TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00001-03-(07-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00001-03-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dirección Territorial de Salud de CaldasDTSC
Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Departamento de Caldas, E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía - Caldas, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicación: 17001-3339-006-2022-00001-03
Acto judicial: Sentencia 058
Manizales, siete(07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.
§01. Síntesis: La Dirección Territorial de Salud pretende se anule el acto de Colpensiones que redistribuyó una cuota parte pensional de una funcionaria de un hospital, por violación del debido proceso y no le corresponde dicha cuota. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones , atribuyendo el pago de la cuota al hospital donde laboró la persona pensionada . La Sala confirma la violación del debido proce so, y encuentra que no le corresponde la cuota al hospital ni a la Dirección Territorial, sino al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto
del debido proce so, y encuentra que no le corresponde la cuota al hospital ni a la Dirección Territorial, sino al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto
§02. Procede la Sala a resolver la apelación interpuest a por la parte demandada contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorialcontra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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Caldas, la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas – en adelante el hospital de Supía-, y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita se anule los actos1
§03. La Dirección Territorial de Salud pretende: (i) la nulidad parcial de la Resolución SUB 187078 del 10 de agosto de 2021 expedida por Colpensiones, en lo que corresponde a la cuota parte pensional que le atribuyó a la Dirección Territorial en una pensión desde el 26 de enero de 1982 hasta el 25 enero de 1983, por no corresponderle; (ii) en restablecimiento, se distribuya la cuota parte entre el hospital de Supía; (iii) se
pensión desde el 26 de enero de 1982 hasta el 25 enero de 1983, por no corresponderle; (ii) en restablecimiento, se distribuya la cuota parte entre el hospital de Supía; (iii) se ordene a Colpensiones reintegrar las cuotas pagadas por la dirección territorial, en forma indexada, junto con las costas del proceso.
§04. Como hechos se describió: (i) la resolución GNR 388104 del 22 de diciembre de 2016 de Colpensiones reconoció la pensión a la señora Clara Inés Quintero López; (ii) el 18 de mayo de 2020 Colpensiones remitió consulta a la Dirección Territorial de Salud, endilgándole una cuota del 3,76% para contribuir a la pensión; (iii) la causa fue el período laborado por la pensionada en el hospital de Supía, desde el 26 de enero de 1982 hasta el 25 de enero de 1983 ; (iv) el 20 de junio de 2020 la dirección territorial objetó la cuota, por no ser responsable del pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993; (v) el 27 de julio de 2021 Colpensiones remitió el Proyecto de Resolución a la Dirección Territorial liquidando la misma cuota ; (vi) el 3 de agosto de 2021 la Dirección Territorial objetó la cuota; (vii) Colpensiones expidió la Resolución sub 187078 del 10 de agosto de 2021 , notificada por aviso el 02 de septiembre de 2021 , atribuyéndole a la Dirección Territorial la cuota parte pensional del 3,76%; (viii) en el trámite de notificación de los actos no se respetó el derecho de contradicción según los
atribuyéndole a la Dirección Territorial la cuota parte pensional del 3,76%; (viii) en el trámite de notificación de los actos no se respetó el derecho de contradicción según los artículos 23.5 del Decreto 1748 de 1995 y 11 del Decreto 1513 de 1998.
§05. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29, y 209 CP; 5 del Decreto 3061 de 1997; 61 de la Ley 715 de 2001; 78 de la Ley 1438 de 2011; 20 del decreto 1513 de 1998; Decretos 1338 de 2002, 700 de 2013, 630 de 2016, 1748 de 1995; y la Ley 100 de 1993.
§06. Los cargos de violación son:
§06.1. Falta de competencia , debido a que: (i) el fundamento de las cuotas partes repartidas es el contrato de concurrencia 083/2001 que constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud del Caldas, solo cubren a quienes estuvieran pensionados o vinculados al 31 de di ciembre de 1993; (ii) la pensionada estuvo vinculada al hospital de Supía del 26 de enero de 1982 al 25 de enero de 1983;
1Fls. 1 a 22, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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§06.2. Violación de la norma superior, porque: (i) el certificado laboral de la pensionada que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios adolece de los requisitos legales.
