TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00095-02-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00095-02-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 092
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2021-00095-02
Demandante: SITECO S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 055 del 6 de junio de 2025
Manizales, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por SITECO S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de abril de 2021 3, y reformado el 30 de junio de 20214, se solicitó lo siguiente5:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN.
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de abril de 2021 3, y reformado el 30 de junio de 20214, se solicitó lo siguiente5:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Archivo nº 001 del expediente digital. 4 Archivos nº 008 y 009 del expediente digital. 5 Páginas 20 y 21 del archivo nº 002 del expediente digital, y página 6 del archivo nº 009 ibidem.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 2
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la s Resoluciones nº 102412019000071 del 26 de septiembre de 2019 y nº 10236202100002 del 14 de enero de 2021 , con la s cuales la DIAN, en su orden, sancionó a la sociedad SITECO S.A.S. por improcedencia en la devolución y resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora no está obligada al pago de la sanción demandada.
3. Que de manera subsidiaria, se declare la nulidad parcial de las Resoluciones nº 102412019000071 del 26 de septiembre de 2019 y nº 10236202100002 del 14 de enero de 2021 , y se calcule la sanción de acuerdo con el valor liquidado dentro del proceso con el radicado 17001-33-33-001-2018-00336-00, excluyendo de la base del cálculo de la
10236202100002 del 14 de enero de 2021 , y se calcule la sanción de acuerdo con el valor liquidado dentro del proceso con el radicado 17001-33-33-001-2018-00336-00, excluyendo de la base del cálculo de la sanción el menor valor disminuido por la impos ición de la sanción por inexactitud.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:
1. El 4 de mayo de 2015, SITECO S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, la cual arrojó un saldo a favor de $134’315.000.
2. El 18 de septiembre de 2015, la citada sociedad solicit ó la devolución del saldo a favor declarado en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014.
3. Mediante Resolución nº 11106043882259 del 22 de diciembre de 2015, la DIAN devolvió el saldo a favor declarado por valor de $134’315.000.
4. El 11 de abril de 2016, la DIAN profirió auto de apertura de investigación de la declaración del impuesto sobre la renta y
6 Páginas 6 a 9 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 3
complementarios del año gravable 2014, dentro del programa pos t devoluciones.
6 Páginas 6 a 9 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 3
complementarios del año gravable 2014, dentro del programa pos t devoluciones.
5. Con Auto nº 102382017000053 del 15 de junio de 2017, no tificado el 21 del mismo mes y año, la DIAN ordenó la práctica de una inspección tributaria.
6. Por medio del Requerimiento Especial nº 102382017000038 del 23 de octubre de 2017, notificado el 26 del mismo mes y año, la DIAN propuso la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, modificando el saldo a favor de $134’315.000 a $67’306.000.
7. El 16 de enero de 2018, la contribuyente respondió el citado requerimiento especial.
8. A través de l a Liquidación Oficial de Revisión nº 102412018000016 del 30 de mayo de 2018, notificada por correo certificado el 1 º de junio del mismo año, la DIAN aceptó parcialmente los argumentos referentes a los aportes parafiscales, disminuyendo el saldo a favor de $134’315.000 a $68’971.000, es decir, un menor saldo a favor de $65’344.000.
9. El 1º de agosto de 2018, la sociedad demandó la Liquidación Oficial de Revisión nº 102412018000016 del 30 de mayo de 2018.
10. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, con el radicado 17001-33-33-001Revisión nº 102412018000016 del 30 de mayo de 2018.
10. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, con el radicado 17001-33-33-0012018-00336-00.
11. La demanda se admitió con a uto del 1 º de octubre de 2018, y el 23 de marzo de 2021 se dictó la respectiva sentencia, declarando la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nº 102412018000016 del 30 de mayo de 2018 , dejando el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 en la suma de $102’847.000.
12. El 12 de abril de 2021, la accionante interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, el cual no ha sido resuelto a la fecha.
13. Encontrándose en trámite el proceso referido, la DIAN profirió Pliego de Cargos nº 102382019000029 del 24 de abril de 2019, notificado el 28 del mismo mes y año, proponiendo sanción por devolución improcedente, por valor de $13’069.000.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 4
14. Como fundamento jurídico de la sanción, la DIAN esgrimió el artículo 671 del E statuto Tributario (ET) 7, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 del 2016, correspondiente al 20% de la suma devuelta improcedentemente.
