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TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00139-02-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00139-02-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-006-2021-00139-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTES ALBERTO JOSÉ OSPINA GIRALDO

DEMANDADOS LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de julio de 2023 , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 4899 el 12 de agosto de 2020.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se establezca nuevamente el esquema de seguridad previo a la Resolución nro. 4899 del 12 de agosto de 2020, hasta ta nto el señor demandante sea líder social.

3. Que se realicen las siguientes condenas en contra de la Unidad Nacional de Protección:

3.1 Se cancele al señor Ospina Giraldo la suma de 500 SMLMV, como consecuencia de los

señor demandante sea líder social.

3. Que se realicen las siguientes condenas en contra de la Unidad Nacional de Protección:

3.1 Se cancele al señor Ospina Giraldo la suma de 500 SMLMV, como consecuencia de los perjuicios denominados afectación a sus condiciones de existencia.

3.2 Que se cancele al señor Ospina Giraldo la suma de 100 SMLMV , por concepto de perjuicios morales.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

2 ➢ En el año 2002, aproximadamente, el señor Alb erto José Ospina Giraldo recibió amenazas debido a una denuncia que realizó, tras inscribirse en el programa de desplazados y contribuir como líder social a mejorar las condiciones de vida de los habitantes del municipio de La Dorada víctimas del conflicto armado.

➢ En el año 2004 el señor accionante fue secuestrado medio día , y lo intimidaron con que lo asesinarían, indicándole que lo mejor era que se fuera del municipio de La Dorada, razón por la cual se desplazó a la ciudad de Manizales ; pero por problem as económicos tuvo que regresarse al mencionado municipio.

➢ En el año 2005 al señor Ospina Giraldo le entregaron, en su calidad de representante legal de la asociación de víctimas, una finca de 180 hectáreas para 30 víctimas. En el año 2008 entregó la presidencia de la asociación, siendo nombrado como representante legal de la Asociación de Familias Desplazadas de La Dorada.

2008 entregó la presidencia de la asociación, siendo nombrado como representante legal de la Asociación de Familias Desplazadas de La Dorada.

➢ Entre los años 2008 y 2012 se redujeron sustancialmente las amenazas, ya que el accionante no permanecía en un solo municipio debi do a las labores indicadas en el hecho anterior.

➢ En el año 2012 iniciaron nuevamente las intimidaciones en contra del accionante, enviándole en el año 2014 un sufragio, por lo cual presentó solicitud de protección a la Defensoría del Pueblo , entidad en l a cual le ayudaron con los trámites ante la Unidad Nacional de Protección, con lo que logró se le brindara chaleco antibalas, un teléfono móvil y un auxilio de transporte.

➢ El 25 de enero de 2015 el señor Ospina Giraldo presentó denuncia colectiva debido a que 2 hombres armados asistieron a la sede de ASOFADE donde amenazaron a todos los miembros. Y el 7 de abril de 2015, le realizaron un atentado 2 persona s en una moto, quienes le apuntaron con arma de fuego, los cuales propiciaron tiros y se alejaron del lugar.

➢ Debido a esto, y a varios con sejos de seguridad que se realizaron, la Unidad Nacional de Protección le envió un hombre de seguridad, el cual lo ha acompañado todo el tiempo.17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

3 ➢ Que las amenazas en contra del accionante continuaron, por lo que en e l año 2017 se fue a vivir al municipio de Victoria, donde mejoró sustancialmente el esquema de

Sentencia 046 Segunda instancia

3 ➢ Que las amenazas en contra del accionante continuaron, por lo que en e l año 2017 se fue a vivir al municipio de Victoria, donde mejoró sustancialmente el esquema de seguridad ya que le brindaron otro hombre de protección y una camioneta, con lo cual se disminuyó el riesgo.

➢ Que al actor en el año 2019 le quitaron el esquema de seguridad poniendo en riesgo su vida, motivo por el cual presentó una acción de tutela la cual fue fallada a su favor ordenando restablecer el mismo, mientras continuaba como líder social.