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§06.2. Violación de la norma superior, porque: (i) el certificado laboral de la pensionada que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios adolece de los requisitos legales.
§06.3. Violación al debido proceso, porque en el trámite consulta no se respetó el trámite señalado en los artículos 23.5 del Decreto 1748 de 1995 y 11 del Decreto 1513 de 1998.
1.2. Contestación de Colpensiones2
§07. La entidad se opuso a las pretensiones, admitió los hechos , así como los actos administrativos expedidos en su cumplimiento y sus modificaciones.
§08. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Ausencia del derecho reclamado - Buena Fe, porque la administradora actuó conforme a derecho, y repartió las cuotas partes pensionales; (ii) Prescripción de deberá aplicarse en caso de ser demostrada; y, (iii) Genérica.
1.3. El Hospital San Lorenzo de Supía3
§09. Se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda.
§10. Explicó que los servidores del sector salud de Caldas se encontraban afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas - hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas -, hasta la vigencia de la ley 100 de 1993 a nivel territorial el 30 de junio de 1995, conforme al Decreto 1068 de 1995.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de L egitimación en la
nivel territorial el 30 de junio de 1995, conforme al Decreto 1068 de 1995.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de L egitimación en la causa por pasiva, porque este hospital a partir del Acuerdo del 31 de mayo de 1995, y conforme los decretos nacional 1068 de 1995 y el departamental 118 de 1995, los funcionarios de la salud estaban afiliados al fondo de prestaciones sociales de la Dirección Seccional de Sa lud de Caldas y fueron trasladados al nuevo sistema ; (ii) Inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud las empresas sociales del estado no son responsables de los pasivos prestacionales del sector salud, las normas liberan de la carga a la ese Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas, pues las Empresas Sociales del Estado no son responsables del pago de los pasivos prestacionales de los exfuncionarios de los antiguos hospitales públicos; (iii) La obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero respecto del cual la ese demandada no tiene un vínculo que la haga solidaria, que son la Nación y del Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud de Caldas; (iv) Prescripción de Derechos de tres años conforme a los artículos 151 del CPT y 488 del CST; (v) Buena Fe porque la entidad ha actuado conforme al ordenamiento.
2 017ExpedienteEscaneado 3 018ExpedienteEscaneadoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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1.4. Contestación NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público4
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1.4. Contestación NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público4
§12. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Además, no le constan los hechos de la demanda.
§13. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§13.1. Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio - no expidió los actos administrativos que hoy se demandan: Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la entidad por Colpensiones. Además, el Hospital no reportó a la pensionada como beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, lo cual implica que la pensión que le fue reconocida no puede ser financiada por el aludido fondo.
§13.2. Ausencia de Responsabilidad del Ministerio: la entidad no fue empleador de la pension ada; en caso de accederse a la demanda, no le corresponde la cuota al ministerio, por la supresión de dicha cuota pensional, de conformidad a la ley 1753 de 2015 y el Decreto reglamentario 1337 de 2016.
§13.3. Inexistencia de la Obligación Frente al Pasivo Prestacional del Sector Salud: según lo estipulado en el contrato de concurrencia 083 de de 2001 celebrado entre el entonces Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Universitario Rafael Henao Toro de Manizales.
§13.4. Buena Fe: La entidad ha actuado de manera respetuosa con la legislación.
§13.5. Genérica.
1.5. Contestación del departamento de Caldas5.
Manizales.
§13.4. Buena Fe: La entidad ha actuado de manera respetuosa con la legislación.
§13.5. Genérica.
1.5. Contestación del departamento de Caldas5.
§14. En relación con la demanda, señaló que no le constan los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones, y seguidamente se opuso a las súplicas del libelo petitorio.
