TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00239-02-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00239-02-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de marzo de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-006-2021-00239-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES; NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia , en virtud de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de julio de 202 3, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB 146709 del 24 de junio de 2011, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Blanca Escobar Patiño, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación reconocida por esa entidad.
proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Blanca Escobar Patiño, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación reconocida por esa entidad.
2. Declarar que el municipio de Palestina , Caldas, no es la entidad competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Escobar Patiño cuando laboró para la ESE Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas desde el 1° de marzo de 1990 al 31 de mayo de 1991.
3. Declarar que la Nación , en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y el departamento de Caldas, son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Blanca Escobar Patiño por los periodos laborados para el Hospital Santa Ana de Palestina, dado que el municipio de Palestina no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los 5 años anteriores al 1° de enero de 1994.17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Blanca Escobar Patiño, cuando laboró en el Hospital Santa Ana de Palestina, misma que le fue cargada al municipio demandante.
5. Condenar a la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al
cuando laboró en el Hospital Santa Ana de Palestina, misma que le fue cargada al municipio demandante.
5. Condenar a la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al departamento de Caldas, que reintegren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiera llegado a cancelar el municipio de Palestina, con ocasión de la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por Colpensiones a través de la resolución demandada.
6. Condenar a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidió la Resolución SUB 146709 del 24 de junio de 2013, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Blanca Escobar Patiño.
2. El artículo cuarto de la citada resolución realizó una distribuci ón de la cuota parte
pensional así:
ENTIDAD DÍAS VALOR DE CUOTA PORCENTAJE
DEPARTAMENTO DE CALDAS 360 $99.427 3.42%
MUNICIPIO DE PALESTINA 450 $124.138 4.27% COLPENSIONES 9.722 $2.683.654 92.31%
3. Colpensiones omitió remitir el proyecto de la resolución de manera previa, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.
4. Colpensiones se limitó a enviar el 7 de julio de 2021 copia del acto administrativo
dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.
4. Colpensiones se limitó a enviar el 7 de julio de 2021 copia del acto administrativo enjuiciado, considerándose entonces esta data en la que se comunicó el contenido del acto expresa, sin conceder recursos al ente territorial.
5. En virtud de la Ley 60 de 1993 , la Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y exfuncionarios de 25 i nstituciones públicas hospitalarias del departamento, así como la17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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3 información de los de su propia planta de personal , lo anterior, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, motivo por el cual la dirección general de descentralización y desarrollo territorial del Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999 emiti ó certificado de calidad de beneficiarios de las personas que reunían los requisitos de ley que en aquella data se establecían.
5. Una vez aprobada la anterior información por parte del Consejo Administradora del Pasivo, el 20 de noviembre de 2000, el Ministerio de Salud mediante Resolución nro. 02937 reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a los funcionarios pert enecientes a dicho sector en el departamento de Caldas, de conformidad con el Decreto 530 de 1994.
7. En desarrollo de lo anterior, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael
conformidad con el Decreto 530 de 1994.
7. En desarrollo de lo anterior, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael Toro, se suscribió el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, mediante el cual se financió la deuda de los funcionarios reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud mediante Decreto 02937 del 20 de noviembre de 2000.
8. El departamento de Caldas mediante Decreto 00023 del 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas la selección del contratista que administraría lo recursos del convenio de concurrencia; contrato que le fue adjudicado a Colfondos.
9. Que Colpensiones realizó un análisis errado que llevó a considerar que el municipio de Palestina era el responsable de dicho pasivo, por cuanto la pensionada no figura dentro del listado de beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud contenido en la Resolución nro. 02937, motivo por el cual no quedó incluida en el contrato de concurrencia 083 de
2001.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró como normas vulneradas la Ley 100 de 1993: el Decreto 3061 de 1997, artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993) ; la Ley 715 de 2001, artículo 61, reglamentado por el Decreto Nacional 1338 de 2002 ; la Ley 1438 de 2011 artículo 78 ; Decreto 700 de 2013 y Decreto 630 de
Ley 60 de 1993) ; la Ley 715 de 2001, artículo 61, reglamentado por el Decreto Nacional 1338 de 2002 ; la Ley 1438 de 2011 artículo 78 ; Decreto 700 de 2013 y Decreto 630 de 2016; y artículos: 1, 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Política de Colombia.
Explicó que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para el cobro de las cuotas partes pensionales, pa ra que de esta manera se permitiera17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
4 aceptar u objetar la asignada, existiendo entonces inobservancia del procedimiento que genera violación del derecho al debido proceso.
