🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00145-02-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00145-02-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Que declare la nulidad de la resolución RDP 012759 de 23 de octubre de 2019, emitida por la UGPP, por cuanto reconoció a HELIA CHICA DE ALVAREZ la sustitución pensional por el fallecimiento de LUIS EVELIO ALVAREZ HENKER con norma de ley 33 de 1985, en su versión original.

SUSTITUCIÓN PENSIÓN / Reliquidación pensión.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la señora Helia Chica de Álvarez, quien es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido Luis Evelio Álvarez Henker, a que su pensión de sobrevivientes se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio?

Tesis: De acuerdo con los hechos acreditados en el presente asunto, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a la parte demandante, por cuanto el causante de la prestación a ella sustituida consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, y en esa medida el IBL de su prestación debe ser calculado conforme a las reglas de la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado, la interpretación contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, citada en el fallo que ahora se analiza por vía de apelación como fundamento para reconocer la reliquidación de la pensión, fue superada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto para la liquidación de su pensión de jubilación podían tenerse en cuenta los factores contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto Decreto 1045 de 1978, norma de la cual es destinatario el causante de la prestación por haber cumplido más de 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la ley 33 de 1985; sobre los cuales se hubiere cotizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 177Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 2

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2021-00145-02

Demandante: Helia Chica de Álvarez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 06 de octubre de 2023 Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Helia Chica de Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de junio de 2021 3, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la resolución 007672 de 7 de mayo de 1997, emitida por CAJANAL, por cuanto reconocido a LUIS EVELIO ALVAREZ HENKER pensión de jubilación con norma de ley 33 de 1985, en su versión original.

2. Se declare la nulidad de la resolución RDP 012759 de 23 de octubre de 2019,

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.

3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 5 a 6 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 3 emitida por la UGPP, por cuanto reconoció a HELIA CHICA DE ALVAREZ la sustitución pensional por el fallecimiento de LUIS EVELIO ALVAREZ HENKER con norma de ley 33 de 1985, en su versión original.

3. Se declare la nulidad de la resolución RDP 008559 de 12 de abril de 2021, emitida por la UGPP, por cuanto negó a HELIA CHICA DE ALVAREZ, solicitud de reliquidación de pensión con los beneficios del régimen de transición.

4. Se declare la nulidad de la resolución RDP 013602 de 31 de mayo de 2021, emitida por la UGPP, que resolvió recurso de Reposición y negó a HELIA CHICA DE ALVAREZ, solicitud de reliquidación de pensión con los beneficios del régimen de transición.

5. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de LUIS ALVAREZ HENKER con los beneficios del régimen de transición de la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL resultante del IBC del último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales por los cuales SUPERNOTARIADO realizó aporte a pensión: Asignación básica mensual, Bonificación por SS Pr estados,

gastos de representación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y vacaciones.

6. Que como consecuencia del ordinal anterior, se ordene a la UGPP a reliquidar la sustitución pensional a HELIA CHICA DE ALVAREZ, por el fallecimiento de LUIS ALVAREZ HENKER, en las misma condiciones en que se reliquide la pensión del causante, diferencias que se deben reconocer desde el día 12 de enero de 2018.

7. Que se ordene a la UGPP a reconocer y pagar los intereses de mora de las diferencias que resulten de esta solicitud, reliquidación o en subsidio indexación de las diferencias reconocidas.

8. Que se condene a las partes demandadas al pago de las costas procesales.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. El señor Luis Evelio Álvarez Henker, nació el día 27 de mayo de 1930 y falleció el día 9 de septiembre de 2018.

5 Páginas 1 a 5 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 4

2. El señor Luis Evelio Álvarez Henker y la Sra. HELIA CHICA DE ALVAREZ contrajeron matrimonio el día 7 de febrero de 1954.

3. El señor Luis Álvarez Henker laboró por más de 40 años en entidades del sector público, así: Departamento de Caldas, Asamblea Departamental de Caldas, Contraloría del Departamento de Caldas, en los Departamentos del

Quindío y Risaralda, pero básicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro del municipio de Neira, Caldas.

4. Por medio de resolución 11493 de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL-, reconoció a Luis Evelio Álvarez Henker la pensión de jubilación, previo el retiro de empleado público.

5. El señor Luis Evelio Álvarez Henker continúo laborando en calidad de REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS de Neira Caldas desde hasta el día 6 de octubre de 1995.