§15. Explicó que en el régimen de la ley 60 de 1993, el cuanto al Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del sector Salud establecido por el decreto 530 de 19 94, previó la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales para el pasivo de los empleados del sector salud, que se plasmó en el convenio de concurrencia 083 de 2001, suscrito
4 016ExpedienteEscaneado 5 014ExpedienteEscaneadoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud, el Departament o de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Henao Toro firmaron para atender el pasivo del sector salud causado por los servidores del sector salud certificados por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, incluyendo la Reserva pensional de activos (bonos pensionales) reserva pensional de jubilados y cesantías.
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, debido a que si la obligación está a cargo de la Dirección Territorial de
cesantías.
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, debido a que si la obligación está a cargo de la Dirección Territorial de Salud, no puede demandar a su delegante; (ii) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: La pensionada no aparece como beneficiaria del convenio de concurrencia 083 de 2001, toda vez que no fue reportado por su empleador ; (iii) Prescripción de las mesadas pensionales de tres años conforme a los artículos 151 del C PT y 488 del CST.
1.6. La sentencia que accedió a las pretensiones6
§17. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 05 de diciembre de 2023 dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas, AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; PRESCRIPCION y BUENA FE, propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
SEGUNDO: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito
denominadas, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA,
INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE PAGAR PASIVOS
PRESTACIONALES DEL SECTOR SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO NO SON RESPONSABLES DE LOS PASIVOS PRESTACIONALES DEL SECTOR SALUD, LAS NORMAS LIBERAN DE LA CARGA A LA ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS, LA OBLIGACION RELATIVA AL PAGO DE
ESOS PASIVOS SE ENCUENTRA CLARAMENTE RADICADA EN UN TERCERO
SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS, LA OBLIGACION RELATIVA AL PAGO DE ESOS PASIVOS SE ENCUENTRA CLARAMENTE RADICADA EN UN TERCERO RESPECTO DEL CUAL LA ESE DEMANDADA NO TIENE UN VINCULO QUE LA
HAGA SOLIDARIA, PRESCRIPCION, BUENA FE, propuestas por la ESE
HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA CALDAS.
TERCERO: DECLARASE PROBADAS las excepc iones de mérito denominadas, FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y por el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
CUARTO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la R ESOLUCIÓN SUB 187078 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021, emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, identificada con la C.C. 30.279.137, respecto a que la declaración de responsabilidad de la cuota parte pensional que le atribuyó COLPENSIONES a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, le corresponde a la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE
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SUPIA CALDAS por los servicios prestados por la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, entre el entre el 26 de enero de 1982 al 25 de enero de 1983.
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SUPIA CALDAS por los servicios prestados por la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, entre el entre el 26 de enero de 1982 al 25 de enero de 1983.
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES profiera un acto administrativo donde se indique que el pago de la pensión por ese tiempo laboral, estará a partir de la ejecutoria de esta providencia y con carácter provisional a cargo de la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP IA CALDAS por los servicios prestados por la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, entre el entre el 26 de enero de 1982 al 25 de enero de 1983, hasta tanto se defina la cuantía en que concurrirá la NaciónMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAM ENTO DE CALDASen la financiación de la misma, luego de que se adelante el procedimiento solicitado por el HOSPITAL previsto en los artículos 2.12.4.4.2 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo primero del Decreto 586 de 2017.
SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA CALDAS reintegrar a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, lo que esta haya pagado para concurrir en el pag o de la pensión de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, siguiendo el procedimiento establecido para dicho recobro, desde que se hizo el primer pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia.
QUINTERO LOPEZ, siguiendo el procedimiento establecido para dicho recobro, desde que se hizo el primer pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia.
SÉPTIMO: ADVIERTASE a Colpensiones y a las en tidades responsables del pago, que la pensión de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene h aciendo actualmente, es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto del monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelante al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con las entidades responsables de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello afecte en sentido alguno, el derecho prestacional
OCTAVO: SIN COSTAS”.
§18. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿ HAY LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUB 187078 DEL 10
DE AGOSTO DE 2021 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ ORDI NARIA) QUE DIO ALCANCE AL MECANISMO DE FINANCIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO. GNR 388104 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016 QUE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN A FAVOR DE LA
FINANCIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO. GNR 388104 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016 QUE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN A FAVOR DE LA SEÑORA CLARA INES QUINTERO LOPEZ EN CUANTO A LA DISTRIBUCIÓN DE LAS
CUOTAS PARTES QUE FINANCIAN LA PRESTACIÓN LLEVADA A CABO POR
COLPENSIONES, CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSALES Y/O VICIOS QUE SE
ALEGAN EN LA DEMANDA?
