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TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00220-02-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00220-02-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A.I. 281

Radicado 17-001-33-39-006-2021-00220-02 Clase Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante Leidy Yesenia García Ulloa Accionados Hospital San Félix de La Dorada – Caldas

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y terminó el proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA.

I. Antecedentes

1. Auto apelado.

Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE fundada la excepción previa de INEPTITUD DE LA

DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES.

SEGUNDO: DECLÁRASE TERMINADO EL PROCESO por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que “las pretensiones de la parte actora no guardan relación con lo reclamado ante la enti dad demandada en la petición formulada por

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que “las pretensiones de la parte actora no guardan relación con lo reclamado ante la enti dad demandada en la petición formulada por ella el 14 de diciembre 2020 en tanto se depreca en este último, la estabilidad laboral y otros aspectos ajenos al reconocimiento de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social que se dice en los hechos, se causaron a partir de la realidad del vínculo contractual que procura acreditar” por lo tanto, colige que “no se cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la actuación administrativa en los términos señalados con el artícu lo 161 del CPACA y en consecuencia se declarará terminado el proceso.”

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia aduciendo2 para el efecto que, se desconoce por el a quo que el presente proceso se originó en una orden judicial del juez de tutela en la cual decidió otorgar una protección temporal condicionada a que se accionara el aparato judicial ordinario dentro de los 4 meses siguientes. Según dice, e sa circunstancia marca diferencia en cuanto a las exigencias procesales, pues no puede exigirse con el mismo rigor el acceso a la administración de justicia cuando se accede ordinariamente a cuando se hace por orden judicial para que se mantenga una protección constitucional. Tal como se indicó en los hechos de la demanda, el presente proceso se origina dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de tutela para que se pudiera discutir en amplitud las condiciones en las cuales se decidió dar por terminada la relación contrac tual de mi poderdante, asunto que exigía mantener las mismas condiciones fácticas y jurídicas que en

las condiciones en las cuales se decidió dar por terminada la relación contrac tual de mi poderdante, asunto que exigía mantener las mismas condiciones fácticas y jurídicas que en sede de tutela se discutieron.

Señala que en la comunicación que elevó la demandante a la demandada pidió, entre otras cosas, que se le respetara su estabilidad laboral reforzada con las consecuencias que de ello se deriva, en su sentir. En el escrito de la demanda se pide la nulidad del acto administrativo que negó la condición de debilidad manifiesta y estabilidad laboral, y además, se argumenta que “El acto administrativo D-038-2021 de enero 19 de 2021, expedido por el Gerente de la demandada, incurrió en la falta de aplicación de la norma en la que debió fundarse, pues pese a que la entidad accionada conocía la normativa que regula la vinculación contra ctual y reglamentaria de los servidores públicos, los créditos laborales a los que tienen derecho los funcionarios y el reconocimiento y pago que se ha decantado mediante línea jurisprudencial pacífica del Honorable Consejo de Estado, procedió de forma inj ustificada a negar el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, el derecho a la reubicación laboral, el derecho al acompañamiento profesional y demás conceptos laborales derivados de la realidad del vínculo a pesar de darse los elementos legales y jurisprudenciales para ello.”

Pone de presente que en el proceso de tutela que originó este proceso ordinario, se vinculó a la demandada y allí tuvo la oportunidad de ejercer un amplio despliegue defensivo. En dicha demanda de tutela se pidió de manera expresa la protección de sus derechos fundamentales,

la demandada y allí tuvo la oportunidad de ejercer un amplio despliegue defensivo. En dicha demanda de tutela se pidió de manera expresa la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos, el de la estabilidad laboral reforzada, para lo cual se pidió al juez de tutela que ordenara la continuidad en la relación contractual que se tenía, el pago de los ingresos dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en la cual se active la relación contractual, aportes a la seguridad social y la indemnización especial de la Ley 361 de 1997. Según expone, no le cabe duda que desde el punto de vista material ya se cumplió con el requisito establecido en el artículo 161 -2 del CPACA pues ya se hizo reclamación a la demandada a través del mecanismo de la tutela, se defendió oportunamente y siempre estuvo enterada de lo que sería el reclamo en sede judicial pues al haber sido parte de la acción de tutela era conocedora de que esas mismas pretensiones se harían valer en el proceso ordinario que se debía instaurar por orden judicial como efectivamente se hizo.

Concluye que el acceso a la administración de justicia debe permitir la flexibilidad del rigor formal por parte de los jueces, máxime cuando lo que está en juego son derechos fundamentales de los trabajadores que deben ser declarados por el juez competente.

