entidad.
  • Durante el tiempo que laboró al servicio del municipio de Marmato la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz recibió órdenes de funcionarios de superior jerarquía: en el año

esto es, utilizando camisetas que les suministraba la misma entidad.

  • Durante el tiempo que laboró al servicio del municipio de Marmato la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz recibió órdenes de funcionarios de superior jerarquía: en el año 2017 del alcalde y del secretario de Desarrollo Social; y del año 2018 al 2019 del alcalde y del secretario de Hacienda y Asuntos Administrativos, a quien, en el evento de requerir tiempo para realizar diligencias personales, debía solicitar permisos.
  • El día 31 de diciembre de 2019 se dio por terminada, de manera unilateral, por parte del municipio el contrato de prestación de servicios que por espacio superior a los 2 años, 11 meses y 14 días celebró con la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz.
  • Que las funciones que ejecutó y desarrolló la señora Gloria Carmenza Martínez D íaz para el municipio de Marmato son necesarias para el funcionamiento de la entidad , y en ningún caso las mismas requieren de conocimientos especializados ni gozan de temporalidad; de ahí que la vinculación perdurara por más de 2 años, 11 meses y 14 días.
  • Durante el tiempo que se mantuvo la vinculación de la señora Gloria Carmenza Martínez D íaz, y aún a la terminación de esta, no se cancel aron por parte de la administración municipal las sumas de dinero a las que la actora tiene derecho.
  • Se presentó petición ante el municipio para que efectuara los pagos correspondientes a la relación laboral el 22 de agosto de 2020, donde adicionalmente se solicitó certificado de tiempo de servicios y copias de los contratos soporte de los mismos.
  • Por medio de acto administrativo contenido en el Oficio D.A.015.262 fechado del 8 de

de tiempo de servicios y copias de los contratos soporte de los mismos.

  • Por medio de acto administrativo contenido en el Oficio D.A.015.262 fechado del 8 de octubre de 2020 se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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4 correspondientes; se negó la expedición de copias de los contratos ; y se guardó silencio frente a la expedición de certificado de tiempo de servicios ; documentos que después fueron entregados por orden emitida en un fallo de acción de tutela.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 53 y 125

Ley 6 de 1945: artículo 1 Ley 50 de 1990: artículo 1, que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Ley 80 de 1993: artículo 32 Ley 100 de 1993: artículo 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y artículo 17 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Ley 790 de 2002: artículo 17

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 24 y artículo 102 modificado por el artículo 6° del Decreto 3743 de 1950, Artículo 305, Artículo 308, de la norma aludida.

Comenzó por realizar una comparación entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicio, para lo cual citó el artí culo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , del cual sustrajo los elementos constitutivos de la relación laboral , como son la actividad

Comenzó por realizar una comparación entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicio, para lo cual citó el artí culo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , del cual sustrajo los elementos constitutivos de la relación laboral , como son la actividad personal, la subordinación y la remuneración; y por otro lado el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que estos solo deben celebrarse por el tiempo estrictamente necesario.

Mencionó el principio de la realidad laboral, para indicar que este hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Constitución Política , el cual se relaciona con que no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, ya que siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma habrá lugar a que se configure un verdadero contrato realidad, el cual es aquel que a pesar de no estar formalizado, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; este es el elemento sustancial para concluir que un contrato de prestación de servicios es en la realidad un contrato de trabajo.

En igual sentido alegó que la configuración del contrato realidad se da cuando el principio de primacía de la realidad demuestra que un trabajador que es vinculado median te un contrato de prestación de servicios realmente es un empleado, teniendo en cuenta sus17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

5 obligaciones con la organización y la rutina laboral en el cumplimiento de las funciones por las cuales fue contratado.

Hizo alusión también a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato

Sentencia 186 Segunda instancia

5 obligaciones con la organización y la rutina laboral en el cumplimiento de las funciones por las cuales fue contratado.

Hizo alusión también a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza que implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, por lo que este deberá desvirtuar la presunción acreditando ante el juez que en verdad lo que existe es un c ontrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Relató que en aplicación al principio de la realidad sobre las formas que permite el reconocimiento del contrato realidad, se pregona que, una vez desdibujado el contrato de prestación de servicio, que a primera vista no genera el pago de prestaciones sociales , surge el derecho para el trabajador de obtener el pago de sus acreencias y beneficios laborales.

