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TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00214-02-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00214-02-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-39-006-2021-00214-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JAIRO TORO PATIÑO

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANZANARES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de junio de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 210.06.03.018 del 29 de junio de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez y/o devolución de aportes del accionante.

2. De acuerdo a lo anterior, se ordene al municipio de Manzanares restablecer el derecho al señor Toro Patiño , y se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de vejez y/o devolución de aportes a que tiene derecho.

3. Condenar al municipio de Manzanares , a título de restablecimiento del derecho, a

al señor Toro Patiño , y se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de vejez y/o devolución de aportes a que tiene derecho.

3. Condenar al municipio de Manzanares , a título de restablecimiento del derecho, a realizar la indexación de todos y cada uno de los valores a cancelar.

4. Condenar al municipio de Manzanares , a título de restablecimiento del derecho , a reconocer las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso.

HECHOS

➢ El señor Jairo Toro Patiño laboró para el municipio de Manzanares desde el 22 de junio de 1988 al 1º de junio de 1992 como conductor de obras públicas, descontándose de su salario para la seguridad social con destino a la respectiva caja de previsión.17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

2 ➢ El 22 de junio de 2021 se presentó derecho de petición a la alcaldía de Manzanares con la finalidad de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

➢ La alcaldía de Manzanares a través de comunicación del 29 de junio de 2021 resolvió de manera negativa la petición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como vulnerados los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política; y los artículos 13, 33 y 37 de la Ley 100 de 1993.

Adujo, con base en el derecho a la seguridad social, que la indemnización sustitutiva, como la

33 y 37 de la Ley 100 de 1993.

Adujo, con base en el derecho a la seguridad social, que la indemnización sustitutiva, como la devolución de saldos , son prestaciones supletorias del derecho a la pensión, y el reconocimiento de la primera no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan solo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no alcanzó a cotizar el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar aportando, como expresamente lo dispone el artículo 37 de la ley señalada.

Que, así las cosas, el municipio de Manzanares violó el derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva del demandante, ya que cumple los requisitos para ello.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte accionada no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 22 de junio de 2023 accedió a pretensiones, luego de resolver como problemas jurídicos determinar si adolecía o no de nulidad el acto administrativo nro. 210.06.03.018 del 29 de junio de 2021; y , en caso afirmativo, si le asistía derecho a la parte demanda nte a que se accediera al restablecimiento del derecho.

En primer momento, relacionó el material probatorio, y seguidamente el marco normativo

junio de 2021; y , en caso afirmativo, si le asistía derecho a la parte demanda nte a que se accediera al restablecimiento del derecho.

En primer momento, relacionó el material probatorio, y seguidamente el marco normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y su régimen17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

3 aplicable, para concluir que se ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo el argumento de que el retiro del trabajador se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; o que por haber cotizado con anterioridad a esa norma la misma no le es aplicable; o señalando que el trabajador no cumplió con el requisito estableci do en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.

Al descender al caso concreto , precisó que el actor solicitó el 22 de junio de 2021 ante la demandada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por haber laborado durante el periodo comprendid o entre el 22 de junio de 1988 y el 1º de julio de 1992, la cual fue despachada de manera desfavorable argumentando que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se reconoce únicamente a los trabajadores que hubieran hecho sus aportes en pensiones e n vigencia de la Ley 100 de 1993, agrega ndo que los servidores públicos que cotizaran con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 no tenían establecida la indemnización sustitutiva dentro de su régimen pensional.

servidores públicos que cotizaran con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 no tenían establecida la indemnización sustitutiva dentro de su régimen pensional.

Que, según el material probato rio, el actor nació el 25 de marzo de 1957, por lo que a la fecha tenía 66 años; y que laboró según certificado de tiempos CETIL de manera ininterrumpida desde el 22 de junio de 1988 al 1º de julio de 1992, realizando aportes a la caja de previsión del mun icipio; situación que denotaba que, aunque el accionante cumplió la edad para acceder a la pensión, no logró acreditar las semanas cotizadas requeridas.

