TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00220-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00220-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2021-00220-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE LEIDY YESENIA GARCÍA ULLOA
DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 125
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad de la comunicación D-038-2021 del 19 de enero de 2021, expedida por la E SE Hospital San Félix de la Dorada , mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se ordene el reintegro al cargo y se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron; el excedente de l valor de los salarios en relación con los devengados con las enfermeras vinculadas por nómina y las indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales.
le pagaron; el excedente de l valor de los salarios en relación con los devengados con las enfermeras vinculadas por nómina y las indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales. I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental San Félix de laDorada, desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 , de forma directa a través de contratos de prestación de servicios.
4. La ESE Hospital San Félix de La Dorada dio por terminado el vínculo contractual mediante comunicación del 31 de diciembre de 2020.
5. Que durante todo el tiempo en que estuvo laborando para la demandada estuvo cobijada bajo la realidad de un contrato laboral prestando personalmente el servicio, con continua subordinación que le exigía que cumpliera órdenes de las enfermeras jefes y médicos que trabajan en el hospital, cumpliendo turnos, remisión de pacientes, participación en rondas de enfermería, aplicando medicamentos, y recibiendo un salario como retribución del servicio.
I.III. Contestación
6. La ESE Hospital San Félix de La Dorada manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que entre las partes nunca existió una relación laboral como lo incoa la demandante, sino que prevaleció un vínculo contractual, basado en contratos de prestación de servicios con actividades coordinadas entre contratante y contratista, y en este sentido, no estuvieron presentes los elementos propios de una relación laboral.
7. Agregó que la relación contractual se celebró de acuerdo con la normatividad
actividades coordinadas entre contratante y contratista, y en este sentido, no estuvieron presentes los elementos propios de una relación laboral.
7. Agregó que la relación contractual se celebró de acuerdo con la normatividad contractual estatal y en cumplimiento de los requisitos allí exigidos para este tipo de contratación, y el desarrollo de los contratos dependía del actuar de la demandante en coordinación necesaria con la entidad demandada.
8. Explicó que, la contratación de la demandante se ajustó siempre a la necesidad del servicio y a la condición “sine qua non”, que indica que las actividades a desarrollarse no puedan ser ejecutadas con el personal de planta y dentro de su naturaleza se encuentre imperante la autonomía e independencia del servicio. Que cada uno de los contratos celebrados estuvo justificado con el principio de planeación, como quiera que éste comporta la estructuración del negocio jurídico, no solo en términos técnicos y económicos, sino también jurídicamente; esto es, la selección o elaboración de una tipología contractual acorde a las necesidades y el interés público que se debe satisfacer al interior de la entidad.
9. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de obligación por parte de la E.S.E Hospital San Félix frente a la demandante”; “Inexistencia de relación laboral entre las partes”; “Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad”; “Nadie está obligado a lo imposible"; “ Prescripción del derecho”; “Buena fe”.
I.IV. Sentencia de primera instancia10. El a quo declaró imprósperas las excepciones formuladas por la demandada; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la comunicación D -038-2021 del 19 de enero de 2021 y, ordenó:
I.IV. Sentencia de primera instancia10. El a quo declaró imprósperas las excepciones formuladas por la demandada; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la comunicación D -038-2021 del 19 de enero de 2021 y, ordenó: “CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ESE SAN FELIX DE LA DORADA reconocer y pagar a la señora LEIDY YESENIA GARCIA ULLOA, el valor de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio y cuentas, suscritos entre el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020 y del 06 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021. El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la ESE SAN FELIX DE LA DORADA, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de l iquidación pensional por el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020 y del 06 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021.
índice base de l iquidación pensional por el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020 y del 06 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto.”
11. Para dar base a lo anterior señaló que, la prestación personal del servicio de la demandante se desprende de los contratos suscritos entre la señora Leidy Yesenia García Ulloa y la entidad accionada. También se tiene que la demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende de las órdenes de pago presupuestal y de los contratos de prestación de servicios suscritos, en los que se pactó unos honorarios mensuales.
12. En cuanto a la subordinación continuada indicó que, la demandante estuvo sujeta de manera inmediata y necesaria a la subordinación, pues, tenía que cumplir con las funciones asignadas y con un horario de trabajo, además de seguir ordenes de los médicos debía atender la ordenes que le diera su jefe inmediato, en este caso la enfermera jefe que se encontrara en turno. También se logró determinar que lademandante efectivamente desempeñaba labores como auxiliar de enfermería, las cuales se enmarcan dentro del objeto misional de la demandada.
la enfermera jefe que se encontrara en turno. También se logró determinar que lademandante efectivamente desempeñaba labores como auxiliar de enfermería, las cuales se enmarcan dentro del objeto misional de la demandada.
