TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00292-02-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00292-02-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yohana Patricia Martínez Ospina Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –
Departamento de Caldas Radicado: 17-001-33-39-006-2021-00292-02
Acto judicial: Sentencia 122
Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió al reconocimiento de la sanción. La entidad territorial apeló ya que consideró que no se incumplieron los términos respecto de sus obligaciones . La sala modifica la sentencia de primera instancia, al verificarse el cómputo de los días de sanción de mora por pago tardío de las cesantías y la no responsabilidad de la entidad territorial.
§03. Procede la Sala del Tr ibunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
§03. Procede la Sala del Tr ibunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proces o de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Yohana Patricia Martínez Ospina, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio – Departamento de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
1 Expediente digital Archivo 006Demanda.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 4456-6 del 10 de septiembre de 2021 a la petición del 10 de mayo de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§07. El 19 de noviembre de 20 19, la parte demandante solicitó a la entidad el
demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§07. El 19 de noviembre de 20 19, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 7489-6 del 29 de noviembre de 2019, y fueron pagadas el 20 de abril de 2020, por lo que transcurrieron 51 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 10 de mayo de 2021 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 07 de octubre de 2021; la audiencia se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 09 de diciembre de 2021.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.1. La Nación – Ministerio de Educación-FOMAG2
§09. Se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:
1.1. La Nación – Ministerio de Educación-FOMAG2
§09. Se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:
§09.1. Responsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial: La entidad territorial tardó hasta el 17 de enero de 2020 para remitir a la Fiduprevisora S.A. la resolución de reconocimiento de la cesantía, transgrediendo los términos establecidos por el legislador.
§09.2. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria: La norma 1955 de 2019 evidencia la clara intención del legislador de evitar que el patrimonio autónomo FOMAG continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones por vía judicial o administrativa, lo cual comprende las sanciones moratorias derivada del pago tardío de cesantías. Así, el FOMAG se encuentra autorizado a pagar sólo en los casos donde se demuestre que las cesantías no fueron pagadas, en el caso concreto sí fueron pagadas efectivamente.
2 Expediente digital Archivo 011ContestaFomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
§09.3. Por lo anterior, no existe legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, toda vez que la norma invocada traslada las obligaciones de pago deriva das del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial y a la Fiduprevisora.
toda vez que la norma invocada traslada las obligaciones de pago deriva das del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial y a la Fiduprevisora.
§09.4. Cobro indebido de la sanción moratoria: El pago de la sanción moratoria es exclusivo de la entidad territorial en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG.
§09.5. Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020: La entidad sólo le asiste cancelar la sanción respecto del año 2019 de conformidad al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, por lo tanto, el FOMAG debe ser desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad.
§09.6. Genérica.
1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3
§10. Se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:
§10.1. Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial: Conforme el artículo 57 de la ley 10955 de 2019, porque la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación e la supuesta mora solicitada; una vez el acto administrativo queda en firme, el ente territorial ya no tiene incidencia en el trámite de la prestación, convirtiéndose en un mero espectador.
§10.2. Buena fe: Existen circunstancias eximentes de responsabilidad, dentro del trámite establecido en la ley, el Departamento de Caldas siempre ha obrado con
de la prestación, convirtiéndose en un mero espectador.
§10.2. Buena fe: Existen circunstancias eximentes de responsabilidad, dentro del trámite establecido en la ley, el Departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones. El pago, por su parte, sólo corresponder al Fondo a través de la entidad fiduciaria.
§10.3. Prescripción: “En caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.”
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones en contra de la entidad territorial4
§11. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
3 Expediente digital Archivo 015ConstestaDepto.pdf 4 Expediente digital Archivo 038Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo resolución N° 4456 – 6 del 10 de septiembre de 2021, acto mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora YOHANA PATRICIA MARTÍNEZ OSPINA.
SEGUNDO: DECLÁRENSE fundadas las excepciones propuestas por la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
cesantías a la señora YOHANA PATRICIA MARTÍNEZ OSPINA.
SEGUNDO: DECLÁRENSE fundadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de, “responsabilidad pago de la sanción moratoria por parte del ente territorial” y “cobro indebido de la sanción moratoria”.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS pagar a favor de la señora YOHANA PARICIA MARTÍNEZ OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.407.011 las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 1° de marzo hasta el 20 de abril de 2020.