Que, en consecuencia, e ra claro que la situación del actor encuadraba en los términos previstos en el Decreto 1730 de 2001, mediante el cual se reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; por lo que se podía establecer que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo No 210.06.03.018 de fecha junio 29 del 2021, suscrito por el Alcalde Municipal de Manzanares, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización sus titutiva de la pensión de vejez al demandante, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al

pensión de vejez al demandante, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MA NZANARES reconocer y pagar17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 112 Segunda instancia

4 indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor JAIRO TORO PATIÑO, causada en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1988 al 01 de julio de 1992, lapso en el que demandante laboró al servicio del Municipio como Con ductor de Obras Públicas.

Para su liquidación, se tendrá en cuenta el salario promedio (indexado) devengado por el demandante entre los años 1988 a 1992, el número de semanas cotizadas en este período, así como el promedio ponderado de los porcentajes cot izados para efectos pensionales, de acuerdo a los lineamientos regulados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo perci bido por este como aportes pensionales y el monto que resulte al momento de liquidarse su indemnización, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva

RECURSO DE APELACIÓN

MUNICIPO DE MANZANARES: adujo que la con la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual creó el Sistema General de Pensiones, se determinó que este está compuesto por dos regímenes; el de prima media con prestación definida , y el de ahorro individual con solidaridad, por lo que a partir de su vigencia los municipios o entidades territoriales ya no manejan recursos de pensiones de sus empleados.

Aclaró que los descuentos realizados para seguridad social, en su momento, eran manejados por la caja de previsión municipal, y la indemnización sustitutiva solo estaba concebida para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en función de las cotizaciones que realizaban a dicha entidad.

Hizo precisión en el sentido que para que los periodos servidos al sector público o cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuenten para efectos de la indemnización sustitutiva, es necesario que se trate de personas afiliadas al sistema general de pensiones a través del régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones), y en tal sentido tendrían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva haciendo la17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

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tendrían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva haciendo la17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

5 reclamación directa a dicha entidad, procedimiento que ya llevó a cabo el actor, siéndole reconocida la prestación, lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgado.

También hizo mención al requisito establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la indemnización sustitutiva, y es la imposibilidad de continuar cotizando, el cual no fue acreditado de ninguna manera por la parte actora.

Pidió entonces se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

¿Le asiste derecho al señor Jairo Toro Patiño a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión?

Lo probado

  • El Registro Civil del actor da cuenta que nació el 25 de marzo de 1957.
  • Conforme certificado laboral CETIL, el demandante reporta tiempo laborado del 22 de

indemnización sustitutiva de la pensión?

Lo probado

  • El Registro Civil del actor da cuenta que nació el 25 de marzo de 1957.
  • Conforme certificado laboral CETIL, el demandante reporta tiempo laborado del 22 de junio de 1988 al 1 ° de julio de 1992, como conductor, en el municipio de Manzanares, realizando aportes a la caja de previsión social de dicho ente territorial.17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 112 Segunda instancia

6 • A través de Oficio 210.06.03.018 del 29 de junio de 2021 se resolvió de manera negativa a los intereses del demandante una solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  • Conforme a respuesta a prueba de oficio decretada por esta Sala de Decisión, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución SUB 184490 del 15 de julio de 2019 desató un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) presentada por el demandante el 24 de mayo de 2019 , reconociendo y ordenando el pago de la indemni zación sustitutiva de la pensión de vejez una sola vez al actor por la suma de $2.027.268. El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para reconocer

esta indemnización fue el siguiente:

Primero problema jurídico

¿Le asiste derecho al señor Jairo Toro Patiño a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión?

esta indemnización fue el siguiente:

Primero problema jurídico

¿Le asiste derecho al señor Jairo Toro Patiño a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado en el municipio de Manzanares, en tanto reúne los requisitos de ley para ello.

Como marco normativo se tiene que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente , los derechos, garantías, prerrogativas,17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

7 servicios y beneficios adquiridos , establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.

Por su parte, el artículo 151 ibidem, estableció que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994, de lo cual se desprende que es una norma de orden público que implica su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, al momento de entrar en vigencia en mat eria de pensiones, afectó la situación no consolidada que presentaba el señor Jairo Toro Patiño.

