TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00133-02-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00133-02-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales, de vulnerar los derechos colectivos consagrados en los literales f), j), y l) de la Ley 472 de 1998, referidos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y como consecuencia de ello solicitó ordenar a la entidad territorial demandada que proceda al mantenimiento integral del inmueble Casa de la Cultura de la Comuna San José en la ciudad de Manizales.
ACCIÓN POPULAR / Derechos colectivos / PATRIMONIO CULTURAL / Prevención de desastres / PLAZO / Ampliación.
Problema Jurídico: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al
agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto. Sin embargo, este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular y el presupuesto jurídico correspondiente a la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Sobre lo relatado por el Municipio de Manizales a través de la secretaría de obras públicas, la Sala considera que al depender la segunda fase del proyecto de lo que se defina en el Plan Especial de Manejo y Protección que se desarrollará en la fase I, el término de doce meses otorgado por la juez de primera instancia, atendiendo las gestiones que deben realizarse por la Administración para el efecto, no es suficiente para que la entidad territorial adelante la ejecución de las obras ordenadas tendientes a la conservación, restauración y mantenimiento del inmueble. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez MarínExp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 2 S.070
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-006-2021-00133-02
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
Demandado: Municipio de Manizales.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº
028 del 09 de junio de 2023 Manizales, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a dicha entidad territorial de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio cultural de la nación.
ANTECEDENTES El señor Enrique Arbeláez Mutis a través de escrito radicado el 3 de junio de 2021, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 02, expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales, de vulnerar los derechos colectivos consagrados en los literales f), j), y l) de la Ley 472 de 1998, referidos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y como consecuencia de ello solicitó ordenar a la entidad territorial demandada que proceda al mantenimiento integral del inmueble Casa de la Cultura de la Comuna San José en la ciudad de Manizales.
Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que la Casa de la Cultura de la comuna San JoséExp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 3 es patrimonio histórico e inmueble de interés cultural cuya fachada sobre la carrera 17 con calle 27 está a punto de colapsar, además de presentar deterioro en las canales y bajantes, humedades, daños en puertas, ventanas y entrepisos. Derechos colectivos invocados como vulnerados La parte actora consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales f), j), y l) de la Ley 472 de 1998, referidos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Manizales. La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando que no le consta ninguno de los hechos del escrito de acción popular y explicó que la Casa de la Cultura de San José es propiedad de la entidad y bien de interés cultural. Explicó que dada su vetustez ha venido siendo intervenida para mantenimiento, previos los exigentes trámites que impone su carácter de bien de interés cultural. La entidad propuso la excepción genérica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 4 de junio de 2021. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a la demandada y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2021; registrando
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 4 acuerdo entre las partes procesales (archivo 27 exp. digital). En providencia del 27 de septiembre de 2021 improbó el pacto de cumplimiento por considerarlo parcial en relación con el objeto del proceso. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), accedió a las pretensiones del actor popular. La juez de primera instancia se refirió a los derechos colectivos invocados en la demanda y a las normas constitucionales y legales que se refieren a la competencia de los bienes de interés cultural de los municipios. Concluyó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, que la Casa de la Cultura San José ubicada en el Municipio de Manizales, con ficha catastral nro. 01-03-0295-0004-000, es un bien de interés cultural del nivel territorial (BIC), pues así fue declarado en el decreto municipal nro. 0230 “Por medio del cual se declara a la sede Casa De La Cultura De San José, comuna 2antiguo instituto para invidentes (INCI)-como bien inmueble de interés cultural municipal”. Determinó que el estado de conservación de dicho bien es deplorable, lo que se constituye en una vulneración de los derechos colectivos; por lo que consideró necesario tomar los correctivos de fondo encaminados a solucionar la problemática estudiada. Explicó que de acuerdo con el decreto municipal nro. 0230 y lo prescrito en la Ley 397 de 1997, no hay duda sobre la competencia del Municipio de Manizales respecto