Expuso que la demandante en el caso objeto de estudio pretenderá demostrar que estuvo vinculada con la entidad; que desarrolló actividades personales por las cuales recibía una retribución mensual; que estuvo bajo la subordinación y dependencia de sus superiores; que sus labores no necesitaban conocimientos especializados; y que su vinculación no fue temporal, sino que se tornó permanente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MARMATO : se pronunció sobre los hechos señalando que unos eran ciertos, y que otros no lo eran. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de razones de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que los contratos que se celebraron eran de prestación de servicios.

ciertos, y que otros no lo eran. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de razones de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que los contratos que se celebraron eran de prestación de servicios.

Como razones de defensa, expuso que el ordenamiento jurídico contempla los contratos de prestación de servicios como una forma de vinculación de las personas naturales con las entidades del Estado, y, por ello, la relación contractual que existió entre la demandante y el municipio está regulada por el Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993, y la Ley 190 de 1995.

Y que en dicha relación contractual no hubo subordinación, ni dependencia ya que la señora Martínez Díaz ejecutó los contratos de manera independiente y por sus propios17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

6 medios, lo cual siempre se respetó. Incluso los contratos, en aplicación del principio de independencia y autonomía, permitían que la contratista ejecutara el contrato de manera personal o vinculando a terceras personas, esto bajo su responsabilidad.

Precisó que la Corte Consti tucional en sentencia C -614 de 2009 se ñaló, entre otros criterios, la permanencia como un elemento que denota la existencia de una verdadera relación laboral, resaltando que muchos contratistas permanecen por años vinculados con entidades estatales, prestando sus servicios con independencia, autonomía, sin subordinación y en ciertos lapsos de tiempo contratando personal auxiliar que colabore en la ejecución del objeto contractual, además celebrando varios contratos de manera

entidades estatales, prestando sus servicios con independencia, autonomía, sin subordinación y en ciertos lapsos de tiempo contratando personal auxiliar que colabore en la ejecución del objeto contractual, además celebrando varios contratos de manera simultánea con el mismo en te estatal, o a veces teniendo varios cont ratos con diferentes entes del E stado, por ello el tema de la permanencia en el tiempo debe analizarse y observarse de manera individual en cada caso.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del derecho alegado: aseguró que el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral entre los contratantes, por lo tanto , no genera derechos laborales como los reclamados por la señor a Martínez Díaz, ya que conforme el ordenamiento jurídico los contratos de prestación de servicios no crean vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia no generan el reconocimiento de derechos laborales.
  • Cobro de lo no debido: consideró que, si por mandato legal no existe ningún derecho u obligación laboral, la demandante cobra lo que el municipio de Marmato no le debe, ya que los contratos que ejecutó con el municipio demandado fueron de prestación de servicios, y los mismos, por mandato legal, no generan obligaciones laborales.
  • El contrato es Ley para las partes: citó jurisprudencia de la Corte Constitucional de la cual dedujo que la demandante , al pretender que su vínculo contractual con el municipio demandando cambie de modalidad y se convierta en una relación laboral, está violando el principio señalado.
  • Prescripción: solicitó que, en caso de ser necesario, se declare la prescripción de los derechos que por ley ya hayan transcurrido el lapso de tiempo para ser reconocidos.

principio señalado.

  • Prescripción: solicitó que, en caso de ser necesario, se declare la prescripción de los derechos que por ley ya hayan transcurrido el lapso de tiempo para ser reconocidos.
  • Genéricas: solicitó que se declaren todas las excepciones que se lleguen a observar a favor del municipio demandado.17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022 , negó las pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar si se configuraron entre la demandante y el municipio de Marmato la totalidad de elementos que pueden dar lugar a la declaratoria de una relación laboral; si le asistía derecho a la accionante al reconocimiento del tiempo de servicios para efectos pensionales, así como el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales ; y si en caso de encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral, se configura ba la prescripción del derecho reclamado por la accionante.

En primer momento realizó un recuento de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, tanto documental como testimonial, y seguidamente se adentró a revisar los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la relación laboral encubierta, concluyendo que l a demandante debe desvir tuar la presunción que opera frente a la vinculación mediante la figura de prestación de servicios, acreditando la actividad personal del trabajador, la subordinación y dependencia, y la remuneración.