15. Por Resolución nº 102412019000071 del 26 de septiembre de 2019,
Ley 1819 del 2016, correspondiente al 20% de la suma devuelta improcedentemente.
15. Por Resolución nº 102412019000071 del 26 de septiembre de 2019, notificada por correo certificado el 30 de septiembre de 2019, la DIAN ratificó la sanción propuesta por la suma de $13.069.000, que correspondía al 20% de la diferencia del saldo a favor modificado según la Liquidación Oficial de Revisión, valor determinado en $65’344.000.
16. El 22 de noviembre de 2019, la contribuyente interpuesto recurso de reconsideración contra dicha sanción , el cual fue admitido media nte Auto Admisorio nº 102362019000013 del 3 de diciembre de 2020.
17. Por medio de la Resolución nº 10236202100002 del 14 de enero de 2021, notificada por correo electrónico el 15 del mismo mes y año, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su totalidad el acto recurrido.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 8: Constitución Política: artículo s 29, 95 –numeral 9 –, 228, 338 y 363 ; ET: artículos 590, 635, 640, 670 y 829; CPACA: artículos 137 y 138; y Ley 223 de 1995: artículo 131.
Adujo que los actos demandados incurren en una infracción a las normas en que deberían fundarse, en tanto se aplicó una sanción que no se encontraba vigente para la época de los hechos , violando con ello el derecho al debido proceso y al principio de legalidad.
que deberían fundarse, en tanto se aplicó una sanción que no se encontraba vigente para la época de los hechos , violando con ello el derecho al debido proceso y al principio de legalidad.
En efecto, explicó que la sanción se impuso conforme al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que entró a regir el 1º de enero de 2017 , esto es, con posterioridad a la fecha de com isión de la conducta sancionada, para la cual era aplicable el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 , vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
Indicó que con el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, la sanción correspondía a un aumento del 50% de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo
7 En adelante, ET. 8 Páginas 9 a 20 del archivo nº 002 del expediente digital, y archivo nº 009 ibidem.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 5
de Estado, únicamente se calculaban sobre el mayor impuesto a cargo ; mientras que con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la s anción consistía en el 20% del saldo a favor devuelto o compensando de forma improcedente.
Indicó que el hecho sancionable ocurre cuando se obtiene la devolución de un saldo a favor consignado en una declaración privada que posteriormente es corregida por el contribuyente o modificada de oficio por la autoridad tributaria, de manera que las normas a aplicar son las vigentes al momento en el cual se obtiene la devolución y/o compensación , que para el caso de la
es corregida por el contribuyente o modificada de oficio por la autoridad tributaria, de manera que las normas a aplicar son las vigentes al momento en el cual se obtiene la devolución y/o compensación , que para el caso de la accionante fue el 22 de diciembre de 2015, cua ndo se le reintegró el saldo a favor de $134 ’315.000 a través de la Resolución nº 11106043882259 de dicha fecha.
Sostuvo que los actos atacados se encuentran falsamente motivados , pues señalan que existe favorabilidad en la sanción aplicable, pese a que a l realizar el cálculo con ambas disposiciones, sigue siendo más favorable la sanción contenida en el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 , que daría lugar a un monto de $12’090.500, reducido en un 50% a $6’045.250.
De manera subsidiaria, la parte actora propuso como cargo de nulidad el consistente en la falta de ejecutoriedad de los actos administrativos con los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, pues su discusión todavía se encuentra en discusión judicial y, por ende, no pueden servir de fundamento para adelantar cobro coactivo conforme al artículo 829 del ET.
Precisó que al calcular la sanción atendiendo la sentencia de primera instancia que hasta ahora se ha proferido, el valor sería mucho menor del señalado en los actos sancionatorios atacados en este proceso. Aclaró que para determinar la sanción en este último evento, habría que aplicar la Ley 1819 de 2016, pues con la Ley 223 de 1995 sería mucho más oneroso.
para determinar la sanción en este último evento, habría que aplicar la Ley 1819 de 2016, pues con la Ley 223 de 1995 sería mucho más oneroso.
Concluyó entonces que hasta tanto no finalice el proceso judicial de los actos de determinación, no será posible calcular la sanción de que trata el artículo 670 del ET, pues s ólo hasta ese momento se tendrá claro el valor del saldo a favor.