EN CASO AFIRMATIVO, DEBE DECLARARSE QUE LA DTSC NO ES COMPETENTE DE ASUMIR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE CAUSADA POR LA SEÑORA CL ARA INES QUINTERO LOPEZ CUANDO LABORÓ PARA LA ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA, CALDAS DESDE EL 26 DE ENERO DE 1982 HASTA EL 25 ENERO DE 1983?
EN CASO AFIRMATIVO ¿QUIÉN ES LA ENTIDAD DEMANDADA DEBE ASUMIR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE CAUSADA POR LA SEÑORA QUINTERO LOPEZ POR LOS PERÍODOS LABORADOS PARA LA ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA, CALDAS?Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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¿SE CONFIGURA EN EL PRESENTE ASUNTO EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN
TAL COMO LOS SEÑALAN LAS ENTIDADES DEMANDADAS?
§19. Al efecto se transcribió la sentencia C -895 de 2009 de la Corte Constitucional que ilustró el régimen pensional bajo las cajas de previsión antes de la Ley 100 de
§19. Al efecto se transcribió la sentencia C -895 de 2009 de la Corte Constitucional que ilustró el régimen pensional bajo las cajas de previsión antes de la Ley 100 de
1993. Luego, el nuevo régimen reguló los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, así como los fondos para el pago de dich as cuotas no sustituidas por el Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional. El Decreto 1299 de 1994 reguló el pago de las reservas para cubrir las cuotas pensionales, encargándole el reconocimiento de la pensión a la última entidad empleadora o que ten ga más aportes, y las demás entidades debían contribuir para el pago de la pensión (art. 11).
§20. El juzgado enfatizó que el Honorable Consejo de Estado develó que el pasivo pensional del sector salud causado antes del 31 de diciembre de 1993 que no cuente con acuerdo de concurrencia, debe ser asumido por la institución de salud.
§21. En cuanto al procedimiento del recobro de las cuotas partes pensionales consagrado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, está regulado por el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. Así, se realiza la consulta del proyecto de liquidación de la pensión, consagrando el silencio administrativo positivo que se concreta pasados 15 días de no presentarse objeción por parte de la entidad deudora de la cuota parte pensional, entendiéndose que aprueba el proyecto. Las Cajas de Previsión Social que reciban la solicitud de pago de una pensión compartida, deberán elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las
entendiéndose que aprueba el proyecto. Las Cajas de Previsión Social que reciban la solicitud de pago de una pensión compartida, deberán elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento se expide la resolución y con ella y demás documentos se conforma el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro.
§22. En el caso concreto, el juzgado analizó que el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Henao Tor o firmaron el convenio de concurrencia 083 de 2001, para asumir el monto de la deuda prestacional de 27 Instituciones de Salud del Departamento de Caldas , y la Dirección Seccional de Salud de Caldas , incluido el hospital que prestaba servicios en Supía.
§23. En el listado de beneficiarios del fondo no estaba la pensionada, por lo que el hospital de Supía debe asumir la cuota correspondiente.
§24. Frente a la excepción de prescripción, el juzgado decidió que no operaba para el presente caso, pues esta solo se predica para el cobro de las cuotas partes a la entidad cuota parte.
1.7. La Administradora Colombina de Pensiones7
§25. La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, porque los actos expedidos gozan de presunción de legalidad y en su expedición se siguió el trámite legal de consulta y la distribución se encuentra ajustada en derech o,
porque los actos expedidos gozan de presunción de legalidad y en su expedición se siguió el trámite legal de consulta y la distribución se encuentra ajustada en derech o,
7 061ExpedienteEscaneadoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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de conformidad con lo dispuesto por Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo en la Circular Conjunta 065 de 2016: (...) los tiempos públicos NO cotizados a Colpensiones por medio de la Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados — CETIL, tiempos que serán cargados a la historia laboral de los ciudadanos durante el proceso de radicación por la Dirección de Historia Laboral. (...)