Descendió al caso concreto, y en relación con la prestación personal del servicio indicó que

vinculación mediante la figura de prestación de servicios, acreditando la actividad personal del trabajador, la subordinación y dependencia, y la remuneración.

Descendió al caso concreto, y en relación con la prestación personal del servicio indicó que no había discusión que la demandante prestó los servicios , por lo que se enc ontraba acreditado el primer requisito ya que para la ejecución de los objetos contratados no se apoyó en personal, cumpliendo actividades intuitu personae, siendo así que en cada uno de los contratos suscritos por las partes se estableció una cláusula en la que, con diferencias sinonímicas, se pactó que la contratista no podía ceder el respectivo contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito del municipio.

Sobre la remuneración manifestó que la actora recibía la que fue pactada por el servicio o trabajo prestado, independiente de su denominación, la cual era pagada de manera mensual directamente por el municipio.

En cuanto a la subordinación o dependencia, adujo que el acto jurídico firmado por las partes excluía expresamente este elemento, entendido como aquella facultad de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento; y que con las pruebas testimoniales tampoco se acreditó que la e ntidad a través de sus funcionarios de manera permanente e inequívoca hubiera emitido órdenes ineludibles, y aunque se afirmó en la demanda que la actora cumplía un horario, ello tampoco e ra indicativo de su falta de17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

8 autonomía e independencia para realizar sus labores; afirmando que lo que evidenciaba

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8 autonomía e independencia para realizar sus labores; afirmando que lo que evidenciaba era una coordinación de actividades entre el municipio y su contratista.

Encontró entonces la juez de la valoración probatoria realizada, que no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configurara una relación laboral, y tampoco se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada exist iera un cargo co n idénticas o similares funciones , o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de

“INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, propuestas por la el MUNICIPIO DE MARMATO - CALDAS.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la señora GLORIA CARMENZA MARTINEZ DIAZ en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el

MUNICIPIO DE MARMATO - CALDAS

TERCERO: SIN COSTAS

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los re manentes, si los hubiere, al interesado y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los re manentes, si los hubiere, al interesado y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia primera instancia.

En primer momento referenció los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como la actividad personal, la remuneración y la subordinación; advirtiendo que una vez estén reunidos estos parámetros existe una relación laboral, aunque las partes decidan llamar el vínculo de otra manera, en atención al principio de realidad sobre las formas.

Destacó que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios solo deben celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, por lo tanto, cuando17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

9 se produce una renovación continua de los mismos para llevar a cabo igual actividad, claramente se está en frente de una labor constante para la entidad.

Resaltó que una vez estén acreditados los elementos de la relación laboral surge el derecho al pago de las acreencias y beneficios laborales.

Adujo que en la sentencia de primera instancia se indicó que la demandante logró demostrar la existencia de la vinculación con el municipio, la presta ción personal y la remuneración, pero no así la subordinación ya que no quedó acreditado que la actora recibiera órdenes de manera permanente, inequívoca e ineludible, ya que lo que se

remuneración, pero no así la subordinación ya que no quedó acreditado que la actora recibiera órdenes de manera permanente, inequívoca e ineludible, ya que lo que se evidenciaba era una coordinación de actividades , lo cual a su juicio de nota una indebida valoración probatoria.

Hizo mención a prueba documental que da cuenta de las reuniones a las que debía asistir la accionante de manera obligatoria; y que la prueba testimonial acredita el cumplimiento de un horario, el deber de pedir permiso cuando tenía que ausentarse de su sitio de trabajo, y la existencia de un superior que le daba órdenes; aspectos todos que soportan la subordinación de la actora hacia el municipio.

Frente al testimonio del señor Jhon Fernando Franco Torres, secretario de despacho, indicó que en la sentencia no se resolvió sobre la tacha que se formuló frente al mismo.

Consideró que en este asunto la demandante , con la prueba recaudada en el proceso , demostró a) que estuvo vinculada con la entidad demanda de manera personal; b) que desarrolló actividades personales por las cuales recibía una retribución mensual ; c) que estuvo bajo la subordinación y dependencia de sus superiores, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes; d) que sus labores no necesitaban conocimient os especializados; e) que su vinculación no fue temporal, sino que se tornó permanente; y f) que los servicios prestados a la entidad son necesarios y de la esencia de la administración.