➢ Mediante Resolución 00004899 de 2020, le retiraron nuevamente su esquema de seguridad, razón por la cual presentó nuevamente una acción de tutela que fue fallada a su favor, ordenando inaplicar el mencionado acto administrativo hasta tanto el actor acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y debatie ra la legalidad del mismo.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política artículo 29; y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Consideró que en este caso el acto administrativo demandado se expidió infringiendo las normas en que debe fundamentarse, ya que los funcionarios administrativos deben respetar las decisiones judiciales, y la demandada decidió apartarse de un fallo de tutela que impedía retirarle el esquema de seguridad.

Que además fue expedido en forma irregular, ya que omitieron deliberadame nte que existía una orden judicial, y no había causal v álida para retirar el esquema de seguridad, pues está claramente establecía que la única razón para el retiro de este era que se

Que además fue expedido en forma irregular, ya que omitieron deliberadame nte que existía una orden judicial, y no había causal v álida para retirar el esquema de seguridad, pues está claramente establecía que la única razón para el retiro de este era que se cumpliera la condición de que el actor dejara de ser líder social, la cu al no se ha presentado.

Lo anterior , deriva que en el presente caso también se configuró una falsa motivación pues solo indican que se realizaron análisis que mostraban que no era necesario que se continuara con el esquema de seguridad sin considerar lo ordenado por el juez constitucional.

Que también se incumplió lo establecido en el artículo 2.4.1.2.3 numeral 13 del Decreto 1066 de 2015, porque si se tiene en cuenta que el accionante es una persona que ha realizado un fuerte activismo social tendiente a proteger los derechos de las v íctimas del17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

4 conflicto, situaciones que a lo largo del territorio nacional han generado la muerte de centenares de líderes sociales; vulneración que se acentúa cuando se observa que ya un juez constitucional mostr ó que la uni dad se encontraba vulnerando los derechos fundamentales al retirarle el esquema de seguridad, situación que repitió al poco tiempo sin que las condiciones de líder social hubieran desaparecido, pero por el contrario la situación de inseguridad en el país s i se había multiplicado, principalmente en materia de líderes sociales asesinados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN : en primer momento se pronunció sobre los

situación de inseguridad en el país s i se había multiplicado, principalmente en materia de líderes sociales asesinados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN : en primer momento se pronunció sobre los hechos indicando de unos que no le constaban; de otros que eran ciertos; de algunos que debían probarse; y de otros que no eran ciertos.

En relación con las pretensiones , se opuso a su prosperidad, y solicitó declarar probadas las excepciones que se propondrían.

Como razones de defensa, explicó el marco normativo frente al programa de protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, para lo cual hizo alusión al Decreto 1066 de 2015, indicando que con este se pretendía dar respuesta a una serie de situaciones que se presentan dentro del marco del conflicto armado; es decir, las personas que pretendan ser parte del referido programa de protección deben ser víctimas directas o indirectas del conflicto armado, o que sus actividades afecten los intereses de este.

Explicó el programa, misión y ruta de la Unidad Nacional d e Protección, precisando que se recibe la petición de manera física o por correo electrónico, e inmediatamente es remitida al grupo de solicitudes, dependencia que procede a verificar si la persona es objeto de protección por parte de la UNP, teniendo en c uenta el nexo causal, es decir, que los hechos provengan del conflicto armado, violencia política o ideológica, ya que si no existe esta relación de causalidad se remite la solicitud a la autoridad competente; pero si se configuran los presupuestos se da t rámite comenzando la ruta de protección, que no es más que la evaluación del nivel de riesgo, con lo cual se da inicio a una primera

no existe esta relación de causalidad se remite la solicitud a la autoridad competente; pero si se configuran los presupuestos se da t rámite comenzando la ruta de protección, que no es más que la evaluación del nivel de riesgo, con lo cual se da inicio a una primera medida de protección, solicitándole a la Policía Nacional ejecute las medidas de prevención contempladas en el Decreto 1066 de 2015, mientras se surten las instancias que demanda el procedimiento estipulado, el cual procedió a explicar.