Concluye la Sala que, las normas relacionadas con temas pensionales son normas de orden público; que la Ley 100 de 1993 se encuentra en vigencia desde el 1º de abril de 1994 ; y que la indemnización sustitutiva solicitada por el actor se encuentra establecid a en el artículo 37 de la misma , siendo una de las prestaciones económicas determinadas para el

que la indemnización sustitutiva solicitada por el actor se encuentra establecid a en el artículo 37 de la misma , siendo una de las prestaciones económicas determinadas para el régimen solida rio de prima media con pre stación definida, la cual se concibe como un derecho que tienen las personas que habiendo cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez no cuenten con las semanas establecidas para este fin, y por ello está la posibilidad de recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social.

En este punto debe advertirse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece y regula la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni dejó condicionada la norma a que la persona realizara cotizaciones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento.

En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Constitucional 1 de la siguiente manera: Así las cosas, se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 . En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones

entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las

1 Corte Constitucional. Sentencia de 14 de diciembre de 2007. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente T-1692525.17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

8 normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica qu e ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso (Subraya la Sala).

De igual manera, la Corte Constitucional sobre el particular ha determinado que existe una vulneración a l d erecho a la seguridad social al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo los argumentos que su retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o que por haber cotiza do con anterioridad a la misma, dicha normativa no les era aplicable; así como en otros casos manifestaban que el actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001. De los múltiples pronunciamientos se cita un aparte de la Corte Constitucional2 así:

En este orden de ideas, se concluye que negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que

En este orden de ideas, se concluye que negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social de las personas que pertenecieron al sector que realizaron los aportes con anterioridad a esta ley.

En este orden de ideas, no queda duda que al señor demandante se le aplica lo dispuesto en materia pensional por la Ley 100 de 1993, en especial, su artículo 37.

Teniendo claro lo anterior, es necesario establecer si tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal y como se dispuso en la sentencia de primera instan cia, encontrando que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció este derecho para aquellas personas que no cumplen con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, así:

ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (Subraya la Sala).

2 Corte Constitucional. Sentencia de marzo 10 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Referencia: expediente Tponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (Subraya la Sala).

2 Corte Constitucional. Sentencia de marzo 10 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Referencia: expediente T2.837.163 Sentencia t-164/1117001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

9 Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual consagró en su artículo 1° (modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005) los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva:

Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el af iliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto -ley 1295 de 1994" . (Subraya la Sala).

Acorde a lo establecido en la Resolución SUB 184490 del 15 de julio de 2019, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor en el año 2019 por un tiempo laborado de manera intermitente entre los años 1984 al 2007, el cual le daba un total de 920 días laborados; consignándose en la parte motiva del acto administrativo que se aportó declaración juramentada en relación con la imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones; y que para ese momento tenía 62 años.

Adicional a ese tiempo laboral señalado en el acto administrativo referenciado, d el certificado de información laboral CETIL se desprende que el señor Jairo Toro Patiño prestó sus servicios al municipio de Manzanares del 22 de junio de 1988 al 1° de julio de 1992, es decir, por 4 años y 8 días ; y que el ente territorial negó la indemnización sustitutiva el día

sus servicios al municipio de Manzanares del 22 de junio de 1988 al 1° de julio de 1992, es decir, por 4 años y 8 días ; y que el ente territorial negó la indemnización sustitutiva el día 29 de junio de 2021, cuando el accionante tenía 64 años de edad.17001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

10 Frente a este tema, debe aclarar la Sala que el Decreto 1730 de 2001 consagra la posibilidad de que se paguen varias indemnizaciones sustitutivas por diferentes cajas de previsión, bajo el supuesto de haber cotizado por tiempos de servicio s distintos, en diferentes administradoras. Por ello, para este caso es factible analizar si el demandante tiene derecho a la prestación que reclama por el tiempo laborado para el municipio de Manzanares, ya que se constata que este no fue un periodo incluido al momento de Colpensiones reconocer la indemnización sust itutiva; sumado a que es diáfano que las cotizaciones se realizaron a otra caja de previsión.