6. Por medio de Resolución n°007672 de 7 de mayo de 1997, CANAJAL reconoció al causante la pensión de jubilación desde el 7 de octubre de 1995, día posterior a su retiro definitivo como servidor público, esta prestación fue reconocida con norma de la ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales: Asignación Básica, Bonificación de servicios prestados y Prima de servicios.

7. Por medio de Resolución n°RDP 012759 de 23 de abril de 2019, la UGPP, reconoció a la señora Helia Chica de Álvarez la sustitución pensional por la muerte de su esposo desde el 10 de septiembre de 2018, en cuantía de $3.011.718.00 pesos para el año 2018. (En el año 2019 recibió $3.107.491).

8. El día 12 de enero de 2021 la señora Helia Chica de Álvarez procedió a

solicitar reliquidación de pensión de vejez de su esposo y por ende sustitución pensional, invocando la normatividad establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición.

9. Por medio de la Resolución RDP 008559 de 12 de abril de 2021, la UGPP negó la solicitud de reliquidación solicitada, con el argumento que al causante se le reconoció pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, a partir de 1 de septiembre de 1985 y que no es posible la aplicación de la ley 100 de 1993.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 5

10. La parte demandante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión y por medio de la resolución RDP 013602 de 31 de mayo de 2021, la UGPP se ratifica en su negativa a reliquidar la pensión de jubilación del causante.

11. La Sra. Helia Chica de Álvarez solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez de su esposo y por ende sustitución pensional, con la norma más favorable del Régimen de Transición de la ley 33 de 1985, con una tasa máxima de reemplazo del 75% del IBL de lo devengado en el último año de servicios, 6 de octubre de 1994 hasta 5 de octubre de 1995, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales Supernotariado realizó los aportes a pensión: Asignación básica mensual,

bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y vacaciones.

12. La demandante solicitó esta reliquidación con los beneficios del Régimen de Transición ante la UGPP, porque si bien por Resolución n°11493 de 1 de septiembre de 1987, se reconoció una pensión de jubilación, con el condicionamiento del retiro del causante como servidor público, la verdad es que este retiro no se dio, y su esposo siguió laborando hasta el 5 de octubre de 1995, donde le fue reconocida su pensión por medio de resolución 007672 de 7 de mayo de 1997, esto es en vigencia de la ley 100 de

1993.

13. La reliquidación de la pensión de Luis Evelio Álvarez Henker, tal como se solicitó a la UGPP en el recurso de reposición, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o sea entre 6 de octubre de 1994 hasta 5 de octubre de 1995 con la inclusión de todos los factores enunciados en el numeral 21 de los hechos de esta demanda, sobre los cuales SUPERNOTARIADO realizó el aporte a pensión, con una tasa del 75% del

IBL. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículo 53; Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 150; Ley 33 de 1985: artículo 1.

Expuso que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reglamento el régimen de transición en el que se encuentra el señor Luis Evelio Álvarez Henker, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

6 Páginas 7 a 9 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 6 Manifestó que el señor Luis Evelio Álvarez Henker cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio público el 27 de mayo de 1985 y en principio estuvo gobernado por la ley 33 de 1985 integral, no obstante considerando que al cumplimiento de la edad mínima no accedió a la pensión de jubilación, pues decidió seguir en su condición de empleado público y no existe prueba de que se hubiese desvinculado del sistema de reparto, se tiene que una vez entro en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es el 1 de abril de 1994, comenzó a hacer parte del mismo, conservando los beneficios que se desprenden del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por lo tanto es beneficiario del régimen de transición de la ley 33 de 1985, pero también de la ley 100 de 1993. Refirió además que la ley 100 de 1993 establece una tasa máxima del 85% del IBL y la ley 33 de 1985 de régimen de transición ofrece una tasa del 75% de IBL, a simple inspección se pensaría que la reliquidación de su pensión de

vejez con aplicación de la ley 100 de 1993 con las cotizaciones de los últimos 10 años es condición más favorable, pero no es así, por cuanto esta reliquidación alcanza un mayor valor con aplicación del régimen de transición de ley 33 de 1985, con tasa del 75% y con los IBC del tiempo que le hiciere falta (1 de abril de 1994 hasta 6 de octubre de 1995) o con el último año de servicios (mejor condición- (6 de octubre de 1994 hasta 6 de octubre de 1995), en las cuales se deben incluir todos los factores salariales sobre los cuales se hallan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Explicó que el señor Luis Evelio Álvarez Henker, fue servidor público y procede su liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales sobre los que se realizó el aporte a pensión, pues en el formato CETIL de Supernotariado se consigna SI se realizó el aporte a pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda 7, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, expresando que al reliquidar la pensión de jubilación del causante señor Luis Álvarez Henker obró de acuerdo con la Ley, por lo tanto, no deben prosperar las pretensiones de la

señora Helia Chica de Álvarez. Explicó que el causante se encontraba amparado por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, ya