Propuso como excepciones: 17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Legalidad del acto administrativo demandado no incurre en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artí culo 137 de la Ley 1437 de 2011: indicó que el acto administrativo demandado no incurrió en ninguno de los denominados vicios formales ni materiales que den lugar a su declaratoria de nulidad al finalizar medidas de protección ordenadas por el comité de ev aluación de riesgo y recomendación de medidas CERREM, conforme el artículo 137 del CPACA.

En cuanto a la infracción de las normas en que debía fundarse , manifestó que la decisión adoptada acerca de la recomendación de medidas de protección del accionante obedece al resultado del respectivo estudio del nivel de riesgo que se realice, el cual es producto de todo un procedimiento técnico y riguroso que comprende indagaciones, verificaciones y labor de campo hechas por personal calificado que hace parte de la UNP, insumo con el cual se diligencia la matriz 7 denominada instrumento estándar de valoración de riesgo, la cual está debidamente validada por la Corte Constitucional para evaluar riesgos en casos individuales.

insumo con el cual se diligencia la matriz 7 denominada instrumento estándar de valoración de riesgo, la cual está debidamente validada por la Corte Constitucional para evaluar riesgos en casos individuales.

Que, además, el acto administrativo fue expedido por la autoridad que tenía facultad para ello, y de manera justificada, notificada, en cumplimiento de la normatividad que rige el programa de protección; en acatamiento al debido proceso y las etapas que reglan tanto a la entidad como el benefici ario; la competencia del comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas, sus facultades, lineamientos y etapas, la conformación del mismo y el respeto de lo reglamentado.

Adujo que no se presenta una falsa motivación, ya que dentro del oficio no existe un solo error de hecho o de derecho que pueda determinar que el mismo está viciado por esta causal de nulidad.

Explicó que el señor Alberto José Ospina Giraldo ha sido líder y representante de la mesa departamental de víctimas de desplazamient o en el municipio de La Dorada , y en el año 2015, a raíz de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, llegó a conocimiento de la UNP y se inici ó con la debida ruta de protección contando con la documentación que para tal caso se requiere ; fue objeto de estudio de nivel de riesgo, recibiendo inicialmente medidas de protección consistente en un hombre de protección, chaleco balístico, medio de comunicación y apoyo de transporte de 2 SMLMV, lo cual fue comunicado mediante resolución del director de la unidad.17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

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comunicado mediante resolución del director de la unidad.17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

6 En el año 2017, a consecuencia de nuevas amenazas y por orden del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales la UNP procedió a realizar un ajuste de medidas como medida provisional de la tutela, y, posteriormente, ratificadas por el término de 12 meses; es decir , que las medidas del señor Ospina implementadas fue ron de 2 hombres de protección, un vehículo convencional, un chaleco y un medio de comunicación.

En el año 2019 mediante Resolución 007418 de fecha 11 de octubre , se decide no reponer la Resolución 5683 del 15 de agosto de 2019 , mediante la cual se adoptaron las recomendaciones del CERREM del 10 de julio de 2019, en el sentido de finalizar las medidas consistentes en un vehículo convencional y dos hombres de protección y ratificar un medio de comunicación, un chaleco balístico y un botón de apoyo.

En vista de que el recurso fue confirmando la Resolución 5683 del 15 de agosto de 2019, el beneficiario acud ió a impetrar acción de tutela, y fue así como por orden del Juzgado Tercero de Familia de Manizales mediante providencia del 25 de noviembre de 2019, se ordenó a la Unidad Nacional de Protección mantener las medidas de un vehículo convencional, dos hombres de protección y las que habían sido ya ratificadas en la Resolución 5683 de 2 019, hasta que se obtuviera el resultado de un nuevo estudio de nivel de riesgo para el accionante.

Realizado el nuevo estudio de nivel de riesgo el caso del beneficiario fue ponderado

Resolución 5683 de 2 019, hasta que se obtuviera el resultado de un nuevo estudio de nivel de riesgo para el accionante.

