TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00102-02-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00102-02-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-39-006-2021-00102-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JORGE ELIECER CAÑAS TREJOS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
VINCULADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de junio de 2022.
PRETENSIONES
1. Que se declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de diciembre de 2020, por no responder petición presentada el día 15 de septiembre de 2020, que solicitaba el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006,
por no responder petición presentada el día 15 de septiembre de 2020, que solicitaba el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salar io por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar que el actor tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
CONDENAS
1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y paguen la sanción por mora17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de reta rdo contados desde los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
3. Condenar a la demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la s cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
5. Que se condene en costas a la demandante, conforme el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
✓ Señala que el demandante por laborar como docente solicitó el 30 de octubre de 2019, a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 7326-6 del 21 de noviembre de 2019, y canceladas el 3 de agosto de 2020, por medio de entidad bancaria.
✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho.
Sobre los hechos, aceptó unos como ciertos; de otros indicó que no lo eran; y de otros que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Como argumentos de defensa, expuso que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliado al Fondo, por lo que existe una diferencia entre los trámite s contenidos en esta norma y los de la Ley 1071 de 2006, debiendo dar prelación al mencionado decreto.
Que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones ; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación, y es en virtud de ello que no solo debe analizarse la conducta del pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino del ente territorial , quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Resaltó que es la entidad fiduciaria quien debe proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretar ía, razón por
Resaltó que es la entidad fiduciaria quien debe proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretar ía, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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determinar a partir de cuándo se generó para este último la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante , razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la r esolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.
Señaló, además, que el artículo 57 de la ley 1755 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente, por lo que es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías la misma deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y, como consecuencia de ello, se generó una dilación en el pago de la prestación.
totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y, como consecuencia de ello, se generó una dilación en el pago de la prestación.
En cuanto a la indexación de la condena adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01 frente a la indexación de la sanción por mora señaló expresamente la incompatibilidad entre esta y la sanción por mora.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de integración del litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial: ya que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo tiene establecido un procedimiento en la ley en el cual participan las entidades territoriales a través de las secretarías de Educación; y en el caso de las cesantías estas tienen una responsabilidad al tener que cumplir unos términos para expedir el acto administrativo de reconocimiento y para radicar la documentación ante la fiduciaria La Previsora, los cuales en este caso fueron superados. - Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria: aclaró que el Fondo se encuentra autorizado a pagar con recursos propios únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. En el presente asunto la reclamación judicial busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el Fondo, momento hasta el cual llega su responsabilidad.17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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momento hasta el cual llega su responsabilidad.17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : los actos administrativos demandados se ajustan a derecho porque fueron proferidos en acatamiento de las normas que regulan el asunto. - Improcedencia de la indexación de la condena: manifestó que el Fondo pagó la obligación dentro del término legal. - Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad. - Condena en costas: pidió no se profiera condena de este tipo en contra de la entidad ya que a la fecha no existe un criterio unificado respecto a este tema.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda esgrimió que se opone a todas y cada de las pretensiones de la parte demandante.
Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicó que la entidad territorial acató los términos legales que tiene asignados en el reconocimiento de las cesantías, y que en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial : en este caso el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue proferido dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, y su notificación se realizó dentro de los 12 días siguientes, como lo indica el Consejo de Estado.
administrativo de reconocimiento de las cesantías fue proferido dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, y su notificación se realizó dentro de los 12 días siguientes, como lo indica el Consejo de Estado. - Buena fe : en el presente asunto, de presentarse los presupues tos para declararse obligación alguna a cargo del departamento, se afirmó que existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepc ional de los docentes el departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos. - Prescripción: En caso de acceder a las suplicas de la demanda, solicitó se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si, tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías; y en caso afirmativo, si correspondía al ente territorial el
contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías; y en caso afirmativo, si correspondía al ente territorial el pago de la sanción moratoria por la demora en la radica ción o entrega de la solicitud de pago ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En primer lugar, relacionó el material probatorio, y seguidamente analizó la configuración del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al no dar respuesta a la petición radicada el 15 de septiembre de 2020.
En cuanto a la sanción morat oria, referenció la Ley 244 de 1995, así como la Ley 1071 de 2006, para resaltar que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios, por tanto, la administración dispone de un plazo legal definido para la cancelación de esta prestación a los servidores públicos, que, de excederse, obligaría a la entidad a pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica para el caso de cesantías tanto definitivas como parciales.
Seguidamente, hizo alusión a pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en la cual esta Corporación mantuvo no solo el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que preció los posibles eventos en que esta se presente. Por ello, identificó cómo se debe contar la mora
de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que preció los posibles eventos en que esta se presente. Por ello, identificó cómo se debe contar la mora dependiendo de si la petición a la administración ha obtenido respuesta o no, de si este ha sido notificado en término a su destinatario y de la forma en que se ha presentado la notificación.