Con la reforma de la demanda, la parte actora adicionó otro cargo subsidiario, consistente en que se está vulnerando su derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, ya que la simple circunstancia de modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 mediante Liquidación Oficial deExp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 6
Revisión nº 102412018000016 del 30 de mayo de 2018 y que estableció un mayor impuesto a cargo por valor de $32 ’672.000, sirvió de sustento fáctico para imponer dos sanciones: i) la sanción por inexactitud del artículo 648 del ET, correspondiente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado en la liquidación oficial, es decir, la suma de $32 ’672.000; y ii) la sanción por devolución improcedente del artículo 670 del ET, correspondiente al 20% del valor devuelto en exceso cuando la administración tributaria rechaza o modifica el saldo a favor, sanción en la que se incluyó dentro de la base para el cálculo de la misma, la proporción de disminución del saldo a favor establecida en la liquidación oficial con ocasión de la sanción por inexactitud.
que se incluyó dentro de la base para el cálculo de la misma, la proporción de disminución del saldo a favor establecida en la liquidación oficial con ocasión de la sanción por inexactitud.
Expuso que la sanción por inexactitud no puede hacer parte de la base gravable para el cálculo de la sanción por devo lución improcedente, pues se desconoce el principio non bis in ídem o la garantía de no ser sancionado dos veces por los mismos hechos. Precisó que así lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020 (Expediente 22.756, C.P: Julio Roberto Piza), reiterada en providencia del 11 de febrero de 2021 (Expediente 22.582, C.P: Julio Roberto Piza).
Precisó que si en gracia de discusión el juzgador de instancia concluye ra que sí era factible imponer la sanción por devolució n improcedente de que trata el artículo 670 del ET, los actos administrativos demandados adolecen de la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse, pues para calcular la sanción por devolución improcedente que nos ocupa , utilizan la sanción por inexactitud impuesta por la autoridad tributaria en la liquidación oficial de revisión.
Indicó que al calcular la sanción atendiendo la sentencia de primera instancia que hasta ahora se ha proferido, el valor sería mucho menor del señalado en los actos sancionatorios atacados en este proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno
instancia que hasta ahora se ha proferido, el valor sería mucho menor del señalado en los actos sancionatorios atacados en este proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda 9, oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, con fundamento en que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho por las razones que se indican a continuación:
1. La sanción impuesta por la suma de $13’069.000 , conforme al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, era más favorable a la sociedad SITECO, en
9 Archivo nº 011 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 7
comparación con la sanción de los intereses moratorios aumentados en el 50%.
Explicó que antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016 , el artículo 670 del ET establecía que la sanción por obtener una devoluci ón improcedente consistía en el aumento del 50% de los intereses moratorios, los cuales debían ser calculados teniendo como base el mayor valor del impuesto dejado de pagar.
Indicó que los intereses moratorios deben liquidarse hasta el momento en que el contribuyente reintegre el saldo devuelto improcedentemente y pague los correspondientes intereses moratorios, pues hasta tanto ello no suceda, no ha cesado la conducta sancionatoria.
Señaló que en el caso de SITECO, al 12 de julio de 2021 adeuda como
y pague los correspondientes intereses moratorios, pues hasta tanto ello no suceda, no ha cesado la conducta sancionatoria.
Señaló que en el caso de SITECO, al 12 de julio de 2021 adeuda como intereses moratorios la suma de $43 ’125.000 que, aumentada en el 50%, correspondería a $21’562.500.
Aclaró que no es cierto que los intereses deban liquidarse hasta la fecha de notificación del pliego de cargos, pues no existe norma alguna que así lo establezca.
Refirió que conforme al parágrafo 4º del artículo 640 del ET, la gradualidad de la sanción no es aplicable en la liquidación de intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del ET.
En ese sentido, consideró que no existe la falsa motivación alegada por la sociedad demandante, ya que la norma más favorable fue la que acertadamente aplicó la DIAN en los actos administrativos enjuiciados.
2. La ejecutoria de la liquidación oficial de revisión no es presupuesto de ley para adelantar e imponer la sanción por devolución y/compensación improcedente, pues ello no quedó contemplado así en el artículo 670 del ET, como lo ha reconocido igualmente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020 (Expediente
22.756, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Precisó que hasta tanto no se decida la apelación en el proceso 201800336, la liquidación de la sanción del 20% establecida en los actos administrativos del presente proceso está cobijada por la presunción de
Precisó que hasta tanto no se decida la apelación en el proceso 201800336, la liquidación de la sanción del 20% establecida en los actos administrativos del presente proceso está cobijada por la presunción de legalidad.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 8
3. La sociedad SITECO no cumple los requisitos establecido s en el artículo 640 del ET para acceder a la gradualidad de la sanción.