7 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 7 que a la entrada en vigencia de dicha ley tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual el reconocimiento pensional fue otorgado cuando el causante cumplió 55 años de edad, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales el causante realizo aportes pensionales. Adujo que al causante le fue reconocida la pensión en el año 1987, teniendo en cuenta las normas y criterios vigentes para esa época, o sea que no es procedente aplicar criterios posteriores por el hecho de considerarlos más benéficos para la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 8, a través de la cual: i) declaró fundadas las excepciones formuladas por la UGPP; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Precisó inicialmente que al causante le fue reconocida pensión de jubilación (Res 11493 de 1987) incluyendo sólo la asignación básica, prima de servicios,

prima vacacional, prima de navidad. Indicó que posteriormente al causante se le reliquidó la pensión de jubilación, mediante resolución 7672 de 1997 conforme a la ley 33 de 1985 y el decreto 1158 de 1994. Incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad Indicó que por medio de resolución RDP 012759 de 23 de abril de 2019, la UGPP, reconoció a la señora Helia Chica de Álvarez la sustitución pensional por la muerte de su esposo desde el 10 de septiembre de 2018, en cuantía de $3.011.718.00 para el año 2018. Expresó que durante el año de servicios previo al retiro definitivo, comprendido entre el 7 de octubre de 1994 y el 6 de octubre de 1995, al señor Luis Evelio Álvarez Henker se le cancelaron los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, pero que no se advierte ninguna prueba en el expediente que dé cuenta que se realizaron descuentos sobre factores distintos a los contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

8 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 8

Manifestó que en tal sentido se advierte que los actos administrativos demandados gozan de legalidad, en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior; aplicando para su liquidación lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. Teniendo de presente lo decantado por la jurisprudencia en cita es claro que la prestación pensional debe ser reconocida aplicando el IBL resultante de promediar lo devengado durante el último año de servicios y en el que sólo se tuvieron como factores salariales los emolumentos contemplados en el Decreto 691 de 1994 modificado por el decreto 1158 de 1994, tal como dispone el acto administrativo de reconocimiento Resolución 7672 del 7 de mayo de 1997 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social; por lo cual no se accederá a lo pretendido por la actora. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término previsto para ello, de la manera que se indica a continuación: Parte demandante9 Expresó que la Juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda con el argumento de que a pesar que existe dentro del expediente certificación electrónica expedida por el Ministerio del Trabajo de 3 de febrero de 2021, donde se consigna que s e le cancelaron los siguientes

factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; no se advierte ninguna prueba en el expediente que dé cuenta que se cancelaron descuentos sobre los factores distintos a los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6 del decreto 691 de 1994. Adujo que en su criterio la oficina de talento Humano de Supernotariado ha sido contundente en consignar en el certificado Cetil que el causante de la prestación realizó aportes a pensión sobre los factores certificados pues en la casilla “APORTE A PENSION” indica: “SI”.

9 Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 9 Expresó que en caso de duda en relación con el certificado, las autoridades judiciales pueden decretar auto de mejor proveer y aclarar si es del caso la certificación existente en el proceso. Insistió en la reliquidación de pensión de jubilación del señor Luis Evelio Álvarez Henker con los beneficios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales Supernotariado realizó el aporte a pensión como lo son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con el promedio del

tiempo que le hiciere faltadesde 1 de abril de 1994 hasta 6 de octubre de 1995. Adujo como pretensión subsidiaria que en el momento de reconocimiento del derecho al causante de la prestación le era aplicables la Ley 33 de 1985 y también la normativa de la ley 100 de 1993, aclarando que la norma que más le favorecía es la ley 100 de 1993-original-, con aplicación del Decreto 1158 de 1994, por lo que el artículo 34 de esa disposición le permite alcanzar una tasa máxima de reemplazo del 85% del IBL. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de febrero de 2022 10, y allegado el 23 de febrero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 24 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término consagrado en la ley para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes no realizaron pronunciamiento. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 08 de junio de 2022 el proceso ingresó a

10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 4 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 10 Despacho para sentencia 12, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. 1.- Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ¿Cuáles son los factores base de liquidación en las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985? ¿Le asiste derecho a la señora Helia Chica de Álvarez, quien es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido Luis Evelio Álvarez Henker, a que su pensión de sobrevivientes se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio? Para despejar los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) Los factores para determinar la base de liquidación de la pensión causada en vigencia de la Ley 33 de 1985; iv) Caso concreto.