de la implementación de medidas de protección y conservación de dicho BIC, lo que incluye la destinación de los recursos que el presupuesto general del Municipio contemple para las acciones relativas al Patrimonio Cultural, la formulación del correspondiente PEMP y la ejecución de las obras correspondientes. Afirmó que si bien el Municipio de Manizales ha realizado algunas obras, las mismas no fueron intervenciones integrales en el bien inmueble, ni tampoco suficientes para contrarrestar el deterioro en el que se encuentra el bien. Ordenó que el Municipio de Manizales en un plazo máximo de dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realizara lasExp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 5 gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a realizar el mantenimiento adecuado de las escaleras ubicadas en la carrera 29 y 29ª con calle 31 del Barrio Cervantes de Manizales. Declaró la vulneración de derechos colectivos y en la parte resolutiva de la
decisión dispuso: TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el marco de sus competencias y en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de articular un Plan Especial de Manejo y Protección de CASA DE LA CULTURA SAN JOSE, bien de interés cultural municipal, el cual deberá definir de manera clara y especifica las actividades necesarias, convenientes y oportunas para salvaguardar y potencializar el valor histórico, social, estético y cultural de este bien, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con lo cual se satisface las pretensiones del demandante. Una vez haya sido elaborado y aprobado el Plan Especial de Manejo y Protección de la CASA DE LA CULTURA DE SAN JOSE, bien de interés cultural municipal y de conformidad con las indicaciones allí señaladas, si es del caso, DEBERA (sic) PROCEDERSE por parte del ente territorial con las acciones de conservación, restauración y mantenimiento, las cuales deberán culminar en un plazo máximo de DOCE (12) meses. (…) EL RECURSO DE ALZADA El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 49 expediente digital). Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que el plazo de doce (12) meses concedido para el cumplimiento de la
fase II de la sentencia no es susceptible de cumplimiento teniendo en cuenta que la Secretaria de Obras Públicas del municipio en el oficio SOPM-0313UGO-IC del 10 de febrero de 2022 indicó que las acciones para concretar la orden de conservación del inmueble pueden durar 2.5 años. Solicita revocar el plazo concedido en el inciso segundo del ordinal tercero del fallo apelado y en su lugar otorgar 36 meses para la ejecución de las ordenes de lo que denominó fase II.Exp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 6 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 01 de marzo de 2022 y el Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 02 del mismo mes y año admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Las partes no se pronunciaron en esta instancia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia (archivo 04 cuaderno 2, expediente digital). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por
para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e interesesExp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 7 colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza
colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la segunda fase de la orden proferida por la juez de primera instancia? Sobre el plazo para el cumplimiento de la orden judicialExp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 8 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la
ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto. Sin embargo, este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular y el presupuesto jurídico correspondiente a la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones de planeación, contractuales y presupuestales encaminadas a que los respectivos proyectos se incluyan -si es que no lo estánen el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse2. Se debe resaltar que la falta de disponibilidad presupuestal no puede eximir a las entidades púbicas de las órdenes impartidas por el juez o Tribunal que haya encontrado demostrada la vulneración de los derechos colectivos. En el presente asunto advierte la Sala que el fallo de primera instancia ordenó al Municipio de Manizales realizar todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de articular un Plan Especial de Manejo y Protección del bien de interés cultural municipal denominado Casa de la Cultura San José. Para el cumplimiento de dicha orden dispuso un término de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esa sentencia. Así mismo, ordenó que una vez haya sido elaborado y aprobado el Plan
Especial de Manejo y Protección del bien de interés cultural municipal CASA DE LA CULTURA DE SAN JOSÉ, y de conformidad con las indicaciones allí señaladas, si es del caso, deberá procederse por parte del Municipio de Manizales a las acciones de conservación, restauración y mantenimiento, para lo cual concedió un plazo máximo de DOCE (12) meses. En relación con este último término la Juez de primera instancia se centró la inconformidad del Municipio de Manizales. Para sustentar la misma, aportó con el escrito de apelación el oficio SOPM 0313 UGO-IC del 10 de febrero de 2022 suscrito por el Secretario de Obras Públicas Municipal, en el que alude a otro proceso similar al presente relacionado con restauración de bienes de
