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TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00302-02-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2021-00302-02-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 039

Manizales, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17001-33-39-006-2021-00302-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Sandra Milena Quintero Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicita, i naplicar “el artículo 17 del Acuerdo PSAA15 -10402 de La Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura, en cuanto a la denominación "GRADO 23" asignada al cargo de ABOGADO ASESOR creado mediante dicho Acuerdo, en tanto el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial se encuentra plenamente nominado en el artículo 3° numeral 2° del Decreto 57 de 1993.”.

Que, además se declare la nulidad de i) la Resolución DESAJMAR21 – 385 del 24 de agosto de 2021, mediante el cual se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el salario del cargo nominado de abogado asesor; ii) la Resolución N° RH 2987 del 07 de febrero de 2022 “Por medio de la cual

salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el salario del cargo nominado de abogado asesor; ii) la Resolución N° RH 2987 del 07 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven recursos de apelación”.

Que en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer que el cargo de Abogado Asesor que ha desempeñado, durante su tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial, hasta la fecha, no ostenta ninguna denominación o grado adicional o difere ncial al de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial ”, conforme con lo reglamentado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Que la remuneración salarial del cargo de “Abogado Asesor” debe liquidarse según lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4 de los citados Decretos.

Que se condene a la Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23”, que se le han venido17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

cancelando erróneamente y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, de acuerdo con lo dispuesto en los señalados decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de vinculación en el

cancelando erróneamente y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, de acuerdo con lo dispuesto en los señalados decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Administrativo de Caldas, en el cargo de Abogado Asesor.

Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, desde la fecha de vinculación al cargo de asesor hasta el pago efectivo de la obligación y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Finalmente solicitó que se ordene al pago de intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia.

1.2. Sustento fáctico relevante

Señaló que, ocupa el cargo de Abogado Asesor desde el 15 de febrero de 2012, por lo que para efectos salariales el eran aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020 , expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Su vinculación como Abogada Asesora grado 23 surgió con ocasión a los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo , por lo que el 4 de agosto de 20 21, solicitó a la demandada inaplicar por excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23 ” contenida en tales Acuerdos, en tanto le

por lo que el 4 de agosto de 20 21, solicitó a la demandada inaplicar por excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23 ” contenida en tales Acuerdos, en tanto le asignaron al cargo de Abogado Asesor de los despachos de este Tribunal una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional, asimismo solicitó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre dichos cargos.

La demandada mediante Resolución DESAJMAR21-385 del 24 de agosto de 2021 , negó la petición anterior; contra la decisión presentó recurso de apelación; la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RH 2987 del 07 de febrero de 2022 confirmando la decisión adoptada.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Se considera que, con los actos demandados se han vulnerado los artículos 4, 13 53, 150 y 257 de la Constitución Política de Colombia; Leyes 4 de 1992, 270 de 1996 y los Decretos 57 de 1993, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020.

Como fundamento de lo anterior indicó que , los actos administrativos censurados están viciados de nulidad relativa por la violación de la Ley, por cuanto en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 C.P., el Congreso de la República expidió la Ley

viciados de nulidad relativa por la violación de la Ley, por cuanto en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 C.P., el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; dentro de los criterios y objetivos allí determinados para el efecto, los cuales estaban, el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor y, que el Gobierno Nacional en desarrollo de dicha normativa expidió los Decretos Salariales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 20 14 en los cuales estableció la remuneración mensual para el Abogado Asesor de Tribunal Judicial y señaló expresamente que “ la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores (4 y 5) se17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

regirá por la siguiente escala…” lo cual supuso una remuneración subsidiaria aplicable según el grado asignado solo para aquellos cargos que no estuvieran contemplados en forma expresa en dichos decretos, lo cual no es el caso del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, pues este corresponde a una denominación expresamente allí efe ctuada, con su respectiva remuneración.

Decretos reglamentarios que expresamente refieren que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en

respectiva remuneración.

Decretos reglamentarios que expresamente refieren que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992” y que “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Que posteriormente se expidieron los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020, los cuales determinaron el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en ese mismo sentido.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura goza de la facultad constitucional y legal para “crear” los cargos que estime necesarios para la Administración de Justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño , solo cuando aquellos no hayan sido fijados por la Ley, pero que en el caso bajo juzgamiento, ese órgano hizo uso extralimitado de dicha potestad a efectos de expedir los Acuerdos de medidas de descongestión para los Tribunal Superiores y Administrativos entre los años 2011 y 2015, al señalar un grado 23 en el cargo de Abogado Asesor con un efecto salarial diverso frente al fijado, por competencia constitucional y legal por el Gobierno Nacional a través de los Decretos señalados para el

el cargo de Abogado Asesor con un efecto salarial diverso frente al fijado, por competencia constitucional y legal por el Gobierno Nacional a través de los Decretos señalados para el Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

Manifestó que la diferencia salarial entre dichos cargos afecta la liquidación de sus bonificaciones, vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad y cesantías. Consideró que a efectos de su liquidación salarial y prestacional en el llamado cargo de Abogado Asesor “Grado 23”, la entidad demandada debió tomar el valor de la escala salarial establecido para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, y que la situación descrita permite predicar que los actos administrativos enjuiciados incurrieron en una flagrante vulneración a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios invocados como transgredidos.