Manifestó que la sociedad contribuyente no tenía derecho a la gradualidad del 50% establecida en el artículo 640 del ET, ya que no aceptó haber incurrido en la infracción y tampoco la subsanó, siendo estos los requisitos que deben de cumplirse para que proceda la gradualidad de la sanción del 50%
Por lo demás, estimó que no existen pruebas que demuestren las costas y, ante la falta de comprobación de las mismas, no es procedente determinar sumas en contra por ese concepto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto 10, con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
Inicialmente la Juez a quo trajo a colación lo dispuesto por el artículo 670 del ET en relación con la sanción por devolución improcedente.
Indicó que la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, pues pasó del 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso cuando la administración
Indicó que la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, pues pasó del 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso cuando la administración rechaza o mod ifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable.
Precisó que conforme al parágrafo 5º del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, esta norma es aplicable en el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la sea posterior.
Señaló que, al comparar las normas que podrían serle aplicadas al contribuyente, se advierte que antes de la modificación efectuada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la sanción por devolución improcedente, en estricto sent ido, correspondía al incremento del 50% de los intereses moratorios que legalmente debieran liquidarse sobre el mayor impuesto determinado; y que con la modificación, la sanción consiste en el 20% del valor que de manera improcedente fue objeto de reintegro.
Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2020 (Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01), con la cual unificó su
10 Archivo nº 027 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 9
jurisprudencia en torno a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, definiendo las siguientes reglas:
(i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del
improcedente, definiendo las siguientes reglas:
(i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor qu e la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta (sic) sobre aquella. (ii) En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (e n la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. (iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificaci ón rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación. (Líneas son del texto).
De otra parte, la Juez de primera instancia citó el contenido del artículo 634 del ET vigente para la época, relacionado con la sanción por mora en el pago de impuestos.
Descendiendo al caso concreto , la Juez a quo analizó los cargos de nulidad propuestos en la demanda, y los desestimó, por lo siguiente.
Indicó que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que la primera tiene que ver con la actuación administrativa relacionada con la
y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que la primera tiene que ver con la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la administración establezca que la determinación del impuesto realizada por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación.
Sostuvo entonces que una vez verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución, compensación o imputación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción, sin que se requiera un pronunciamiento def initivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2º del artículo 670Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 10
del E T es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre l os actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción.
Consideró que en este asunto la entidad adelantó el procedimiento sancionatorio por devolución o compensación improcedente antes de que hubieran adquirido firmeza los actos de determinación.
En lo que respecta a la norma aplicable para la sanción, la Juez de primera instancia explicó que el fundamento fáctico de infracción se configura en el
hubieran adquirido firmeza los actos de determinación.
En lo que respecta a la norma aplicable para la sanción, la Juez de primera instancia explicó que el fundamento fáctico de infracción se configura en el momento en que la DIAN modific ó el denuncio rentístico de la sociedad demandante con oc asión de la Liquidación Oficial de Revisión nº 102412018000016 del 30 de mayo de 2018, notificada el 1 º de junio de 2018, pues es en esta actuación que el renglón de saldo a favor, objeto de devolución, presentó una clara disminución de $134’315.000 a $68’971.000.
En ese sentido, consideró que para cuando este último evento acaeció, se encontraba vigente la reforma tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, la Juez a quo procedió a estudiar qué norma sería más favorable para el contribuyente, encontrando que sería igualmente el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
En efecto, expuso que la sanción por inexactitud tenía que excluirse de la base para la determinación de la sanción por devoluci ón y/o compensación improcedente; y que para el cálculo de la sanción, la DIAN partió del monto de $32’637.000 por concepto de mayor impuesto a cargo y determinó los días exactos de mora hasta el 31 de julio de 2021, arrojando un valor por intereses de $43’125.000 que, incrementados en un 50%, corresponden a $75’762.000.
Señaló que la liquidación practicada por la parte demandante incurre en
de $43’125.000 que, incrementados en un 50%, corresponden a $75’762.000.
