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TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00232-02-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00232-02-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001 33 39 006 2021 00232 02

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Liliana Mercedes Muñoz Cuartas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Providencia: Sentencia No. 58

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 11 de noviembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2463-6 del 27 de mayo de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, frente a la petición presentada el día 29 de abril de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años de edad , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada,

demandante a los 55 años de edad , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a que reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al demandante en una cuantía equivalente al 75% de salario y las primas recibidas, anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado; es decir, a partir del 1 4 de octubre de 2020.

3. Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.2

5. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

6. Ordenar a la entidad demandada a que incluya en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina.

7. Condenar a la entidad demandada a l reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos.

8. Condenar a la entidad demandada al pago de costas.

2. Hechos.

cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos.

8. Condenar a la entidad demandada al pago de costas.

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

Que señora Liliana Mercedes Muñoz Cuartas nació el 16 de abril de 1965 , contando en la actualidad con 55 años de edad.

Que la señora Muñoz Cuartas fue vinculada como docente por medio del sistema de soluciones educativas a cargo del departamento de Caldas para el municipio de Neira – Caldas, en el colegio Oficial Mixto Pueblo Rico, desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 0 4 de diciembre de 1990.

Seguidamente la demandante fue vinculada por orden de prestación de servicios, como docente por medio de la secretaria de educación del departamento de Caldas en las instituciones colegio Nuestra Señora del Rosario, colegio Oficia l Mixto Aguacatal, escuela rural Francisco de Paula Santander, en los siguientes periodos : Del 14 de junio al 30 de diciembre de 2000; Del 16 de febrero al 30 de diciembre de 2001 ; Del 30 de septiembre al 30 de diciembre de 2002; y del 27 de enero al 30 de diciembre de 2003.

Que la demandante fue vinculada como docente oficial el 5 de marzo de 2004, desempeñándose en la actualidad como docente.

Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la entidad demandada, para que fuera reconocida a partir

desempeñándose en la actualidad como docente.

Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la entidad demandada, para que fuera reconocida a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, misma que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 2463 – 6 del 27 de mayo de 2021.

3. Normas violadas y concepto de violación.3

Ley 33 de 1985, Artículo 1, Inciso 2.

Ley 91 de 1989, Articulo 15 Numerales 1 y 2.

Ley 60 de 1993. Artículo 6.

Ley 115 de 1993. Artículo 115.

Ley 100 de 1993. Artículo 279.

Ley 812 de 2003. Artículo 81.

Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.

Aduce que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, s ólo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6a de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Posteriormente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció:

"(...) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial,

la Ley 812 de 2003, estableció:

"(...) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Mag isterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley."

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres".

En este sentido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. En este orden de ideas, precisa que a los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se les efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo

pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.

Aduce que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003 y por lo tanto, se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.4

4. Contestación de la demanda.

Indica que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. Señaló que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad, ya q ue la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente.

Agrega que tales pretensiones no encuentran sustento jurídico si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la citada prestación se debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas; requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en el régimen general de pensiones.

Asegura que la demandante no cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión, pues no cuenta con el número de semanas requeridas, por lo que no es procedente reconocer pensión de jubilación.

Señala que, no es procedente reconocer estatus de empleado público a la demandante en

pues no cuenta con el número de semanas requeridas, por lo que no es procedente reconocer pensión de jubilación.

Señala que, no es procedente reconocer estatus de empleado público a la demandante en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, ya que, no existe sentencia que reconozca ni la relación laboral, ni la vincu lación, ni el nombramiento de la docente oficial en calidad de empelado público.

Manifiesta que, la actora ingresó al servicio oficial docente el 5 de marzo de 2004, por lo que no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la ley 812 de 2003.

5. Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo Nro. 2463 – 6 del 27 de mayo de 2021, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional del demandante, es decir, el 16 DE ABRIL DE 2020, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación de la señora

LILIANA MERCEDES MUÑOZ CUARTAS.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75%

MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación de la señora

LILIANA MERCEDES MUÑOZ CUARTAS.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, mensual y horas extras devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado,5 conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Con efectos fiscales desde el 16 DE

ABRIL DE 2020.

TERCERO: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión por aportes, y el salario devengado en servi cio activo, por el período comprendido entre el 16 DE ABRIL DE 2020, hasta cuando se produzca el retiro definitivo del demandante, en caso de no haberse producido.

CUARTO: CONMINAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que promueva las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el recaudo de cuotas parte que correspondan al departamento de Caldas, en proporción a los tiempos de servicio a cada ente territorial que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora LILIANA MERCEDES MUÑOZ CUARTAS, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente

precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora LILIANA MERCEDES MUÑOZ CUARTAS, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a algún fondo de pen siones como contratista en caso de haberlos efectuado), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquel.

La actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las s umas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y la bonificación pedagógic a, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

OCTAVO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo

XXI”.