En tal sentido, el municipio, con soporte en los mismos documentos que en su momento le sirvieron a Colpensiones para llevar a cabo el procedimiento administrativo de la cuota parte, realizará el análisis que en su momento hizo la citada entidad, pero esta vez sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, de tal manera que la única conclusión sea la exposición de los entes verdaderamente responsables de asumir el pasivo prestacional.
Realizó un análisis de las cuotas partes pensionales; el origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales; revisó las cuotas partes pensionales en el marco de la Ley 100 de 1993; la naturaleza de las cuotas partes pensionales; y la prescripción como forma de extinción de derechos.
Seguidamente, indicó que se presenta una nulidad sobreviniente por carencia del título ejecutivo, ya que el que sirve de título de las cuotas partes pensionales está conformado por
de derechos.
Seguidamente, indicó que se presenta una nulidad sobreviniente por carencia del título ejecutivo, ya que el que sirve de título de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas; añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutiv o que contenga la obligación clara, expresa y exigible.
Que además Colpensiones debió tener en cuenta el contenido de la Circular 069 del Ministerio de la Protección Social y el procedimiento señalado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, que obligatoriamente debe cumplirse; en tal sentido, se debe remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos q ue acrediten el derecho e identificación del beneficiario. Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad.
Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho
exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
5 pago de las mesadas a l os beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.
Concluyó entonces que Colpensiones no tiene reunidos los requisitos míni mos para la ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones de pensión con base en la cual se cobran las cuotas partes pensionales, toda vez que se encuentran ausentes elementos sine qua non para completar el adecuado proceso de vinculación de los cuotapa rtistas, como la falta de acreditación frente al recibo de la consulta y la falta de constancia de ocurrencia frente al silencio administrativo positivo y los soportes para ello.
En cuanto a la entidad responsable de las cuota parte endilgada al municipio de Palestina por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1990 al 31 de mayo de 199 1, explicó con base en la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, y la Ley 1438 de 2011, precisó que la obligación de asumir esta cuota parte era de la Nación y los entes territoriales, teniendo en cuenta que el pasivo prestacional no puede estar a cargo del municipio, ya que este no participó en las rentas de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas en la financiación de las instituciones de salud en
era de la Nación y los entes territoriales, teniendo en cuenta que el pasivo prestacional no puede estar a cargo del municipio, ya que este no participó en las rentas de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.
Así las cosas, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda, y los entes territoriales, son los responsables de financiar el pasivo causado por el personal del sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993, al tenerse claro que:
1. El acto administrativo ficto emanado por Colpensiones, y notificado el 9 de julio de 2021 es a todas luces ilegal, pues además de carecer de competencia para su expedición (pues de manera amañada fue invocado por Colpensiones), trasgrede de manera directa las normas invocadas como quebrantadas, lo expuesto e n consideración a que el ordenamiento jurídico es categórico y diáfano en establecer que el pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales (departamento de Caldas), dado a que el municipio de Palestina no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.
2. Por lo tanto, son los entes citados los responsables de asumir la cuota parte personal, en
la proporción que demanda la concurrencia del Decreto 700 del 2013, causada por la17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
6 señora Blanca Escobar Patiño , cuando prestó sus servicios a favor del Hospital Santa Ana desde el 1° de marzo de 1990 hasta el 31 de mayo de 1991.
3. Existe por parte de Colpensiones una trasgresión directa al debido proceso administrativo, no solo porque no realizó el procedimiento de consulta de cuota parte pensional para acreditar tal facultad ante el Hospital Santa Ana -municipio de Palestina , sino también cuando la actuación se concluyó mediante la declaratoria de responsabilidad prestacional a través de la Resolución SUB 146709 del 24 de junio de 2021 , en la cual finalmente endilga la deuda al municipio de Palestina.
4. La Resolución SUB 146709 del 24 de junio de 2021 trasgrede de manera directa el bloque de legalidad que establece las responsabilidades prestacionales del sector salud, ello por cuanto acepta de manera presunta u n pasivo que no le corresponde asumir a la entidad, máxime cuando ni siquiera ostenta competencia para cancelar cargas pensionales de otros entes; y el segundo, porque imputa un pasivo prestacional en contravía de lo que ordena la ley, pues quienes deben f inanciar la cuota parte son la Nación , en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y las entidades territoriales (departamento de
Caldas).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES: se pronunció sobre los hechos, indicando de algunos que eran ciertos; de
Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y las entidades territoriales (departamento de Caldas).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES: se pronunció sobre los hechos, indicando de algunos que eran ciertos; de su gran mayoría que no eran hechos; y de otros que no le constaban. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora , o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Que así mismo, la Ley 3 3 de 1985 estipuló en su artículo 2° , el recobro de cuotas partes pensionales, e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.
Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
7 sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional, según el caso.
Sentencia 034 Segunda instancia
7 sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional, según el caso.
Por lo anterior, aseguró que revisada la actuación de la entidad era claro que se ajustó a derecho al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes.
Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.
Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado ”; “prescripción”; y “buena fe”.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO : sobre los hechos indicó de su gran mayoría que no le constaban, por lo que se atenía a lo probado; de otros que eran parcialmente ciertos; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, al considerar que no debe asumir el pago de las cuotas partes pensionales causadas en favor de la señora Blanca Escobar Patiño, quien laboró para el Hospital Santa Ana de Palestina; y menos a tener que reintegrar alguna suma de dinero.
Como razones de defensa esgrimió:
Naturaleza del pasivo prestacional del sector salud y falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para reconocer o pagar pasivo s pensionales de personas no certificadas: arguyó que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud , a cargo del Ministerio de Salud , y se
personas no certificadas: arguyó que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud , a cargo del Ministerio de Salud , y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que esta cartera solo tiene como función colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993.
Que por lo expuesto, se podía afirmar que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud era colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
8 Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y s olo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación.
Situación jurídica de Blanca Escobar Patiño frente al pasivo prestacional del sector saludcontrato de concurrencia 083 de 2001: afirmó que el ministerio no ha sido empleador de la señora Blanca Escobar Patiño, por lo que no le corresponde asumir ningún tipo de cuota parte a través de la concurrencia, máxime cuando la señora no quedó inscrita en calidad de beneficiaria en la certifi cación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y, en consecuencia, no es beneficiaria de los recursos del
parte a través de la concurrencia, máxime cuando la señora no quedó inscrita en calidad de beneficiaria en la certifi cación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y, en consecuencia, no es beneficiaria de los recursos del mismo, por lo que el responsable de asumir dicha cuota es el Hospital Santa Ana de Palestina.
El Ministerio de Hacienda no asumió la deuda prestacional de los hospitales a corte 31 de diciembre de 1993, solo colabora con el financiamiento de las personas como beneficiarias: insistió en que nunca fue empleador de la señora Patiño Escobar , pero que de llegar a considerarse que el ministerio es la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de esta esta cuota parte consultada, la misma seria de aquellas que deben suprimirse por mandato expreso del artículo 78 de la Ley 1753 del 2015.
Finalmente, como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseguró que el ministerio no puede ser llamado a responder por las pretensiones de la demanda , toda vez que no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de solicitudes pensionales como la aquí pretendida, y porque el Ministerio de Hacienda ya cumplió con las obligaciones a él asignadas respecto al pasivo prestacional del sector salud , puesto que ya se giraron los recursos destinados a financiar el pasivo pensional, el cual fue debidamente determinado en su momento por las entidades de salud intervinientes en el mismo, y del cual no se pueden determinar valores adicionales o no contemplados, en razón a solicitudes caprichosas carentes de fundamento como la presente.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de
adicionales o no contemplados, en razón a solicitudes caprichosas carentes de fundamento como la presente.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.
Sobre las pretensiones, solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no es la entidad responsable del pasivo prestacional de la señora Blanca Escobar Patiño, sino el municipio de Palestina, ya que ella prestó sus servicios en la ESE Hospital Santa Ana.17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
9 Explicó que conforme la Ley 60 de 1993, fue necesario que cada entidad hospitalaria enviara a la Dirección Seccional o a la Dirección Distrital relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del p asivo prestacional, el cual debía ser remitido al Ministerio de Salud para ser ingresado como beneficiarios; y adicional a ello, la norma también fijó criterios bajo los cuales las entidades del sector salud podían acceder a la financiación del pasivo prestacional y creó entonces la figura de la concurrencia, bajo la cual determinó que existen entes responsables que deben contribuir con el pago de la deuda que soportan los entes del sector salud por concepto del pasivo prestacional.
Mediante Resolución nro. 02937 del 20 de noviembre de 2000 , el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció la calidad de beneficiarios de Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, por lo periodos comprendidos entre el 1 de
Protección Social reconoció la calidad de beneficiarios de Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, por lo periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993.