Al dejar claro los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es necesario resaltar que el Consejo de Estado3 se pronunció sobre la legalidad de la expresión “se retire del servicio” contenida en el literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, que , si bien fue modificado por el Decreto 4640 de 2005, dejó intactas las situaciones en las cuale s se adquier e el derecho a dicha indemnización sustitutiva: Una lectura desprevenida del texto que incluye el aparte acusado en nulidad, a primera vista parece indicar que se requiere que el

dejó intactas las situaciones en las cuale s se adquier e el derecho a dicha indemnización sustitutiva: Una lectura desprevenida del texto que incluye el aparte acusado en nulidad, a primera vista parece indicar que se requiere que el afiliado una vez cumpla la edad pensional se debe retirar del servicio -para poder gozar de la indemnización regladao sea, que debe cumplir la edad pensional estando en servicio, con lo cual no podría adquirir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si se ha retirado antes de cumplir la edad pensional.

El texto legal reglado -Art. 37 de la Ley 100 /93 -, por el acto acusado parcialmente en este caso -Literal a del Art. 1º del Dcto.

R. 1730 /01-, como ya se expresó en ningún momento exige que el afiliado cumpla la edad pensional estando en servicio y, por lo tanto, la norma reglamentaria no puede tener dicho alcance o consagrar tal exigencia.

Pero, como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y n o haber cumplido el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejezque el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentar ia acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es q ue CONTI NUE COTIZANDO y de esa manera, no se

SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es q ue CONTI NUE COTIZANDO y de esa manera, no se cumple el requisito legal para la reclamación del derecho a la indemnización sustitutiva reglada. Y también se debe entender

3 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Radicación: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02). Actor: Julio Cesar Carrillo Guarín. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito PublicoMinisterio de la Protección Social. Octubre 27 de 200517001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

11 que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio (...) (Subraya la Sala).

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el requisito establecido en los Decretos Reglamentarios del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (Decreto 1730 de 2001 y 4640 de 2005) para ser acreedor del derecho a la indemnización sustitutiva, no se encuentra condicionado a que al momento en que la persona cumpla la edad para acceder a la pensión deba estar cotizando, por lo que en el caso bajo estudio se puede afirmar que el aquí demandante se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el literal a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 4640 de 2005, ya que reporta cotizaciones, conforme al acto

aquí demandante se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el literal a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 4640 de 2005, ya que reporta cotizaciones, conforme al acto administrativo de Colpensiones, hasta el 1 de septiembre de 2007.

Concluye la Sala que la indemnización sustitutiva puede reconocerse a aquellas personas que, habiendo aportado a las diversas entidades, no cumplen con la exigencia del tiempo de servicio mínimo para acceder a la pensión, aún en el caso de que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraran vinculadas al servicio.

Por lo expuesto, como en este caso existe certeza de que efectivamente el demandante laboró entre el 22 de junio de 1988 al 1° de julio de 1992 para el municipio de Manzanares. Que de manera posterior cotizó de manera interrumpida durante los años 1984 al 2007 un total de 920 días , y que por este periodo Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva por reunir los requisitos de ley. Que a la fecha en la que el accionante cumplió los 55 años de edad no reunía el tiempo de servicio s requerido para acceder a la pensión de vejez, lo cual ocurrió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 . Y que, pese a que no se aportó declaración juramentada, se advierte que al momento de presentar la demanda el actor contaba con 64 años de edad, lo que denota su imposibilidad de continuar cotizando, tal como se afirmó en el acto administrativo emitido po r Colpensiones; puede concluirse que reúne los presupuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 10 0 de 1993 para ser

tal como se afirmó en el acto administrativo emitido po r Colpensiones; puede concluirse que reúne los presupuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 10 0 de 1993 para ser beneficiario de la prestación que reclama, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, el municipio de Manzanares se encuentra en la obligación de sufragar el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de forma directa, de acuerdo al tiemp o de servicios acreditado por el demandante.

Conclusiones

Le asiste al municipio de Manzanares la obligación de reconocer, pagar y liquidar al señor demandante la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 199317001-33-39-006-2021-00214-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 112 Segunda instancia

12 y según lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001 , tal como lo afirmó el A quo, lo que trae como consecuencia que se confirme en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de junio de 2023.

Costas

En el presente asunto de conformida

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