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992, los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia son acordes al ordenamiento jurídico, pues si bien la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, tal como se di spuso en el Decreto 57 de 1993, en el cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial , la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene potestades para crear cargos con el fin de descongest ionar los despachos judiciales,

57 de 1993, en el cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial , la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene potestades para crear cargos con el fin de descongest ionar los despachos judiciales, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley 270 de 1996.17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Recalcó que los cargos creados para Tribunales Administrativos y Superiores, corresponde “Abogado grado 23” y no “Abogado Asesor”. Expuso que la competencia que tiene el Consejo Superior de la Judicatura es la de crear, fusionar, suprimir los cargos de la Rama Judicial, facultad que se encuentra en la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Por lo anterior propuso las excepciones que denominó “Falta de causa para demandar”, “Legalidad de los actos administrativos” e “Innominada”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo dispuso inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “ Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en el literal a del artículo 17 del Acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMAR21 – 385 del 24 de agosto de 2021 y RH 2984 del 07 de febrero de 2022 ; igualmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de Sandra Milena Quintero Uribe la diferencia existente entre los salarios, y prestaciones

restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de Sandra Milena Quintero Uribe la diferencia existente entre los salarios, y prestaciones sociales devengados durante el tiempo laborado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Administrativo de Caldas ; y la asignación salarial y demás prestaciones dispuestas mediante decreto, por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Administrativo.

El a quo arribó a dicha conclusión tras advertir que si bien al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa le fue otorgada de manera expresa la facultad de intervenir en la administración de justicia, mediante creación, modificación o supresión de los cargos, le asiste razón a la parte demandante al denunciar la extralimitación en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura de dichas facultades al crear y asignar grados salariales a cargos ya nominados por el Ejecutivo de manera específica, pues tal facultad sólo podía darse sobre empleos no creados mediante los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para los cuales si podía fijar su remuneración asignándoles grad os salariales, no siendo este el caso del cargo de abogado asesor.

Igualmente sustentó, su posición en sentencia del H. Consejo de Estado, radicado: 05001-2331-000-2003-04078-01(0137-13) en la cual se discutió un asunto similar en que el Consejo Superior de la Judicatura asignó un grado salarial al cargo de “Escribiente”, providencia en la cual dicha corporación concluyó que tal atribución no era competencia del Consejo Superior de la Judicatura, pues el ejecutivo con anterioridad había determinado “de manera

Superior de la Judicatura asignó un grado salarial al cargo de “Escribiente”, providencia en la cual dicha corporación concluyó que tal atribución no era competencia del Consejo Superior de la Judicatura, pues el ejecutivo con anterioridad había determinado “de manera precisa los grados y la escala salarial para el cargo de Escribiente”.

4. Recurso de apelación

La parte accionada recurrió la sentencia arguyendo que, el cargo de “abogado asesor grado 23” de ninguna manera puede ser homologado al cargo de “abogado asesor nominado ”, es decir, sin grado, cuya remuneración se encontraba contemplada en el numeral 2º del artículo 4º de la misma norma, pues su creación se dio como un “abogado asesor grado 23”, destacando que los apartes del acuerdo de los cuales se dispuso su inaplicación fueron expedidos en cumplimiento a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura ; que la ley estatutaria de administración de justicia -ley 270 de 1996otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa diseñara el plan de17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

descongestión, determinara el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, y el seguimiento de las medidas, el control, y revisión de metas.

Finalmente arguyó que el Consejo de Estado ha vedado la posibilidad de nivelar salarialmente cargos al interior de la Rama Judicial, ello en sentencia emitida en un caso análogo con radicado 25000-23-25-000-2005-09472-01(0021-11).

III. Consideraciones

1. Problemas Jurídicos

análogo con radicado 25000-23-25-000-2005-09472-01(0021-11).

III. Consideraciones

1. Problemas Jurídicos

Visto el escrito de demanda , la oposición planteada por la accionada y el recurso de apelación formulado , el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos: ¿Procede la i naplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo?

Igualmente, de forma oficiosa se analizará por la Sala si ¿En el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las sumas reconocidas a la parte actora?

2. Cuestión Previa

El Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín manifestó encontrarse inmerso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., indicando que el apoderado de la parte actora, esto es, el abogado Jorge Olmedo Upegui Vélez, actualmente “[l]e representa judicialmente en algunos asuntos personales”.

De cara a lo anterior, cabe señalar entonces que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento1.

Así, e l artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces

constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento1.