II. Consideraciones de la Sala

De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes y de cara a la providencia materia de apelaci ón, los problemas jur ídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  • ¿La parte demandante adelantó la reclamación administrativa frente a lo que constituye actualmente el objeto de este proceso?

providencia materia de apelaci ón, los problemas jur ídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  • ¿La parte demandante adelantó la reclamación administrativa frente a lo que constituye actualmente el objeto de este proceso? • ¿La excepci ón de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales debe prosperar? • ¿Se debe terminar el proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo3

Contencioso Administrativo?

1. De la reclamación administrativa efectuada por la demandante ante el Hospital San Félix de La Dorada – Caldas y de la excepc ión de inepta demanda por falta de requisitos formales.

El expediente da cuenta de que la demandante, en ejercicio del derecho de petición, inició una actuación administrativa ante la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada – Caldas en la que solicitó lo siguiente:

1. Estabilidad laboral.

2. Reubicación en jornada diurna debido a mi patología.

3. Acompañamiento profesional.

4. Que se resuelvan las peticiones expuestas para garantizar el derecho al trabajo

Como fundamento de su solicitud, expuso que era auxiliar de enfermería y que cumplía sus funciones en virtud del contrato de prestación de servicios No. 943 desde el 23 de diciembre de

2019. Indicó que el 30 de agosto de 2020, realizando el turno de la noc he en urgencias, entró en un delicado estado de salud a causa del Covid 19, el cual le dejó como secuela una monoparesia en miembro superior izquierdo. Alude a todas las vicisitudes que debió enfrentar a

en un delicado estado de salud a causa del Covid 19, el cual le dejó como secuela una monoparesia en miembro superior izquierdo. Alude a todas las vicisitudes que debió enfrentar a causa de dicho quebranto de salud y a la expectativa de reintegro una vez culminadas sus incapacidades.

En respuesta a dicha petición, la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada – Caldas expidió el acto administrativo D-038 -2021 del 18 de enero de 2021, en el que le indic ó a la peticionaria que su vinculación obedeció a un contrato de prestación de servicios en razón del cual no se generan prestaciones sociales y una vez terminado el vínculo, el contratista solamente tendrá derecho al pago de honorarios una vez constatado el cumplimiento de sus obligaciones por parte del supervisor. Agregó que las cargas en materia de seguridad social también están a cargo del contratista.

Expuso que las partes pueden suspender el contrato de prestación de servicios ante eventos de fuerza mayor o caso fortuito o eventos que impidan temporalmente cumplir con el objeto del mismo, como es el caso de la contratista que se encuentra incapacitada. Acto seguido señaló que, toda vez que las obligaciones contractuales suscritas por la señora Leidy Yesenia Ulloa no fueron cumplidas a satisfacción por encontrarse incapacitada, se tiene que el contrato finalizó el día 31 de diciembre de 2020, culminando con esto la vigencia fiscal y los recursos presupuestados para dicha obligación. Conforme a lo anterior adujo que no era procedente continuar con la ejecución del contrato , el cual cumplió con el plazo de ejecución el 31 de diciembre de 2020, en los términos contractualmente pactados, siendo la misma sujeta al

continuar con la ejecución del contrato , el cual cumplió con el plazo de ejecución el 31 de diciembre de 2020, en los términos contractualmente pactados, siendo la misma sujeta al vencimiento del plazo, por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo.

También indicó que la estabilidad laboral reforzada atañe a las relaciones de trabajo dependiente; que la vinculación en este caso se dio a través de contrato de prestación de servicios y por lo tanto, la misma terminó al expirar e l plazo pactado; que la suscripción de nuevos contratos depende de las necesidades de servicio que presente la entidad.

Entre tanto, la demanda promovida en el sub examine contiene las siguientes pretensiones:

  • Que se declare la nulidad de la comunicación D-038-2021 de enero 19 de 2021, suscrita por Diego Luis Arango Nieto como Gerente de la ESE demandada, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación laboral.
  • En consecuencia, restablecer el Derecho ordenando:

a) El reintegro a la entidad en el cargo para el cual se vinculó mi poderdante, en las mismas o mejores condiciones que tenía a la fecha de terminación de la relación legal. b) El pago de todos los conceptos que por ley le corresponde durante el tiempo en el cual he permanecido por fuera del servicio, declarando que no ha existido4 solución de continuidad en el vínculo. c) El pago de los e molumentos por los días de prestación de servicios que se le están adeudando a la fecha. d) El pago de aportes al sistema general de seguridad social que por ley corresponda. e) El pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

están adeudando a la fecha. d) El pago de aportes al sistema general de seguridad social que por ley corresponda. e) El pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  • La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
  • Condene al reconocimiento de las costas judiciales a que haya lugar.