Así las cosas, en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas que da origen al reconocimiento del contrato realidad, aunado a ello el reconocimiento de la presunción Laboral; le permit ían solicitar el reconocimiento de la existencia de una

Así las cosas, en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas que da origen al reconocimiento del contrato realidad, aunado a ello el reconocimiento de la presunción Laboral; le permit ían solicitar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir.

Finalmente, citó jurisprudencia alusiva al tema que le sirvió de soporte a sus argumentos; y pidió se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante: no presentó pronunciamiento.

Demandada: no presentó pronunciamiento.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.

Evidenciando que en la sentencia de primera instancia se encontraron acreditados los elementos de la relación laboral atinentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que las partes hayan planteado argumentos de inconformidad en torno a este asunto, el primer problema jurídico solo se circunscribirá a analizar el argumento de inconformidad de la parte actora relativo al elemento de la subordinación que declaró no probado la juez.

Problemas jurídicos

1. ¿Probó la parte demandante que e n el vínculo contractual que unió a la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz con el municipio de Marmato se configuró el elemento de

probado la juez.

Problemas jurídicos

1. ¿Probó la parte demandante que e n el vínculo contractual que unió a la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz con el municipio de Marmato se configuró el elemento de subordinación que permite declarar una verdadera relación laboral?

En caso positivo:

2. ¿Le asiste derecho a la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda?

3. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos laborales de la señora

Gloria Carmenza Martínez Díaz?

Lo probado

➢ Conforme constancia emitida por el secretario de Hacienda y Asuntos Administrativos del municipio de Marmato, entre dicho ente territorial y la demandante se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

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CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO 045 17 de enero hasta el 30 de abril de 2017 $3.277.960 Prestación de servicios de apoyo operativo y logístico en la realización de actividades artísticas, literarios y culturales en la biblioteca de la cabecera municipal y para el acompañamiento de la comunidad en el desarrollo de sus derechos literarios y de lectoescritura para la ejecución del proyecto denominado “fortalecimiento de la formación cultural y artística en el municipio de Marmato”.

de la comunidad en el desarrollo de sus derechos literarios y de lectoescritura para la ejecución del proyecto denominado “fortalecimiento de la formación cultural y artística en el municipio de Marmato”.

134 2 de mayo al 30 de agosto de 2017

$3.818.980

Ibídem 200 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 $ 3.818.980 ibídem

037 17 de enero hasta el 30 de junio de 2018 $6.300.000 Prestación de servicios consistentes en apoyar la conservación, recuperación y protección del patrimonio documental de la comunidad marmateña, mediante la conservación, organización y apoyo en el funcionamiento del archivo municipal conforme lo dispone la Ley 594 de 2000 y demás normas que regulan la función archivística en Colombia. 075 4 de julio hasta 28 de diciembre de 2018 $6.300.000 Ibídem 026 9 de enero hasta 30 de abril de 2019 $4.307.133 Ibídem 099 2 de mayo hasta el 31 de octubre de 2019 $6.912.600 Ibídem17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

12 211 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019 $2.307.200 ibídem

Sentencia 186 Segunda instancia

12 211 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019 $2.307.200 ibídem

➢ A través de petición dirigida al municipio de Marmato , radicada el 22 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el ente territorial fruto de la vinculación que tuvo con la demandante entre enero de 2017 a diciembre de 2019.

➢ La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa mediante oficio D.A.015.262 del 8 de octubre de 2020.

➢ En el presente trámite judicial se recibieron , a petición de la parte demandante, los testimonios de Yeimy Lorena Quiñones García y Mario Alexis Moreno Cortés. La referencia a estos se hará más adelante.

➢ En el presente trámite judicial, a petición de ambas partes, se recibieron las declaraciones de Cristian David Arredondo y Manuel Fernando Cardona Gutiérrez . La referencia a estos se hará más adelante.

➢ A petición de la parte demandada se recibió la decla ración de Mary Led Tabares Martínez y Jhon Fernando Franco Torres. La referencia a estos se hará más adelante.

Cuestión previa – tacha de testimonio

La parte demandante en la audiencia de pruebas tachó el testimonio del señor Jhon Fernando Franco Torres por sospechoso, toda vez que esta persona afirmó en su declaración que su esposa era la jefe de control interno del municipio de Marmato. Tacha que se evi

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