Realizado el nuevo estudio de nivel de riesgo el caso del beneficiario fue ponderado como ordinario con una matriz del 37.22%, por lo cual el CERREM recom endó la finalización de todas las medidas de protección que tenía el señor Alberto José Ospina Giraldo, lo cual se materializó mediante la Resolución 4899 del 12 de agosto de 2020, contra la cual el beneficiario interpuso recurso de reposición, confirmándose la decisión con Resolución 07964 del 7 de diciembre de 2020.

Por ello, el demandante acudió a la acción de tutela en diciembre de 2020, decidiéndose por el juez constitucional inaplicar la Resolución 4899 del 12 de agosto del 2020, por medio de la cua l se dispuso finalizar el esquema de protección del accionante, por el término de 4 meses , hasta tanto acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y fuera allí donde se debat iera la legalidad de dicho acto y se resolviera sobre su suspensión provisional; decisión que fue confirmada en segunda instancia. Y esa es la razón que da soporte a que el actor aún conserve sus medidas de protección, porque su riesgo ya había sido calificado como ordinario, lo cual generaba que las mismas debieran ser finalizadas.17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

7 - Presunción de legalidad de los actos administrativos: precisó que en este caso se puede establecer que los actos administrativos expedidos acataron las recomendaciones del

Sentencia 046 Segunda instancia

7 - Presunción de legalidad de los actos administrativos: precisó que en este caso se puede establecer que los actos administrativos expedidos acataron las recomendaciones del CERREM, luego de haber analizado y ponderado la situación de riesgo, amenaza y vulnerabilidad del señor demandante, el cual fue calificado como ordinario con una matriz de ponderación de 37.22% ; es decir, en su expedición se cumplió con rigor los requisitos de competencia, objeto, forma, causa y finalidad, situación que es dable probar.

  • Falta de competencia exclusiva de los delegados interinstitucionales que conforman el comité de evaluación del riesgo y de recomendación de medidas CERREM : El CERREM, como autoridad administrativa, después de ponderar el caso del señor Ospi na Giraldo recomendó la finalización de medidas dado que el estudio arroj ó un riesgo ordinario, con fundamento en el estudio realizado por un analista de UNP ; estudio que cumplió con los protocolos y procedimientos establecidos por el programa de protecció n, porque se ejecutaron las labores de campo y entrevistas respectivas y con estas herramientas la matriz arroj ó que el nivel de riesgo era ordinario; estudio que fue convalidado por el

Grupo de Valoración Preliminar.

  • Medidas de protección no son vitalic ias: las medidas de protección adoptadas por la UNP no tienen carácter definitivo, sino que , por el contrario, son temporales . Por consiguiente, el señor Alberto José Ospina Giraldo se encuentra facultado para solicitar la “reevaluación” de su nivel de rie sgo (numeral 11 y parágrafo segundo del artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015), si acaso considera que actualmente se encuentra

la “reevaluación” de su nivel de rie sgo (numeral 11 y parágrafo segundo del artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015), si acaso considera que actualmente se encuentra expuesto a circunstancias de peligro o amenaza que no han sido consideradas por las autoridades competentes dentro de la última evaluación del nivel del riesgo y , por tanto, demande ajustar o modificar su esquema de seguridad.

Respecto a esto es claro , con el acervo probatorio , que la UNP siempre ha atendido la revaluación por temporalidad, por hecho sobreviniente y los es tudios ordenados por juez constitucional de tutela.

  • Cumplimiento de evaluación y revaluación del riesgo del solicitante: la sentencia T -719 de 2003 ha sido clara y enfática en señalar que corresponde a la autoridad administrativa determinar el nivel de ri esgo de la persona, así como las medidas de protección correspondiente.17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 - Legalidad del estudio que arrojó un riesgo ordinario: conforme la sentencia T -234 de 2012, la parte actora no logró establecer cuáles son las falencias del estudio de nivel de riesgo que estableció el mismo como ordinario; es decir, no argumentó ni demostró las circunstancias para mantener un riesgo extraordinario, y tener el derecho a seguir con las medidas de protección.