13. Que así las cosas, se encuentran probados los elementos de una verdadera relación laboral, siendo incuestionable que (i) existió ánimo permanente de contratar a la demandante por parte de la entidad accionada al reflejarse la continuada contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto “resorte” de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de la prueba testimonial y documental aportados.
14. De otra parte señaló el fallo que la relación surgida entre el Hospital San Félix y la demandante se dio entre el 23 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, en virtud a 4 contratos de prestación de servicio ; en cuanto al periodo entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021, sostuvo que se presentó una interrupción en la prestación del servicio.
15. Negó la solicitud de reintegro, por considerar que no es posible reintegrarse a quien no ha sido desvinculado de un empleo público; asimismo, negó la pretensión relacionada con el pago de indemnización por despido previsto en la Ley 361 de 1997, bajo el argumento de que , la obligación de pagar las prestaciones sociales surge solo con la expedición de la sentencia.
I.V. Recursos de apelación
16. La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia y se accedan a las demás pretensiones, al señalar que el juzgado de primera instancia
surge solo con la expedición de la sentencia. I.V. Recursos de apelación
16. La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia y se accedan a las demás pretensiones, al señalar que el juzgado de primera instancia cometió un error al concluir que existieron dos relaciones jurídicas laborales separadas 23 de diciembre de 2019 a 31 de diciembre de 2020, y del 6 de mayo al 31 de octubre de 2021, estableciendo una interrupción en el vínculo entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021 , argumentando que existió una única relación contractual a la que se le quitó el disfraz de prestación de servicios.
17. Señaló que debió ordenarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el periodo completo, que abarca desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 3 1 de octubre de
2021.
18. Señaló que el juez no analizó si la demandante se encontraba en una condición de debilidad manifiesta al momento de la terminación contractual, la cual merecía protección de la estabilidad en la fuente de subsistencia ; por lo que indicó que, si bien el reintegro real a la planta no es posible por la primacía de la realidad sobre la forma, se debe restablecer el derecho ordenando el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la ruptura del vínculo hasta l a ejecutoria de la sentencia, más la indemnización especial de 180 días de salario.19. Refirió que el despacho de primera instancia desconoció que a la demandante no se le pagaron los honorarios por el periodo 1 de enero a 5 de mayo de 2021.
ejecutoria de la sentencia, más la indemnización especial de 180 días de salario.19. Refirió que el despacho de primera instancia desconoció que a la demandante no se le pagaron los honorarios por el periodo 1 de enero a 5 de mayo de 2021.
20. Finalmente, el apelante considera que se equivocó el Despacho al ordenar a la demandante asumir el pago de los aportes a pensiones en la proporción de ley , por considerar que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, si el aporte no se paga por causas imputables al empleador, a este le corresponde asumir el pago de la totalidad del mismo.
21. ESE Hospital San Félix de La Dorada, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones. Para ello señaló que, no considera demostrados los elementos indispensables para la existencia de un contrato realidad, por cuanto, se incurrió en una indebida aplicación del juicio valorativo al analizar las pruebas.
22. Que la juzgadora de instancia se basó en pruebas que no tenía la suficiencia probatoria o la vocación para llevar a decisiones concluidas . Que entre la demandante y la ESE Hospital San Félix existieron verdaderos contratos de prestación de servicio que fueron ejecutados en todas sus fases, conforme al ordenamiento jurídico y gozan de una presunción de legalidad que no logró ser desvirtuada.
23. Que el despacho no tuvo en cuenta el planteamiento de la necesidad del Hospital para celebrar cada uno de los contratos de prestación de servicios con la hoy demandante, los cuales se encuentran plasmados y consolidados en cada uno de los estudios previos que soportan cada proceso contractual adelantado.
24. Que lo anterior, no implicó que la demandante ejecutará sus obligaciones bajo
hoy demandante, los cuales se encuentran plasmados y consolidados en cada uno de los estudios previos que soportan cada proceso contractual adelantado.