Así, e l artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces Administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, disposición normativa que a su vez, señala en su numeral 5° que:

“(…) Son causales de recusación las siguientes:

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)”.

Frente al caso concreto, se tiene entonces que según lo ha manifestado el H. Magistrado Augusto Ramon Chavez Marín el abogado Jorge Olmedo Upegui Vélez, quien funge en esta causa como apoderado de la parte actora, igualmente representa judicialmente a dicho funcionario en otros asuntos, por lo cual se considera que la situación plantea encaja dentro de la citada causal de impedimento.

1 Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2012 Rad. 17001 -33-31-004-201100142-01 (AP).17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Corolario, dado que, la circunstancia descrita se ajusta al contenido del numeral 5 del artículo 141 del CGP, y que dicha situación constituye impedimento para conocer del medio de control de la referencia, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, declarándolo separado del conocimiento del presente asunto.

3. Primer problema jurídico

de control de la referencia, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, declarándolo separado del conocimiento del presente asunto.

3. Primer problema jurídico

Tesis: Es procedente inaplicar por inconstitucional la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos que crearon y prorrogaron dicho cargo para el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto la Sala Adm inistrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para crear o variar la remuneración aplicable para ese cargo, toda vez que esta se encontraba expresamente señalada en el Decreto 57 de 1993 y los decretos anuales que fijaban el régime n salarial de los empleados de la Rama Judicial; además, no podía acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º ibidem para ubicar la remuneración en el grado 23, la cual resulta inferior, pues dicha tabla aplica únicamente para los cargos que no cuente con denominación expresa, como los señalados en el artículo 3º, entre ellos el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

Por lo tanto, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura resultó abiertamente contraria a los artículos 125, 150-23 y 257 de la Constitución, pues no era competente para fijar la remuneración del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, pues tal potestad corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

Para desarrollar lo anterior, la Sala hará referencia al: i) marco normativo y jurisprudencial, para descender al análisis del ii) caso concreto.

Ley 4ª de 1992.

Para desarrollar lo anterior, la Sala hará referencia al: i) marco normativo y jurisprudencial, para descender al análisis del ii) caso concreto.

3.1. Marco normativo y jurisprudencia

3.1.1. Concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad

La «excepción de inconstitucionalidad» tiene su fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991 que a continuación se trascribe, según el cual, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se preferirán las contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica y aplicación inmediata:

«Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.».

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que se trata de una facultad, así como de un deber que tienen las autoridades, tanto judiciales como administrativas, para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que «es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las

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alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».2

En este sentido, la excepción de inconstitucionalidad consiste en una eficaz herramienta jurídica de protección a los principios de «aplicación directa de la norma fundamental» y de «supremacía constitucional», garantizando (en el caso concreto) la jerarquía, materialidad y aplicación directa de la Constitución Política dentro del sistema de fuentes normativas.

Así las cosas, la primera nota esencial de la excepción de inconstitucionalidad es que puede ser ejercida de manera oficiosa3 o a solicitud de parte, y ha dicho la Corte Constitucional, que esta figura procede cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:4

  1. La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que «de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán

de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado»;5

  1. La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso;6 o
  1. En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento «iusfundamental»7. En otras palabras, «puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales».8

La segunda característica esencial de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, es que su alcance es inter-partes y, por ende, la norma inaplicada al prosperar la excepción de inconstitucionalidad, no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida.9 Con lo que se conserva la competencia funcional atribuida por el Constituyente Primario de 1991

2 Sentencia SU-132 de 2013. 3 Sentencia T-808 de 2007. 4 Sistematizadas en la sentencia T-681 de 2016, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio. 5 Sentencia T-103 de 2010.

2 Sentencia SU-132 de 2013. 3 Sentencia T-808 de 2007. 4 Sistematizadas en la sentencia T-681 de 2016, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio. 5 Sentencia T-103 de 2010. 6 En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que «en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).» 7 Sentencia T-103 de 2010. 8 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 9 Sentencias SU-132 de 2013 y C-122 de 2011.17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

en el artículo 241 a la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la materia,

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en el artículo 241 a la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la materia, siendo esta la instancia última de control de constituci onalidad de las leyes, conforme al referido artículo 241 superior.

Así, la excepción de inconstitucionalidad no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción e incluso puede ser ejercida de manera oficiosa. Al respecto el Consejo de Estado, en la sentencia de 27 de enero de 2000, radicación número 911 -1801-99, sobre la aplicación de esta figura frente a un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que:

“…no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para e l desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa,

invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa, procede a inaplicarlo por inconstitucional...”

3.1.2. Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 150 como una de las atribuciones del Congreso:

“19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)”

En ejercicio de tal atribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, a través de la cual estableció que, el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Judicial.

Esa ley dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios (artículo 2):17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios (artículo 2):17001-33-39-006-2021-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

“a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salar

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