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TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00119-02-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00119-02-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-33-39-006-2021-00119-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE OSCAR IVÁN OROZCO LÓPEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a dictar sentencia de segunda instancia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de septiembre de 2022.

PRETENSIONES

  • Que se declare parcialmente la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. SUB 46154 del 19 de febrero de 2020, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se incluye en nómina de pensionados el pago de una pensión especial de ve jez en favor del señor OSCAR IVAN OROZCO LOPEZ, La Nulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año

favor del señor OSCAR IVAN OROZCO LOPEZ, La Nulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores sala riales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos para la Pensión Especial de Vejez del -INPEC, en la Ley 32 de 1986, en concordancia de lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

  • Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. DPE 3906 del 09 de marzo de 2020, proferida por Colpensiones, mediante la cua l se desata un recurso de apelación por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución inicial esto es negando la reliquidación de la pensión especial con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 055 Segunda Instancia

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Ley 32 de 1986, parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se restablezca el derecho pensional del señor OSCAR IVAN OROZCO LOPEZ, en el sentido de declarar que tiene derecho a que le sea re liquidada la Pensión Especial de Vejez, a partir del 01 de enero de 2020 teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, esto es entre el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del De creto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: Asignación Básica Mensual, Bonificación Por Servicios Prestados, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Tr ansporte, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Sobresueldo (horas extras), Vacaciones y todos aquellos que apliquen, bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, y el Acto

  • Legislativo 01 de 2005 parágrafo transi torio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005 lo que debe arrojar un valor para la primera mesada pensional de $2’054.643.13.
  • Pagar al señor OSCAR IVAN OROZCO LOPEZ, las diferencias de las mesadas Pensiónales generadas entre el valor in icialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación.
  • Sobre las diferencias adeudadas se le pague las sumas necesarias para

mesadas Pensiónales generadas entre el valor in icialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación.

  • Sobre las diferencias adeudadas se le pague las sumas necesarias para hacer los correspondientes ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P. A. y

C.A.

  • Se condene en costas y agencias de der echo a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P. A. y C.A.
  • Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.

A. y C.A.

  • Que se condene a la entidad de manda al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P. A. y C.A.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

  • Se restablezca el derecho pensional del señor OSCAR IVAN OROZCO LOPEZ, en el sentido de declarar que , tiene derecho a que le sea re liquidada la Pensión Especial de Vejez a partir del 01 de enero de 2020, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro de los diez úl timos años de servicio esto es, 01 de enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2019, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo

enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2019, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son:17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

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Asignación Básica Mensual, Bonificación Por Servicios Prestados, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Sobresueldo (horas extras), Vacaciones y todos aquellos que apliquen, bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

HECHOS

  • El demandante laboró al servicio del INPEC por alrededor de 21 años, 3 meses y 2 días, desde el 21 de septiembre de 1998, completando exactamente 20 años de servicio al 21 de septiembre de 2018
  • Mediante Resolución nro. SUB 1466282 del 10 de junio de 2019, C olpensiones reconoció una pensión especial de vejez a favor del señor Oscar Iván Orozco López en cuantía de $1’663.247, quedando la misma en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo como funcionario público.
  • La pensión de vejez fue liquidada teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente

cuantía de $1’663.247, quedando la misma en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo como funcionario público.

  • La pensión de vejez fue liquidada teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL de lo cotizado o devengado durante los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
  • Mediante la Resolución nro. 005713 del 6 de diciembre de 2019, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aceptó la renuncia del señor Orozco López al cargo de dragoneante en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Aguadas (Caldas), a partir del 1 de enero de 2019.
  • Mediante Resolución nro. SUB 46154 del 19 de febrero de 2020, Colpensiones incluyó en nómina de pensionados el pago de la pensión a favor del señor Oscar Iván Orozco López en cuantía de $1’797.530, para el año 2020, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de

2020.

  • El 28 de febrero del 2020 con radicado nro. 2020_2858549, el accionante radicó recurso de apelación ante Colpensiones contra la Resolución SUB 46154 del 19 de febrero de 2020, solicitando la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con los parámetros y condiciones de la Ley 32 de 1986 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005

salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con los parámetros y condiciones de la Ley 32 de 1986 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 5 transitorio.17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

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  • Mediante Resolución nro. DPE 3906 del 9 de marzo de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la mencionada resolución en todas y cada una de sus partes, siendo uno de los argumentos señalados por la entidad demandada para negar la reliquidación deprecada, el concepto 2016_12621699 del 26 de octubre de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que los actos administrativos cuya nulidad se pretende infringen los artículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986, inciso 7 y Parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

Como argumentos de la transgresión indicó que , es claro que, la constitución dispuso de manera clara y expresa que, los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional INPEC que se encontraran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) , debían respetarse sus derechos adquiridos, esto es, a ser reconocida su prestación pensional especial con la normatividad anterior en forma íntegra, esto es, Ley 32 de 1986, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 .

adquiridos, esto es, a ser reconocida su prestación pensional especial con la normatividad anterior en forma íntegra, esto es, Ley 32 de 1986, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 .