  • Imposibilidad de mantener medidas de protección sin el llen o de los requisitos: resaltó que las medidas de protección no son vitalicias, debido a que las circunstancias que le dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo, por lo cual citó la
  • Imposibilidad de mantener medidas de protección sin el llen o de los requisitos: resaltó que las medidas de protección no son vitalicias, debido a que las circunstancias que le dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo, por lo cual citó la sentencia T-719 de 2003.
  • Indebida formulación de pretensión: no indicó los vicios del acto demandado ni formales ni materiales que den lugar a su declaratoria de nulidad al finalizar medidas de protección ordenadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas CERREM, que por aprecia ción del apoderado de la parte actora vulnera el ordenamiento constitucional, frente a las cuales motivó la inaplicabilidad y la declaratoria de nulidad.
  • Inexistencia de incumplimiento de orden judicial: el acto administrativo no fue expedido en forma irr egular, destacando que la unidad ha acatado las órdenes judiciales y es así como el demandante conserva las medidas de protección mientras acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa y se resuelva sobre la nulidad del acto demandado.
  • Imposibilidad de condena en costas: en el actuar de la unidad se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2023 , accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si resultaba la Resolución 4899 del 12 de agosto de 2020 contraria a la orden impartida en la sentencia 112 del 25 de noviembre de 2019,

problemas jurídicos determinar si resultaba la Resolución 4899 del 12 de agosto de 2020 contraria a la orden impartida en la sentencia 112 del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Ter cero de Familia de La Dorada, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales; y si era procedente acceder al restablecimiento del derecho.17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

9 En primer momento relacionó el material probatorio ; y, seguidamente, el régimen legal aplicable, para lo cual revisó la obligación del Estado frente a la vida y la integridad personal referenciando la Ley 418 de 1997, el Decreto 2788 de 2003, el Decreto 2816 de 2006, la Ley 199 de 1995, el Decreto 2816 de 2006, el Decreto 4065 de 2011, y el Decreto 2137 de 2018, para concluir que el Estado tiene la obligación legal de brindar todas las medidas de seguridad a las personas que desempeñan funciones de relevancia social en defensa de los derechos humanos, mediante la articulación, orientación y coordinación de programas de protección dirigidos a defensores de derechos humanos, líderes sociales, periodistas, comunicadores sociales, alcaldes, diputados y concejales, entre otros, de manera individual o colectiva para garantizar su vida, libertad, integridad y seguridad.

Procedió el juzgado a referencia r las medidas de protección de las que ha sido objeto el actor, de las cuales desprendió que el nivel de riesgo de este había sido calificado como extraordinario por lo que tenía un esquema de seguridad como se deta lló en los actos

Procedió el juzgado a referencia r las medidas de protección de las que ha sido objeto el actor, de las cuales desprendió que el nivel de riesgo de este había sido calificado como extraordinario por lo que tenía un esquema de seguridad como se deta lló en los actos administrativos expedidos. Sin embargo, en la más reciente evaluación, la UNP determinó que su situación de riesgo había disminuido , por ende, dispuso la reducción del esquema, y posteriormente ordenó su finalización. Según la entidad, el demandante no acreditó una amenaza grave y verificable que ameritara mantener los esquemas de protección originalmente previstos.

Tras reseñar el material probatorio, afirmó que estaba probado que el demandante ejercía su rol de activista en pro del resta blecimiento de los derechos de personas en estado de desplazamiento forzado , y que su labor ha sido significativa y notoria en la región, más específicamente, en el municipio de La Dorada; y que dicha labor ha implicado la alteración de su diario vivir al ser intimidado con atentados contra su vida por actores delincuenciales que se oponen a las políticas que adelanta el gobierno en materia de restitución de tierras y ayudas para las víctimas de los grupos paramilitares que han hecho presencia en el sector.

