TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00108-02-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00108-02-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-006-2021-00108-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)
S. 062
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora DANIA MANUELA
ARISTIZÁBAL OCAMPO contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
La señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL OCAMPO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud y a la vida ; en consecuencia, implora se ordene a la entidad accionada realizar el pago de la incapacidad a ella prescrita entre el 5 y el 18 de abril del año avante.
Como fundamento de su s pretensiones, manifestó, en síntesis, que el 30 de marzo suscribió contrato de trabajo con la empresa ‘Centro de Metrología y Calibración Biomédica e Industrial SAS’ , realizándose, a su ingreso , las respectivas afiliaciones a salud, pensión, ARL y Caja de Compensación
marzo suscribió contrato de trabajo con la empresa ‘Centro de Metrología y Calibración Biomédica e Industrial SAS’ , realizándose, a su ingreso , las respectivas afiliaciones a salud, pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar.
Indicó que el 7 de abril recibió resultado positivo para COVID-19, motivo por el cual debió realizar aislamiento obligatorio, agregando que el 14 del mismo17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 mes, a través de teleconsulta, el médico tratante adscrito a la NUEVA EPS le prescribió incapacidad médica desde el 5 hasta el 18 de abril.
Refirió también que, pese a que realizó la solicitud de transcripción de la incapacidad médica ante la NUEVA EPS, la empresa de salud le notificó el rechazo de la misma puesto que para la fecha de inicio de la incapacidad no existía vínculo laboral vigente con la empresa contratante.
Finalmente expresó la acionante , que conforme al certificado de afiliación expedido por la NUEVA EPS, su estado de vinculación a seguridad social se encuentra activo desde el 9 de abril último, por lo que , asegura, para el período de incapacidad sí existía una relación laboral.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud y a la vida ’, consagrados en los artículos 1º, 11, 48, 49 y 53 de Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
humana, a la salud y a la vida ’, consagrados en los artículos 1º, 11, 48, 49 y 53 de Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
La Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído de 3 de mayo último, admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada.
Con memorial obrante en 7 folios1, la NUEVA EPS solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
Refirió que la solicitud presentada por la señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL, tendiente a la transcripción de la incapacidad médica prescrita, la mis ma fue devuelta por la Dirección de Prestaciones Económicas de la
1 Archivo digital ‘04RespuestaNuevaEPS’.17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 entidad, puesto que “Para el periodo de la incapacidad [la accionante] no presenta relación laboral vigente (Decreto 780 de 2016”.
Finalmente se re firió al carácter subsidiario de la acción d e tutela y a su improcedencia para reclamar prestaciones económicas, así como a la debida destinación de los recursos públicos, solicitando, en caso de no ser acogidos sus argumentos, se ordene expresamente en la sentencia el recobro ante el FOSYGA por el dinero pagado por concepto de incapacidades.
V. La Sente ncia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales.
Con sentencia datada el 12 de mayo último, la operadora judicial de primera
FOSYGA por el dinero pagado por concepto de incapacidades.
V. La Sente ncia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales.
Con sentencia datada el 12 de mayo último, la operadora judicial de primera instancia declaro la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL OCAMPO contra la NUEVA EPS.
Como sustento de su decisión, se refirió al artículo 86 de la Constitución y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales, cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o se demuestra una afectación directa de los derechos fundamentales como el mínimo vital.
Luego, al abordar el caso concreto, explicó que de conformidad con la declaración juramentada otorgada por la accionante en el proceso, se pudo establecer que convive con sus padres y con su hermano, y que el sustento familiar es proveído conjuntamente por sus miembros, por lo que estimó que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio grave e inminente que amenace el efectivo goce de los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, sostuvo que existen otros mecanismos para el reclamo del pago por las incapacidades prescritas distintas a la acción de tutela, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, lo que impide realizar un estudio de fondo del asunto.
VI. Impugnación.
Mediante escrito obrante en 4 folios, la señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
VI. Impugnación.
Mediante escrito obrante en 4 folios, la señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 OCAMPO cuestionó el fallo de primer grado, asegurando que el vínculo laboral y su afiliación se encuentran certificados desde el 9 de abril último, por lo que considera que el amparo constitucional es procedente.
Agregó, por último, que si bien su familia cuenta con otras fuentes de ingreso, requiere el pago de las incapacidades prescritas, y que la presentación de una demanda ante la justicia ordinaria, implicaría incurrir en gastos mayores a los reconocidos en razón a su incapacidad.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- ¿Vulnera la NUEVA EPS los derechos fundamentales de la señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL OCAMPO ante el no pago de la incapacidad laboral que depreca?
- ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reintegrar a la NUEVA EPS el 100% de los costos de los tratamientos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dania Manuela Aristizábal Ocampo, de la cual se extrae que tiene a la fecha 25 años de edad, pues nació el 23 de octubre de 1995.