Que de acuerdo a lo anterior, no le es dable a Colpensiones dar interpretación distinta a lo dispuesto en mandato constitucional, y menos aún sustentar su negativa de reliquidación con el último año de servicios con todos los factores salariales, continuando con la negativa de reliquidar la prestación de mi poderdante con fundamento en lo establecid o en la Ley 32 de 1986, dado que los mismos no resultan aplicables en virtud de la regulación especial de las pensiones de alto riesgo INPEC en el artículo 140 de la Ley 100, en constitucional del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de su propia normativa por ser una pensión especial.

Aseveró que al señor Oscar Iván Orozco López, le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión especial de vejez —INPEC-, teniendo en cuenta la asignación básica devengada durante el último año de servicio, en aplicación a la normativa de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario consagrado en la Ley 32 de 1986, en concordancia con los dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-: indicó que los hechos en su

del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-: indicó que los hechos en su mayoría eran ciertos de conformidad con la documental aportada al proceso , pero en17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

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cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al resaltar que, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Propuso las excepciones de:

  • Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: explicó que no es posible acceder a la reliquidación de la pensión, ya que, al dar aplicación a una normativa anterior vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se puede aplicar lo atinente a la edad, semanas y monto, más no la forma de calcular el IBL, tal como lo han establecido las Altas Cortes en sus sentencias.
  • Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: manifestó que la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 se refiere a cuáles serán los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema, y es claro que, los rubros que pretende el accionante sean incorporados en el IBL no están enlistados como aquellos sobre los cuales se debe aportar al sistema.
  • Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: en atención a que la prestación periódica se liquidó teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de

como aquellos sobre los cuales se debe aportar al sistema.

  • Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: en atención a que la prestación periódica se liquidó teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, y por esto, la misma debe calcularse acorde la normativa vigente, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el que dispone cuál es la forma de calcular la prestación.
  • Prescripción del reajuste de la mesada pensional: sostuvo que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que, el derecho a la pensión no prescribe, pero eso solo opera frente a las bases salariales sobre las cuales se determina su monto, excluyendo de esta forma la indexación pensional.
  • Prescripción: de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, es claro que, los derechos prescriben en un término de 3 años, por lo que cualquier exigencia anterior resulte improcedente.
  • Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de intereses moratorios, la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad, pues los mismos no nacen únicamente por haberse proferido una sentencia condenatoria.
  • Buena fe: sostiene que el actuar de Colpensiones siempre se ha permeado por este principio, ya que ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor.17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 negó las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el accionante tenía derecho a que su mesada pensional fuera reliquidada tomando como base todos los factores salariales percibidos por él durante su último año de servicios.

En primer momento analizó el régimen jurídico aplicable específicamente el contenido y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, para afirmar que , los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se encontraban vinculados hasta antes del 28 de julio de 2003 –fecha de vigencia del Decreto Ley 2090 -, para ef ectos pensionales, se rigen por la norma vigente para esa fecha, esto es, la Ley 32 de 1986; y por su parte, al personal que se vinculó con posterioridad a la misma data, y para los mismos efectos, se les aplica el Decreto 2090 de 2003.

Seguidamente, y respecto del caso concreto indicó que, el señor Oscar Iván Orozco López no cumplió con los requisitos exigidos por Decreto Ley 2090 de 2003 para el reconocimiento de su derecho pensional bajo el régimen anterior, pues para julio de ese año no había cotizado el mínimo de semanas cotizadas exigidos en la norma (500 semanas5), y en segundo lugar, a la entrada en vigencia6 de la ley 100 de 1993 no tenía

año no había cotizado el mínimo de semanas cotizadas exigidos en la norma (500 semanas5), y en segundo lugar, a la entrada en vigencia6 de la ley 100 de 1993 no tenía más de 40 años de edad (pues nació el 7 de mayo de 19767) ni tenía más de 15 años de servicios, por lo cual no es beneficiario del régimen de transición de que trata el canon 36 de la citada Ley 100.

En ese orden de ideas indicó que, se tiene que al accionante no le es aplicable el régimen de transición del decreto 2090 de 2003 por cuanto no se cumplen con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 6° del mencionado cuerpo normativo, al no tener ni la edad mínima ni el mínimo de años cotizados de acuerdo con el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, concluye que las normas aplicables a su caso en materia pensional son las previstas en el decreto 2090 de 2003 en su integridad y no la Ley 32 de 1986.