Conforme a lo anterior, ninguna de las pretensiones contiene de manera expresa la solicitud de declaratoria del contrato realidad o relación laboral encubierta; sin embargo, revisados los hechos y concepto de violación de la demanda, se observa la referencia explícita que se hace a los requisitos para la estructuración de una relación laboral encu bierta, dando a entender que entre la señora Leidy Yesenia García Ulloa y la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada – Caldas existió una relación laboral puesto que aquella cumplió con sus funciones de manera personal, bajo la subordinación y dependencia de dicho ente público, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo un salario como contraprestación.

Ahora bien, a juicio de la Sala, dentro de la petición del actor ante la administración estaba contenida la pretensión de declaratoria de existencia del contrato realidad, pues ésta es la base para que pidiera estabilidad laboral , reubicación en jornada diurna debido a su patología, acompañamiento profesional y que se resuelvan las peticiones expuestas para garantizar el derecho al trabajo.

Además, se trata de un asunto de carácter laboral en el que están ínsitos derechos fundamentales como la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social , por ende, deben ceder

derecho al trabajo.

Además, se trata de un asunto de carácter laboral en el que están ínsitos derechos fundamentales como la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social , por ende, deben ceder otros principios como el de justicia rogada y congruencia, facultando al juez para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha establecido límites a los principios de justicia rogada y congruencia, frente a casos en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales. Así, en sentencia T-553 de 2012 la alta Corporación consideró que “si bien es cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, ello no impide que en aquellos casos en los que se vean comprometidos derechos fundamentales que obliguen al juez a desplegar medidas para su protección, deba guardar silencio, puesto que es deber del operador jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”.

En tratándose de derechos laborales y de la seguridad social, el Consejo de Estado 1 ha precisado, además, que “... si bien es cierto que la justicia contencioso administrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y precisión en el texto de la demanda respecto de las cuales el juez deberá pronunciarse en la sentencia (principio de congruencia) , también lo es que este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social , puesto que “ La ley, los

de congruencia) , también lo es que este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social , puesto que “ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación laboral, que imponen a las autoridades estatales la obligación de adoptar

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C, veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001233300020130026001 (00882015)5 medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad)”. (Resalta la Sala)

Por lo tanto, si bien en principio, el Juez sólo puede referirse a las pretensiones planteadas en la petición, en asuntos en los que se vean comprometidos derechos constitucionales irrenunciables, e s deber del operador jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

Así las cosas, a efectos de resolver lo pertinente, se concluye que a la vislumbrada pretensión

garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

Así las cosas, a efectos de resolver lo pertinente, se concluye que a la vislumbrada pretensión de declaratoria de contrato realidad o relación laboral encubierta sí le antecede i) una reclamación en tal sentido ante la demandada E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada – Caldas, con la cual se provocó un pronunciamiento expreso en torno a dicho petitum; ii) por lo tanto, se tiene un acto administrativo que reflej a la voluntad de la administración (oficio D-038 -2021 del 18 de enero de 2021); iii) luego, sí se cumple con el requisito formal de la demanda, cual es la individualización con toda precisión del acto administrativo cuya nulidad se depreca (artículo 163 del CPACA); iv) dicho oficio es un acto administrativo definitivo que quedó en firme según lo previsto en el artículo 43 del CPACA en concordancia con el artículo 87 ibidem. Así las cosas, se trata de un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no prospera.

2. Del requisito de procedibilidad.

En el ordinal segundo del au to proferido el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales se resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: DECLÁRASE TERMINADO EL PROCESO por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA.

En este punto es menester recordar que el requisito de procedibilidad es un requisito previo para

SEGUNDO: DECLÁRASE TERMINADO EL PROCESO por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA.

En este punto es menester recordar que el requisito de procedibilidad es un requisito previo para demandar y su incumplimiento conlleva a la terminación del proceso en atención a lo previsto en el artículo 175, parágrafo 2°, inciso tercero del CPACA.

En el sub examine basta decir que, frente al acto administrativo D-038 -2021 del 18 de enero de 2021, expedido por la demandada, no se indicó la procedencia de recurso alguno, razón por la cual, el mismo quedó en firme tal y como l o prevé el artículo 87 del CPACA. Y en esa misma línea de intelección, se entiende agotado el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 2 ibidem.

En conclusión, se revocará el auto proferido el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y terminó el proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA. En consecuencia, el juez de primera instancia deberá resolver sobre la admisión de la demanda.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,

III. Resuelve6

1. Se revoca el auto proferido el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la

III. Resuelve6

1. Se revoca el auto proferido el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y terminó el proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA. En consecuencia, el juez de primera instancia debe resolver sobre la admisión de la demanda.

2. Háganse las anotaciones en el sistema informático Justicia XXI y una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Magistrado Ponente

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