2 Consejo de Estado, Salda de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de abril de 2008, Radicación: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.Exp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 9 bienes de interés cultural (Escuela Juan XXIII) e indica que por la experiencia en esa obra surge la necesidad de ampliar el plazo para ejecutar las acciones de conservación, restauración y mantenimiento del predio objeto del presente proceso. En el oficio mencionado se indicó lo siguiente por parte de la Secretaría de Obras Públicas del municipio en relación con el término de 36 meses propuesto para la ejecución de las obras de conservación o segunda fase de
la orden del fallo de primera instancia: En criterio de la Sala de decisión, la orden contenida en el segundo inciso del ordinal tercero de la sentencia apelada debe ser entendida como la consecuencia del Plan Especial de Manejo y Protección de CASA DE LA CULTURA SAN JOSÉ y las acciones que de allí surjan, por lo que las obras de conservación, restauración y mantenimiento se realizarán de acuerdo con los resultados que arroje el mencionado plan especial. Ahora, el Municipio describe que para la segunda fase del proyecto se realizará análisis de mercado (3 meses), concurso de méritos para consultoría técnica encargada de realizar diseños (3 meses), estudios de suelos, diseños arquitectónicos, estructurales, plan de movilidad, entre otros (7 meses), licenciamiento del proyecto de intervención ante la curaduría urbana (5 meses) y ejecución (12) meses. De acuerdo con lo anterior, la suma de dichos periodos arroja un total de 30 meses que equivalen a 2.5 años como se solicitó en el recurso de apelación para ejecutar la fase II de la orden emitida en la presente acción popular.Exp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 10 Sobre lo relatado por el Municipio de Manizales a través de la secretaría de obras públicas, la Sala considera que al depender la segunda fase del proyecto de lo que se defina en el Plan Especial de Manejo y Protección que se desarrollará en la fase I, el término de doce meses otorgado por la juez de primera instancia, atendiendo las gestiones que deben realizarse por la Administración para el efecto, no es suficiente para que la entidad territorial adelante la ejecución de las obras ordenadas tendientes a la conservación, restauración y mantenimiento del inmueble. Sin embargo, esta Corporación considera que algunos de los ítems expuestos
Administración para el efecto, no es suficiente para que la entidad territorial adelante la ejecución de las obras ordenadas tendientes a la conservación, restauración y mantenimiento del inmueble. Sin embargo, esta Corporación considera que algunos de los ítems expuestos en el cronograma propuesto por el Municipio de Manizales para ejecutar la fase II de la sentencia, tales como cotizaciones, estudios y diseños, trámites y ejecución pueden ser desarrollados en periodos de tiempo inferiores a los expuestos por la Secretaría de Obras Públicas. Por lo anterior, considera este Tribunal que en este punto la sentencia debe ser modificada ajustando el plazo concedido para la ejecución de la fase II de la sentencia al término de dieciocho (18) meses y no al de 30 meses como lo solicitó la entidad territorial demandada. Este Tribunal recuerda que para realizar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de articular un Plan Especial de Manejo y Protección del bien de interés cultural municipal CASA DE LA CULTURA SAN JOSÉ, se concedió un término de doce (12) meses al Municipio de Manizales, motivo por el cual se tiene que el total de tiempo estimado para intervenir el inmueble es de treinta (30) meses contando la elaboración del Plan Especial y las obras de conservación, restauración y mantenimiento. Dicho periodo en criterio de la Sala resulta suficiente para que se ejecuten las acciones tendientes a mitigar la vulneración de derechos colectivos acreditada en el presente asunto. Conclusión De acuerdo con lo anterior, considera este Tribunal que, de una parte, se
acreditó que el término total de doce meses otorgado por el juez de primera instancia para el cumplimiento de la fase II de las órdenes dispuestas en la sentencia es insuficiente, razón por la cual la decisión apelada en este punto será modificada.Exp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 11 Por lo expuesto, este Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el inciso segundo del ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) en el proceso de la referencia, originado en el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales, el cual quedará así: Una vez haya sido elaborado y aprobado el Plan Especial de Manejo y Protección de la CASA DE LA CULTURA DE SAN JOSE, bien de interés cultural municipal y de conformidad con las indicaciones allí señaladas, si es del caso, deberá procederse por parte de la entidad territorial a las acciones de conservación, restauración y mantenimiento, las cuales deberán culminar en
un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplaseExp. 17001-33-39-006-2021-00133-02 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
No. 099
FECHA: 13/06/2023
Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas Secretaria