La sanción será pagada con base en el salario básico devengado en el año 2020.
TERCERO (sic): ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR la suma cancelada al demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
… QUINTO: DESVINCULESE del presente trámite a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en esta providencia respecto de su responsabilidad en el pago de la sanción moratoria.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo manifestado.
§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo manifestado.
§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente cuestionamiento:
¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR LEY 1071 DE 2006, POR CONCEPTO DEL PAGO
INOPORTUNO DE CESANTÍAS?
EN CASO AFIRMATIVO
¿QUÉ ENTIDAD TIENE A SU CARGO LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA CAUSADA DE CONFORMIDA D CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019?
¿RESULTA PROCEDENTE EL PAGO INDEXADO DE LA SUMAS
RECLAMADAS POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR MORA?5
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de ju lio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 70 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado interpuso la solicitud, se cumplió el 01 de marzo
las cesantías solicitadas por el demandante era de 70 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado interpuso la solicitud, se cumplió el 01 de marzo de 2020. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 20 de abril de 2020.
§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de marzo de 2020 al 20 de abril de 2020.
1.4. La apelación del Departamento de Caldas argumenta que no hubo incumplimiento de términos5
§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión, además invocó el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 respecto de los casos en los cuales se desencadena la responsabilidad de las entidades territoriales y finalmente pasó a exponer lo siguiente: (i) La expedición de la resolución fue en términos; (ii) Se notificó la resolución en términos, pues fue a los 10 días hábiles después de la expedición ; (iii) Respecto a la remisión a pago de la resolución, ésta se digitalizó el 03 de enero de 2020 en ONBASE; (iv) Por lo expuesto, y a sabiendas que una vez ejecutori ado el acto administrativo la entidad tiene una calidad de espectador, es a la Fiduprevisora S.A. quien debe asumir la responsabilidad en la demora del pago; (v) Señaló que uno de los fundamentos de la sentencia fue el incumplimiento del término para exped ir el acto administrativo, no
la responsabilidad en la demora del pago; (v) Señaló que uno de los fundamentos de la sentencia fue el incumplimiento del término para exped ir el acto administrativo, no obstante, señaló que en la misma sentencia el juez de primera instancia reconoció que dicha expedición fue a los 08 días hábiles a partir de la solicitud; (vi) Los términos de notificación realizada por el juez de primer grado , en tanto consideró que no eran 10 los días hábiles para notificar, sino 12, y en tal sentido, la entidad territorial notificó de manera oportuna conforme la imagen de correo electrónico6.
1.4. Actuación de segunda instancia 7
§17. Mediante proveído del 05 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§18. El Ministerio Público permaneció silente8.
5 Expediente digital Archivo 041ApelaDepto.pdf 6 Expediente digital Archivo 041ApelaDepto.pdf Folio 8 y 016Anexo.pdf 7 Expediente digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 8 Expediente digital Archivo 06ConstanciaDespachoSentencia.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
§19. La Nación – Ministerio de Educación-FOMAG se pronunció respecto al recurso9, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (i) El fondo tiene la función del pago de prestaciones, pero la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación; ( ii) El pago sólo procede luego de contar
solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (i) El fondo tiene la función del pago de prestaciones, pero la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación; ( ii) El pago sólo procede luego de contar con el acto administrativo expedido por la Secretaría; (iii) Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal en caso de una condena en su contra; (iv) En este caso se configura una improcedencia de condena en cost as ya que la entidad ha obrado de buena fe.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§21. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la responsabilidad del ente territorial en cuanto considera que no se incumplieron los términos legales que le corresponden según sus funciones.
§22. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
2.3. Régimen aplicable
§23. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo10”
§24. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la
la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo10”
§24. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:
9 Expediente digital Archivo Ale1-202100292_YOHANA PATRICIA MARTINEZ OSPINAPronunciamiento recurso apelación.pdf 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
«[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser
informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§25. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a part ir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§26. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§27. Los dispositivos normativos repro ducidos se encuentran dotados de enunciados
de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§27. Los dispositivos normativos repro ducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§28. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§29. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trám ites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§30. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§31. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
§32. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.
§33. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 201811 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§34. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la
moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§34. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201812 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días,
posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 12 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
-sft-”
§35. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
§36. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00292-02
vigente el Decreto 1272 de 201813, de la siguiente manera:
13 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional
13 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días háb iles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro d e los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene l
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