Finalmente, relacionó la Ley 1955 de 2019, artículo 57, que reguló lo relativo al pago de la sanción moratoria a cargo del ente territorial en aquellos casos en los que el pago extemporáneo se haya generado por un incumplimiento en los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago.17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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Al descender al caso concreto, adujo que e stá acreditado que el señor demandante solicitó el 30 de octubre de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, que fue resuelt o con acto administrativo nro. 7326 -6 del 21 de noviembre de 2019, lo que denota que la secretaría de Educación no excedió el término establecido en la ley (15 días) para pronunciarse sobre la petición; decisión que fue notificada el 9 de diciembre de 2019, lo que denota que el término de ejecutoría iría hasta el 24 de diciembre de 2019, por lo que el pago se debió efectuar el 27 de febrero de 2020 pero se realizó el 13 de marzo de ese año.
Que lo anterio r, significaba que el ente territorial acató el término establecido en la ley
que el pago se debió efectuar el 27 de febrero de 2020 pero se realizó el 13 de marzo de ese año.
Que lo anterio r, significaba que el ente territorial acató el término establecido en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo que no era aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sino que la mora era imputable al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre la prescripción, indicó que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a partir del 28 de febrero del 2020, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada por la parte accionante ante la entidad accionada el día 15 de septiem bre de 2020 y la demanda fue presentada el 22 de abril de 2021, lo que denotaba que ni entre la fecha de causación de la sanción aquí estudiada y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción.
En cuanto a la indexación , con apoyo en sentencia del Consejo de Estado , ordenó a la entidad demandada a reajustar con base en el IPC el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 7326-6/2019 a partir del último día que se causó hasta la data en quede ejecutoriada la sentencia condenatoria Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 15 de septiembre de 2020, acto mediante el cual se
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 15 de septiembre de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor JORGE ELIECER CAÑAS TREJOS.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuesta por el Departamento de Caldas, en consecuencia, DESVINCÚLASE al ente ter ritorial del presente asunto.17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor JORGE ELIECER CAÑAS TREJOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 15 3914347, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 28 de febrero al 12 de marzo del 2020.
La cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento
sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: SIN condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 47 del expediente digital de primera instancia.
Adujo que de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, específicamente el artículo 57, se puede concluir que el Fondo no es el llamado a pagar la sanción moratoria teniendo en cuenta que la misma es causada con posterioridad a diciembre de 2019 ; que la entidad no fue la que causó la misma ; y que el artículo claramente dispone la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo. Y que , además, este artículo se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente.
Hizo alusión a la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente los relativos al trámite que se debe adelantar para el reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes que permite inferir que se le debe dar prelación al Decreto 2831
reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente los relativos al trámite que se debe adelantar para el reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes que permite inferir que se le debe dar prelación al Decreto 2831 de 2005 y no a la Ley 1071 de 2006, así como a la competencia que tiene el ente territorial en esta materia.17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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Pidió entonces se replanteé la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del proceso por la mora que se generó ; y con relación al Fondo se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1755 de 2019.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problemas jurídicos
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 7326-6 del 21 de noviembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Jorge Eliecer Cañas Trejos, en virtud de la petición radicada el 30 de octubre de 2019. Acto administrativo que s e notificó el 9 de diciembre de 2019.
- Conforme a certificación expedida por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición el 13 de marzo de 2020, con reprogramación el 4 de agosto de 2020.
- El 15 de septiembre de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- El Oficio P.S. 2371 del 24 de diciembre de 2019, por medio del cual el departamento de Caldas remitió a la Fiduprevisora la resolución de reconocimiento de cesantías del accionante.
- El Oficio PS nro. 0829 del 15 de junio de 2022, en el cual se indica que la Resolución 7326-6 del 21 de noviembre de 2019 quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2019, siendo remitida a efectos de pago al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio
7326-6 del 21 de noviembre de 2019 quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2019, siendo remitida a efectos de pago al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante Oficio PS nro. 2371 del 24 de diciembre de 2019, entregado a la persona encargada de la digitalización Paula Muñoz el 26 de diciembre de la misma anualidad, como consta en dicho documento.
Primer Problema Jurídico
¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los 70 días hábiles que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para reconocer y pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 28 de febrero de 2020, inclusive, al 12 de marzo de 2020, inclusive, y que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago
Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en u n cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
2 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición17001-33-39-006-2021-00102-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 043 Segunda Instancia
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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 30 de octubre de 2019, emitiéndose la resolución el 21 de noviembre de 2019. El acto admini
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