Señaló que la liquidación practicada por la parte demandante incurre en inconsistencias tales como la tasa de mora aplicable a la obligación principal , el margen de tiempo de causación del interés moratorio y la indeterminación de los días en que se ha generado por tal concepto.
Indicó que si se aplica el artículo 670 del ET modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ibidem, la sanción por devolución improcedente sería equivalente al 20% del valor con indebida devolución a la sociedad demandante ($65 ’344.000), esto es, la suma de $13 ’069.000; cifra que resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un per íodo de 6 años y 10 meses, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 22 de diciembre de 2015, con actual causación de intereses de mora, deExp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 11
conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 º del artículo 634 del ET, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.
Precisó que el interés moratorio en términos generales se sigue causando hasta la extinción de la obligación principal, con las suspensiones previstas en la ley, lo que permite inferir que su estimación no debe realizar se s ólo hasta la notificación del pliego de cargos nº 102382019000029 del 24 de abril de 2019, como lo plantea la sociedad demandante , pues se trata de una variable con crecimiento continuo.
hasta la notificación del pliego de cargos nº 102382019000029 del 24 de abril de 2019, como lo plantea la sociedad demandante , pues se trata de una variable con crecimiento continuo.
Refirió que en la actuación no se acreditó pago total o parcial de la obligación a cargo de la sociedad demandante, que fuera imputable a la obligación y que permitiera la disminución del saldo a favor ordenado por la administración, lo que deviene en la causación de interés moratorio con aplicación de la tasa de usura y no como lo calculó la sociedad demandante, con el interés corriente bancario.
Por lo demás, sostuvo que la gradualidad prevista en el parágrafo 4 º del artículo 640 del ET no resulta aplicable, ante la inobservancia del requisito de aceptación de la sanción y la subsanación de la misma.
Con fundamento en lo expuesto, consideró que las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar, y se abstuvo de condenar en costas por estimar que la demanda no se había presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 11, con fundamento en lo siguiente.
Insistió en que la norma sancionadora aplicable a la conducta de devolución improcedente era la vigente al 22 de diciembre de 2015, cuando la DIAN devolvió el saldo a favor solicitado por la accionante , esto es, el artículo 131 de la Ley 223 de 1995.
improcedente era la vigente al 22 de diciembre de 2015, cuando la DIAN devolvió el saldo a favor solicitado por la accionante , esto es, el artículo 131 de la Ley 223 de 1995.
Reiteró que el cálculo de la sanción sólo puede hacerse a la fecha de notificación del pliego de cargos, pues únicamente en dicho momento el contribuyente tenía derecho a cancelar la sanción reducida más favorable a sus intereses. De lo contrario, no sólo no habría cómo proponer la sanción,
11 Archivo nº 030 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2021-00095-02 12
ya que al contener la variable tiempo, tendría un crecimiento continuo conforme al paso del tiempo sin la cancelación t otal de la obligación , sino que además, se le cercenaría al contribuyente el derecho de acceder a la reducción de la sanción, en la medida en que ésta sería menor en la resolución sanción y no desde el pliego de cargos.
Afirmó que de conformidad con el ar tículo 590 del ET, para el cálculo de los intereses, la tasa aplicable es la de interés bancario corriente y no la de usura, desde el momento en que se devolvió el saldo a favor hasta cuando se notificó el pliego de cargos.
Indicó que en atención a lo señalado por el numeral 3 del artículo 640 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016, el contribuyente tiene derecho a reducir el monto de la sanción en un 50%, cuando, como en el caso concreto, en los 4 años anteriores no hubiese cometido la misma falta y l a infracción fuera subsanada.
el monto de la sanción en un 50%, cuando, como en el caso concreto, en los 4 años anteriores no hubiese cometido la misma falta y l a infracción fuera subsanada.
Consideró entonces que el valor a pagar por la sanción por devolución improcedente, conforme al artículo 131 de la Ley 223 de 1995, era inferior al de la sanción efectivamente propuesta en el pliego de cargos, lo cual no sólo refuerza el argumento del extremo temporal en el cálculo de intereses, sino que evidencia la norma más favorable.
De otra parte, a legó que los actos demandados incluyen dentro de la base para el cálculo de la sanción, el valor propuesto de sanción por in exactitud, lo que vulnera el principio non bis in ídem.
Explicó que es incorrecto aplicar el 20% de sanción al valor que el contribuyente debe reintegrar conforme a la liquidación oficial
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