2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de defunción que obran en el expediente, el señor Luis Evelio Álvarez Henker, nació el día 27 de mayo de 1930 y falleció el día 9 de septiembre de 2018.

2. De acuerdo con registro civil de matrimonio de la Notaría Única de Filandia, Quindío, el Luis Evelio Álvarez Henker y la Sra. HELIA

12 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 11 CHICA DE ALVAREZ contrajeron matrimonio el día 7 de febrero de 1954.

3. El señor Álvarez Henker ingresó a laborar al Departamento de Caldas el 11 de julio de 1947 hasta el 31 de diciembre de 1964 13 con algunas interrupciones en la vinculación.

4. El señor ALVAREZ HENKER laboró a cargo de la Nación desde el 11 de enero de 1965 hasta el 06 de octubre de 1995, en la Superintendencia de Notariado y Registro.

5. En la Resolución n° 11493 de 1987 , CAJANAL hoy UGPP, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a Luis Evelio Álvarez Henker

(fl.20 C.1).

6. En Resolución n°007672 del 7 de mayo de 1997, CANAJAL reliquidó la pensión de jubilación del causante a partir del 7 de octubre de 1995, día posterior a su retiro definitivo como servidor público. Esta prestación fue reconocida con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, tomando como base el 75% de lo percibido en el último año de servicios incluyendo los factores salariales: Asignación Básica, Bonificación de servicios prestados y Prima de antigüedad.

7. Mediante Resolución n°RDP 012759 de 23 de abril de 2019, la UGPP, reconoció a la señora HELIA CHICA DE ALVAREZ la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo, con efectos desde el 10 de septiembre de 2018.

8. La señora Helia Chica de Álvarez solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de su cónyuge fallecido, expresando que en el momento de reconocimiento del derecho pensional, al causante de la prestación le eran aplicables la ley 33 de 1985 y también la normativa de la ley 100 de 1993, aclarando que la norma que más le favorecía es la ley 100 de 1993original-, con aplicación del Decreto 1158 de 1994, por lo que el artículo 34 de esa disposición le permite alcanzar una tasa máxima de reemplazo del 85% del IBL dado que alcanzó a laborar aproximadamente 1700 semanas.

9. En la Resolución RDP 008559 de 12 de abril de 2021, la UGPP niega a la parte demandante la solicitud de reliquidación solicitada, expresando que no es posible aplicar una ley posterior como lo es la ley 100 de 1993

13 Página 22 y 49, archivo 02.Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 12 respecto de la reliquidación prestacional como quiera que el status de pensionado fue adquirido el 27 de mayo de 1985.

10. Por medio de la Resolución RDP 013602 de 31 de mayo de 2021, la UGPP se ratifica en su negativa a reliquidar la pensión de jubilación del causante. 3.- Régimen pensional aplicable De acuerdo con los hechos acreditados en el presente asunto, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a la parte demandante, por cuanto el causante de la prestación a ella sustituida consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, y en esa medida el IBL de su prestación debe ser calculado conforme a las reglas de la Ley 33 de 1985.

En efecto, el régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha manifestado en diversas oportunidades 14, que el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es el que adquiere el empleado oficial cuando ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo ordenado por el artículo 1º ibidem. 4.- Los factores para determinar la base de liquidación de la pensión causada en vigencia de la Ley 33 de 1985

14 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00034-00, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 1100103-06-000-201600037-00 y, decisión de 26 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-201600107-00Exp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 13 En relación con los factores para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 estableció: ARTÍCULO 3º. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas

artículo 1° de la Ley 62 de 1985 estableció: ARTÍCULO 3º. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Negrilla de la Sala). El H. Consejo de Estado 15 en providencia del 28 de octubre de 2021 al referirse a la forma de liquidar pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de 1985 expresó: “En consecuencia, el ingreso base de la liquidación de la prestación, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual este estaría constituido por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de

antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Al respecto se advierte que los factores que echa de menos en la liquidación de su pensión, esto es, las primas de alimentación, de habitación y de navidad no están contemplados en la norma y en tal sentido, no es procedente la reliquidación en los términos reclamados en la demanda.”

1 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19). Actor: JOSÉ BASILIO PRIETO ÁLVAREZ. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP. Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONALINDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADAExp.: 17001-33-39-006-2021-00145-02 14

En otra providencia que estudió el tema que es objeto de la controversia, esto es, los factores base de liquidación en las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 , el H. Consejo de Estado16 indicó:

“En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 19

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...