- Copia del Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la NUEVA EPS, suscrito por la señora Aristizábal Ocampo.
- Copia de la incapacidad médica suscrita por la Doctora Sandra Carolina Rodríguez Zamora a favor de la accionante , por enfermedad general
por la señora Aristizábal Ocampo.
- Copia de la incapacidad médica suscrita por la Doctora Sandra Carolina Rodríguez Zamora a favor de la accionante , por enfermedad general
(COVID-19), por el lapso comprendido entre el 5 y el 18 de abril de 2021;
- Comunicación dirigida por la NUEVA EPS a la accionante, con la cual le informa que la solicitud de transcripción de la incapacidad médica fue rechazada, puesto que para la fecha de inicio de la novedad, no se encontraba vigente el vínculo laboral con su empleador.
- Certificación expedida por la Gerencia de Afiliaciones de la NUEVA EPS, en la cual consta que la señora Aristizábal Ocampo se afilió a la empresa de salud el 17 de octubre de 2015, y que para el 9 de abril último, el estado era ‘ACTIVO’.17001-33-39-006-2021-00108-02
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6 - Acta de la declaración d ada bajo juramento por la señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL OCAMPO, decretada de oficio por la operadora judicial de primera instancia, de la cual se extraen los siguientes apartes:
‘(…)
PREGUNTADO: ¿Cómo est á conformado su núcleo familiar? CONTESTADO: Mi papá y mi mam á, mis dos hermanos y yo.
PREGUNTADO: ¿Cuántos personas de su grupo familiar ejercen alguna actividad laboral u oficio?
CONTESTADO: dos. Mi papá y mi hermano, y yo.
PREGUNTADO: ¿Qué actividad ejercen? CONTESTADO:
PREGUNTADO: ¿Cuántos personas de su grupo familiar ejercen alguna actividad laboral u oficio?
CONTESTADO: dos. Mi papá y mi hermano, y yo.
PREGUNTADO: ¿Qué actividad ejercen? CONTESTADO: mi papa es comercia nte mi hermano es policía y yo trabajo y soy estudiante.
PREGUNTADO: ¿Tiene personas que dependan económicamente de usted? CONTESTADO: no
PREGUNTADO: ¿Vive en casa propia o arrendada? ¿En qué estrato se encuentra clasificada? CONTESTADO: es familiar, estrato tres.
(…)’
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/912.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:
“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de
resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido4:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”.
3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Ob cit.17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Leng ua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales
pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar5:
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspen der sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
5 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de i ncapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de
(…)
Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de i ncapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de ma nera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna , caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encue ntra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido c riterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se
difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido c riterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.
En reciente pr onunciamiento, y en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy estudia la Sala de Decisión, el Supremo Tribunal Constitucional profundizó en la procedencia excepcional del mecanismo tutelar , y concluyó6:
“ (…)
3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el art ículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
6 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 8 de junio de 2020. M.P. Luis Guillermo Gutiérrez Pérez.17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 relacionados con contratos” . Además, atendiendo a lo
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11 relacionados con contratos” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar” [39]. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos[40].
En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia de ntro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud [41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte
informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia de ntro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud [41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcional mente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas[42], lo cierto es que, en esta oportunidad,17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.
De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Esta dístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple [43], respectivamente, 56 y 55 procesos[44].
Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir
justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionan te cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
(…)”
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela , por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es me nester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En el sub lite, se encuentra acreditado que la accionante recibió incapacidad médica entre el 5 y el 18 de abril del año avante por enfermedad general (COVID-19), y que, tal como se reseñó en el acápite probatorio, la NUEVA EPS rechazó la solicitud de transcripción de dicha novedad por considerar que para la fecha de inicio de la mism a, no existía vínculo laboral vigente entre la accionante y su empleador. Ahora, conforme a la declaración rendida por la accionante bajo juramento , no avizora esta Colegiatura vulneración o amenaza a de sus prerrogativas fundamentales, en tanto convive con su
la accionante y su empleador. Ahora, conforme a la declaración rendida por la accionante bajo juramento , no avizora esta Colegiatura vulneración o amenaza a de sus prerrogativas fundamentales, en tanto convive con su núcleo familiar al cual aportan económicamente su padre y su hermano.
Por manera, no existe dentro del plenario elemento alguno de juicio que avale la procedencia de la acción constitucional incoada, puesto que , (i) la demandante cuenta con las ví as ordinarias para la defensa de sus derechos laborales, bien sea a través de una demanda laboral, o a través del procedimiento ante la Superintendencia de Salud regulado por la Ley 1438 de 2011; y (ii) tampoco se acreditó ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la demandante, razones suficientes que llevan a la Sala de Decisión a confirmar la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL OCAMPO contra la NUEVA EPS.
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-006-2021-00108-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 029 de 2021.