Como fundamento de esa decisión, el a quo halló acreditado que la señora Liliana Mercedes Muñoz Cuartas nació el 16 de abril de 1965, cumpliendo 55 años el 16 de abril d e 2020; así mismo, que la actora se encontraba vinculada como docente de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas desde el año 1990 y acumuló 20 años de servicio docente.

Afirma que al proceso fue allegada prueba documental de que la demandante prestó sus servicios como docente mediante modalidad “soluciones educativas” del departamento de6 Caldas, del 19 de febrero de 1990 al 04 de diciembre de 1990; y por órdenes de prestación de servicios, del 14 de junio al 30 de diciembre de 2000; del 16 de febrero al 30 de diciembre de 2001; del 30 de septiembre al 30 de diciembre de 2002 ; y del 27 de enero al 30 de diciembre de 2003. Respecto de estos tiempos de servicio el a quo indicó que:

“está demostrado con las autorizaciones referidas, la existencia de dos de los elementos

diciembre de 2003. Respecto de estos tiempos de servicio el a quo indicó que:

“está demostrado con las autorizaciones referidas, la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el departamento de Caldas al servicio del sector educativo, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichas autorizaciones se plasma claramente que, el pago de los servicios prestados por la demandante, se imputarían con cargo al presupuesta del sistema general de participaci ones del departamento de Caldas, por lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato. Sin embargo, cabe anotar que si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. […]

En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.

Las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo d e carácter permanente, pues estuvo por espacio de cinco años como docente al servicio del departamento de Caldas, las que cumplió de manera subordinada

Las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo d e carácter permanente, pues estuvo por espacio de cinco años como docente al servicio del departamento de Caldas, las que cumplió de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio y bajo igu aldad de condiciones que los docentes – servidores públicos, motivo por el cual es procedente acceder al reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Y si bien, según los documentos allegados, existieron algunas interrupciones, las probanzas coinciden en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por espacio de cinco años como docente en el colegio Mixto Pueblo Rico, colegio Nuestra Señora del Rosario, colegio Oficial Mixto Aguacatal, escuela rural Francisco de Paula Santander, todos del Municipio de Neira – Caldas, lo cual demuestra su atadura con la entidad territorial, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración habiéndose demostrado los elementos de la prestación del servicio y la remuneración.

En tal sentido, la señora LILIANA MERCEDES MUÑOZ CUARTAS para el momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 —26 de junio de 2003— ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procede la aplicación del inciso primero del artículo 81 de este precepto.”

En cuanto al ingreso base de liquidación, dijo que deben tenerse en cuenta: i) el período del último año de servicio docente y ii ) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. Además de conformidad con la sentencia de unificación

último año de servicio docente y ii ) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. Además de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, y en aplicación del Decreto 1 566 de 2014 el cual creó una bonificación mensual para los servidores públicos docentes, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con el ajuste del valor bonificación mensual devengado durante el año de servicios previo a la adquisición del status de pensionada.

También dejó consignado que, si bien el departamento de Caldas se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que7 estos implican una carga compartida entre el e mpleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 Nro. 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.

Concluye que le asiste razón a la parte demandante, en tanto es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, atendiendo al régimen de transitoriedad fijado por la ley 812 d e 2003, por lo tanto, debe declararse nulo el acto administrativo plasmado en la

pensional previsto en la Ley 33 de 1985, atendiendo al régimen de transitoriedad fijado por la ley 812 d e 2003, por lo tanto, debe declararse nulo el acto administrativo plasmado en la Resolución No. 2463 – 6 del 27 de mayo de 2021.

6. Recurso de apelación.

La parte demandada señala que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG se dio con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003. Luego entonces, considera que el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la Ley 100 de 1993, articulo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad.

Dice que en el caso en concreto y al momento de la presentación de la demanda, el docente claramente no reúne los requisitos de edad y tiempo plasmados en la ley. Así mismo, que las bases de liquidación de una eventual pensión no pueden tomar en cuenta los factores devengados sobre los cuales la demandante no haya efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y en su defecto se nieguen las pretensiones de la parte actora.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

pretensiones de la parte actora.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM, que por esta Corporación8 se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la edad de 55 años y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985; y sin que se exija el retiro definitivo del servicio para gozar de la prestación vitalicia.

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, comoquiera que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial se efectuó con posterioridad a la vigencia de dicha ley; luego entonces, la misma se encuentra regida por lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003).

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿El tiempo de servicio que acredita la demandante debe ser estimado para entender que su vinculación al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine.

2.1. De la vinculación al servicio docente.

1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine.

2.1. De la vinculación al servicio docente.

El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Pol ítica, los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado -a

etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación9 de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión1.»

Esta línea ha sido mantenida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones:

«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso

públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna2».

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.

Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve3, dijo:

«Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la

1 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 2 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

3 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve.10 labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.

(…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la

contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una

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