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el convenio de concurrenc ia nro. 083 de 2001, dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo este pasivo prestacional únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de activos (bonos pensionales), reserva pensional de jubilados y cesantías.
En conclusión, que el periodo laborado por la señora Escobar Patiño se encuentra dentro del cobijado por el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, a través del contrato de concurrencia, es decir, que la ESE Santa Ana de Palestina debió incluirla en la relación exigida por el Ministerio de Salud para calcular su pasivo pensional, en caso de no tenerlo cubierto como lo indica la norma.
No obstante, lo anterior, en la certificación de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud, expedido por el Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999, la señora Blanca Escobar Patiño no fue reportada dentro de los re tirados de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, no siendo incluida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, desconociendo el departamento por qué no se relacionó, cuando el sentido de
Escobar Patiño no fue reportada dentro de los re tirados de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, no siendo incluida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, desconociendo el departamento por qué no se relacionó, cuando el sentido de la norma era garantizar las pres taciones y/o pasivos pensionales que las ESE no tuvier an cubiertas, por lo que se desprende que si esa entidad no lo reportó, es porque asumiría su pasivo pensional.17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
10 Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2023, accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si adolecía de nulidad la Resolución SUB 146709 del 24 de junio de 2021 por falta de competencia, violación de la norma superior y falsa motivación; y en caso afirmativo, si le asist ía derecho a la parte actora al restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda.
Comenzó por relacionar las pruebas, y, seguidamente, los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre el tema.
Descendió al caso concreto, para comenzar analizando si se vulneró el derecho al debido proceso al no cumplirse con los requisitos legales establecidos para la consulta de la cuota parte, procediendo a referenciar la documentación atinente a dicha trámite, así como la
Descendió al caso concreto, para comenzar analizando si se vulneró el derecho al debido proceso al no cumplirse con los requisitos legales establecidos para la consulta de la cuota parte, procediendo a referenciar la documentación atinente a dicha trámite, así como la Ley 33 de 1985, y concluyó que Colpensiones no observó el procedimiento indicado por la ley para la asignación de la cuota parte pensional a la entidad concurrente en el pago de la prestación, puesto que expidió la Resolución SUB 146709 del 24 de junio de 2021 asignando al municipio de Palestina una cuota equivalente al 4.27%, sin dar a conocer al ente territorial el proyecto de liquidación de la prestación, lo que ocasionaba una violación al debido proceso.
A continuación, se adentró a estudiar cuál entidad estaba a cargo de la cuota parte que se endilgó al municipio, para lo cual analizó la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud de l departamento de Caldas por los periodos del 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993; el certificado de calidad de beneficiarios del 11 de junio de 1999; el contrato de concurrencia nro. 083 del 18 de agosto de 2001 y sus otrosíes, de lo cual i nfirió que a la señora Escobar Patiño le fue reconocida la pensión de jubilación y se ordenó su pago a través de Resolución SUB 146709 del 24 de junio de 2021, destacando que la mencionada pensionada no aparec ía inscrita como beneficiaria en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas expedida por la Dirección General de Descentralización y
2021, destacando que la mencionada pensionada no aparec ía inscrita como beneficiaria en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo del Ministerio de Salud del Departamento de Caldas el 11 de junio de 1999; por lo tanto, no e ra beneficiaria de los recursos del pasivo prestacional antes del 31 de17001-33-39-006-2021-00239-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 034 Segunda instancia
11 diciembre de 1993 que fue cubierto a través del contrato de concurrencia nro. 083 del 18 de agosto de 2001.
Que se desprendía de l certificado de información laboral expedido por la ESE Hospital Santa Ana de Palestina , que la empleadora e ra precisamente dicha entidad, del sector público municipal, y que la “entidad que responde” era el “departamento de Caldas”, ya que el periodo no estaba a cargo de la entidad que certificaba.
Así las cosas, precisó que como a la señora Blanca Escobar Patiño no le realizaron aportes a pensión, la responsable sin duda alguna era la ESE Hospital Santa Ana de Palestina; esto era, municipio de Palestina, en razón a que mediante Decreto nro. 0053 del 20 de junio de 2013 se suprimió la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana , y se ordenó que los pasivos a cargo de la entidad hospitalaria pasaran a la entidad territorial. Y dado que como tampoco la enlistó como retirada entre el 1 ° de marzo de 1990 al 31 de mayo de 199 1, se entendía que no e ra beneficiaria del extinto Fondo del Pasiv
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