1.8. El Hospital de Supía Caldas8
§26. La accionada solicitó se revoque la sentencia, porque la E.S.E. demandada no existía al 31 de diciembre de 1993, porque fue creado el 31 de mayo de 1995, por lo que no puede asumir el pasivo del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993 , el cual está a cargo de la Nación a través del Mi nisterio de Hacienda y el departamento de Caldas.
1.9. Actuación de segunda instancia9 y alegatos de conclusión10
§27. Admitida la apelación, no se pronunciaron en alegatos las partes ni el Ministerio Público.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
Público.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.1. Cuestión previa – Apelación del auto que decretó las medidas cautelares
§29. Previamente, había subido para decisión de apelación el auto que negó la suspensión provisional de los actos demandados , arguyendo que “… en esta etapa inicial del proceso, no encuentra el despacho argumentos contundentes que permitan configurar las censuras endilgadas y, como consecuencia de ello, declarar la suspensión provisional de los acto administrativo acusado, pues, como ya lo dijo el H. Consejo de Estado, la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar deben garantizar que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta va loración, sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia.. ” lo cual fue motivo de apelación por la parte demandante.
8 061ExpedienteEscaneado 9 Fl.3, c7 10 Fl.1, c2Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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§30. Como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 202011 en un caso similar al presente, “por cuanto con la decisión que se adopta en esta providencia se pone fin a la controversia, en tanto se surte el control de legalidad pleno a partir de los cargos formulados por la parte activa en contraste con los
en un caso similar al presente, “por cuanto con la decisión que se adopta en esta providencia se pone fin a la controversia, en tanto se surte el control de legalidad pleno a partir de los cargos formulados por la parte activa en contraste con los argumentos de defensa de la parte demandada, al punto de subsumir en la presente etapa el fin de la cautela que en todo caso era preliminar, mientras que lo que se adopte en este providencia será conclusi vo… Bajo ese entendido, la Sala estima que en el sub examine se debe ordenar la eliminación del registro del proceso con radicación interna 3251 -2017, puesto que el objeto de dicha actuación se agotará conjuntamente con la expedición de la sentencia en desarrollo.”
§31. El igual sentido, en esta sentencia se ordenará la eliminación del registro del proceso con radicado 17001339000620220000102 que corresponde a la apelación del auto que decretó la medida cautelar, por agotarse dicha decisión en esta sentencia.
2.2. Problemas Jurídicos
§32. ¿Colpensiones vulneró el debido proceso para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección territorial de Salud de Caldas?
§33. ¿Debe concurrir la ESE Hospital San Lorenzo de Supía- ¿Caldas, al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Clara Inés Quintero López?
2.3. Solución el primer problema: Consulta de cuota parte pensional
§34. Como se pasará a ver, Colpensiones no acató el debido proceso al fijar la cuota pensional a cargo de la Dirección Territorial de Salud.
§35. La Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, definió que las
pensional a cargo de la Dirección Territorial de Salud.
§35. La Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, definió que las características de las cuotas partes pensionales son: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y, (iii) generan obligaciones de contenid o crediticio una vez se realiza el pago de la mesada.
§36. El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “… La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que
11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 17001-23-33-000-2017-00100-02 (4103-2018) y 17001-23-33-000-2017-00100-01 (3251-2017)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03
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dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.”
§37. Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social:
“Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido”
§38. En vista que esta consulta de la liquidación de las cuotas partes, se interponía en el derecho de las personas a recibir la pensión, los Autos 110, 202 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades inaplicar la circular 69 mencionada.
§39. El Decreto 1833 de 2016, POR medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, indica sobre las certificaciones laborales para cuotas pensionales “… el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder . Si el contribuyente es distinto del
pensionales “… el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder . Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, …”:
“ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:
1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.
2. Nombre del empleador y su NIT.
3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas.
4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.
5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.
6. Edad y tiempo de servicios r equeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de
Pensiones.
7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, dur
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