24. Que lo anterior, no implicó que la demandante ejecutará sus obligaciones bajo subordinación de la contratante, lo que realmente se configuró es una coordinación de actividades, lo cual resulta connatural a dicho tipo de contratación, a fin de hacer seguimiento no solo a las actividades, sino a la ejecución presupuestal de dineros públicos.
25. Que una vez analizado el material probatorio, contrario a la conclusión a que arribó el juzgado de instancia, para el Hospital no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora demandante prestó sus servicios en la entidad, se configuró el elemento de subordinación.
26. En efecto, no se advierte ni un solo documento que permita dar cuenta de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato que desnaturalicen el objeto contractual, así como tampoco el cumplimiento de un horario.
27. Que son dos los eventos que autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios. El primero, referido a la imposibilidad de llevar a cabo actividades administrativas permanentes o excepcionales con el personal de planta existente, vale decir e n los eventos de insuficiencia de personal, y el segundo,referido a la necesidad de vincular personal con conocimientos especializados.
Verificados estos requisitos, se hace plausible la contratación mediante la figura de contrato de prestación de servicios. Por tanto, la ESE Hospital San Félix en aras de acreditar la justificación de la relación contractual, demostró que los servicios contratados bajo la modalidad del contrato de prestación de servicio no podían realizarse con personal de planta o requerían conocimientos especializados.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
acreditar la justificación de la relación contractual, demostró que los servicios contratados bajo la modalidad del contrato de prestación de servicio no podían realizarse con personal de planta o requerían conocimientos especializados.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
28. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante y la ESE Hospital Departamental San Félix
de La Dorada?
29. En caso afirmativo: ¿Debió ordenarse el pago de los salarios y demás prestaciones por periodo comprendido entre el 1 de enero y el 5 de mayo de 2021, así como la indemnización especial de 180 días de salario?
II.II. Primer problema Jurídico
30. Tesis de la Sala: Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, la señora Leidy Yesenia García Ulloa prestó sus servicios a la ESE Hospital Departamental San Félix de La Dorada de forma personal, subordinada y con una remuneración.
31. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II.I. Marco jurídico
32. La primacía de la realidad sobre las formalidades
33. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
34. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según
paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
34. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.35. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
36. La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
37. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política
en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
38. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
39. Elementos propios de la relación laboral
40. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
41. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales
del servicio.
41. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda42. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.”
43. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación
para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un
4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos
seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un
4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la presta ción personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria
remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.II.II. Análisis sustancial del caso concreto
44. El fallo de primera instancia señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con los 4 contratos de prestación de servicios . Que atendiendo el pacto de remuneración de los contratos, se desprendía el elemento de la retribución, situación que en la contestación a la demanda no fue objeto de controversia por la entidad demandada . Que la subordinación se acreditó con las cláusulas de los contratos, además que para el caso de las auxiliares de enfermería se ha establecido jurisprudencialmente una presunción que su vinculación está dotada de subordinación en especial atención a las funciones que desempeñan.
45. La entidad apelante sostiene que, no existe prueba de la continuada subordinación y dependencia; que la demandante prestó sus servicios en el marco de la ejecución de varios contratos de prestación de servicios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la celebración de los contratos y posterior ejecución siempre estuvo regida por la autonomía e independencia, siendo contradictorio, que en la actualidad el excontratista pretenda contravenir su conducta inicial, legal y voluntariamente aceptada con la suscripción de cada uno de los contratos, transgrediendo con ello la teoría del derecho denominada acto propio.
siendo contradictorio, que en la actualidad el excontratista pretenda contravenir su conducta inicial, legal y voluntariamente aceptada con la suscripción de cada uno de los contratos, transgrediendo con ello la teoría del derecho denominada acto propio. Que la circunstancia de que la entidad dé una serie de directrices al contratista para la ejecución de los contratos, o el supuesto ocasional de cumplimiento de horario no dan lugar a la subordinación laboral, sino que deben entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.46. De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la ESE Hospital Departamental San Félix de La Dorada, ni la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados. El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.
47. Teniendo en cuenta lo anterior, para establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación en la prestación del servicio, la Sala precisa en primer lugar que, el Consejo de Estado6 ha reiterado que, la labor realizada por el personal de enfermería por regla general no puede desempeñarse de forma autónoma, en consideración a las particularidades propias de dicha labor; así: “Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.”
48. De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia T – 366 de 2023 contempló respecto de la subordinación y dependencia de las auxiliares de enfermería en contratos de prestación de servicios lo siguiente: “(…) 5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.
El sector de la salud