Que en el acto administrativo solo se consignó que , de acuerdo a lo informado por la administración municipal de Victoria, lugar de residencia del demandante , y la personería, no se tenía n reportes de situaciones de riesgo alrededor del demandante , y que no se registra ba presencia de grupos al margen de la ley; de lo que concluy ó la entidad accionada la inexistencia para el año 2019 de situaciones que dem ostraran la

que no se registra ba presencia de grupos al margen de la ley; de lo que concluy ó la entidad accionada la inexistencia para el año 2019 de situaciones que dem ostraran la presencia de un riesgo claro y discernible para el señor Ospina Giraldo.17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

10 Sin embargo, para el despacho, la Unidad Nacional de Protección omitió considerar otro tipo de actores violentos que amenaza ban el bienestar de los líderes sociales, más allá de los grupos ilegales reconocidos , y que el señor Alberto José Ospina Giraldo se trasladaba a ot ros municipios como Samaná, La Dorada y Marquetalia, en los que se conoce la existencia de personas que , actuando como disidentes de los grupos desmovilizados, pretenden ejercer control del territorio.

Afirmó que no encontraba ninguna consideración en la resolución demandada que explicara la razón por la cual el esquema de seguridad se redujo, precisando que la decisión adolecía de falsa motivación en las conclusiones que arribó y que terminaron con el esquema de protección, porque las pruebas daban cuenta que aún continuaba en situación de riesgo, considerando que era necesario que continuara con el esquema de seguridad que tenía antes de la expedición del acto administrativo enjuiciado.

No accedió a la indemnización de perjuicios solicitada, en tanto la misma no quedó acreditada.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de

“PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS” y “LEGALIDAD DEL ESTUDIO QUE

acreditada.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de

“PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” y “LEGALIDAD DEL ESTUDIO QUE ARROJO UN RIESGO ORDINARIO”, propuestas por la

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 4899 del año 2020, expedida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN "Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de E valuación de Riesgo y Recomendación de medidas -CERREM.", conforme lo considerado en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, implementar el esquema de protección a favor del demandante consistente en un chaleco blindado, un medio de comunicación y un botón de apoyo; por el término de un año.

Parágrafo: La medida adoptada se fija de forma temporal a fin de que se realice el respectivo estu dio en la siguiente anualidad, sobre el nivel de riesgo al que esté expuesto el demandante y siempre que en dicho término no se presenten nuevos hechos constitutivos de amenaza para la vida e integridad física del señor Alberto José Ospina Giraldo.17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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CUARTO: NEGAR el reconocimiento y pago de una

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CUARTO: NEGAR el reconocimiento y pago de una indemnización a título de perjuicio moral y “alteración a sus condiciones de existencia”, por no haberse acreditado el daño.

QUINTO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad d emandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión emitida por el juez, al considerar que no realizó una adecuada valoración de los antecedentes normativos que rigen la Unid ad Nacional de Protección y su finalidad.

Precisó que la unidad es la encargada de velar por la seguridad de las personas mencionadas en las normas, siempre y cuando est as cumplan a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 404 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, y de acuerdo al procedimiento que reseñó, destacando la intervención que tiene el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, quien es el que toma la decisión final respecto al caso, la cu al es notificada al director de la unidad con el fin de implementar de manera inmediata las medidas de protección.

Conforme a los anteriores presupuestos , precisó que era claro que en el caso del señor

toma la decisión final respecto al caso, la cu al es notificada al director de la unidad con el fin de implementar de manera inmediata las medidas de protección.

Conforme a los anteriores presupuestos , precisó que era claro que en el caso del señor Alberto José Ospina Giraldo estaba plenamente demostrado, con las pruebas allegadas al proceso, que la Unidad Nacional de Protección acató las recomendaciones del CERREM, que correspondían al análisis de estudio de nivel de riesgo, es decir, el demandante contó con las medidas de protección idóneas para su seguridad, vida e integridad hasta donde las necesitó. Por tanto, no le asist ía responsabilidad alguna a la UNP frente a cualquier perjuicio reclamado en la demanda.

Manifestó que en el proceso quedó probado que no se presentaron elementos que permitan en dilgar a la UNP responsabilidad alguna, en la medida que el acto17001-33-39-006-2021-00139-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 046 Segunda instancia

12 administrativo demandado se expidió cumpliendo íntegramente las exigencias legales, es decir, acatando y respetando las normas en que debió fundamentarse, sin ningún tipo de vicio en su exped ición y notificación, es así que el a quo en las consideraciones que lo llevaron a dictar sentencia h izo énfasis en que el demandado siempre fue objeto de medida

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