Finalmente señaló que, en vista de que el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Decreto 2090 de 2003 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación ni la forma de calcular17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

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el IBL, se debe atender a la remisión del artículo 7 que dispone que, en los aspectos no previstos en él, se aplicarán las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

previstos en él, se aplicarán las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

En consecuencia, se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor OSCAR

IVAN OROZCO LOPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apelo la decisión de primera instancia señalando que , para efectos del reconocimiento y reliquidación de las pensiones de alto riesgo del cuerpo de custodia y vigilancia reconocidas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 no resulta pertinente traer a colación las reglas consagradas para el régimen general en el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, pues la prestación reconocida al actor, pensión especial de vejez , es otorgada en razón a las funciones de alto riesgo que desarrolló siendo beneficiario de un trato especial, razón por la cual, no resultan aplicables

pensión especial de vejez , es otorgada en razón a las funciones de alto riesgo que desarrolló siendo beneficiario de un trato especial, razón por la cual, no resultan aplicables las sentencias que han delimit ado la interpretación ateniente al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición cuya interpretación se ha realizado de cara al régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 33 de 1985 y conforme los postul ados del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993 en cuyo caso frente a los presupuestos aquí analizados se abordan a partir de un trato diferencial dispuesto en el artículo 140 ibidem, mal se hace entonces cuando se interpretan normas y sentencias fre nte a personas y regímenes que por su especial condición habrán de sujetarse a reglas que merecen un trato especial.17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

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Se apoya en apartes jurisprudenciales sobre el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, concluyendo que se debe revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF 05 del expediente digital de segunda instancia las partes guardaron silencio.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que , a la parte actora no le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que , a la parte actora no le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Lo anterior en virtud a que, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor está sujeto al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establece que para determinar el monto de la mesada pensional deben aplicarse las reglas definidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual deben denegarse las pretensiones tendientes a obtener una reliquidación pensional sustentada en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, tanto en lo atinente al período de liquidación de la pensión, como en lo referente a los factores que se incluyen en la base pensional.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problema jurídico ¿Le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?

Lo probado

  • Según lo consignado en los actos administrativos demandado s, el señor Orozco López nació el 7 de mayo de 1976.17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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nació el 7 de mayo de 1976.17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

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  • Conforme al certificado de información laboral - el demandante ingresó al INPEC en el cargo de Dragoneante el 21 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2019.
  • Mediante Resolución nro. SUB 1466282 del 10 de junio de 2019, C olpensiones reconoció una pensión especial de vejez a favor del señor Oscar Iván Orozco López en cuantía de $1’663.247, quedando la misma en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo como funcionario público.
  • Mediante la Resolución nro. 005713 del 6 de diciembre de 2019, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aceptó la renuncia del señor Orozco López al cargo de dragoneante en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Aguadas (Caldas), a partir del 1 de enero de 2019.
  • Mediante Resolución nro. SUB 46154 del 19 de febrero de 2020, Colpensiones incluyó en nómina de pensionados el pago de la pensión a favor del señor Oscar Iván Orozco López en cuantía de $1’797.530, para el año 2020, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de

2020.

  • El 28 de febrero del 2020 con radicado nro. 2020_2858549, el accionante radicó recurso de apelación ante Colpensiones contra la Resolución SUB 46154 del 19 de febrero de 2020,

2020.

  • El 28 de febrero del 2020 con radicado nro. 2020_2858549, el accionante radicó recurso de apelación ante Colpensiones contra la Resolución SUB 46154 del 19 de febrero de 2020, solicitando la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con los parámetros y condiciones de la Ley 32 de 1986 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 5 transitorio.
  • Mediante Resolución nro. DPE 3906 del 9 de marzo de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución en todas y cada una de sus partes. • Según certificado salarial, el actor devengó en el último año de servicios asignación básica mensual, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y sobresueldos.

Solución al problema jurídico

¿Le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

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Tesis: La Sala defenderá tesis que el demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión en el IBL de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios según el decreto 1045 de 1978 , ya que el ingreso base de

pensión de vejez con la inclusión en el IBL de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios según el decreto 1045 de 1978 , ya que el ingreso base de liquidación de su pensión se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Marco normativo La Ley 32 de 1986 dispone en relación con la pensión de los miembros del INPEC lo siguiente:

ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad.

[...]

ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS: En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

De acuerdo con lo anterior, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de servicios a cualquier edad.

De manera posterior, con la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículo 172, fueron conferidas facultades extraordinarias al presidente para dictar normas con fuerza material de ley, entre otros aspectos, para el regular f rente a los empleados del sistema penitenciario y carcelario el “Régimen salarial, prestacional y pensional, que no

172, fueron conferidas facultades extraordinarias al presidente para dictar normas con fuerza material de ley, entre otros aspectos, para el regular f rente a los empleados del sistema penitenciario y carcelario el “Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 al promulgar el régimen general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994, dispuso en su artículo 140 una salvedad respecto de las actividades de alto riesgo y las del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Penitenciaria al señalar:

ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los17001-33-39-006-2021-00119-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 055 Segunda Instancia

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servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos . Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (Subraya la Sala).

Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 , esto es, después de la

adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (Subraya la Sala).

Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 , esto es, después de la expedición de la Ley 100 de 1993 1, pero antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones allí establecido2, se expidió el Decreto 407 de 1994, a través del cual se estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” , ratificando para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto al de que, para el momento de la entrada vigencia de dicho decreto , los funcionarios respectivos ya hicieren parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. En efecto el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 señaló:

ARTÍCULO 168: Los miembros de l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciara y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto3 se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos (…)

PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno

vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las a

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