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TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00004-01-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00004-01-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2022-00004-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE OVIDIO SALAZAR BOHÓRQUEZ Y

OTROS

DEMANDADO CONCESIÓN PACÍFICO III SAS Y

OTROS

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 146

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios ocasionados a Ovidio Salazar Bohórquez -en adelante OSB, quien sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2019 en la vía la Manuela – Tres Puertas.

2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales 1, materiales2 y daño a la salud 3causados a la víctima y su grupo familiar.

I.II. Fundamento fáctico

3. Señaló que, el día 21 de octubre de 2019 el señor OSB se desplazaba en motocicleta por el sector de La Manuela, en la vía La Manuela –Tres Puertas. Adujo que sufrió accidente debido a una deficiente coordinación de los paleteros, quienes

motocicleta por el sector de La Manuela, en la vía La Manuela –Tres Puertas. Adujo que sufrió accidente debido a una deficiente coordinación de los paleteros, quienes

1 Tasados así: 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 2 Tasados en $37.146.039 por concepto de lucro cesante consolidado y $291.914.025 por concepto de lucro cesante futuro 3 Tasados en 100 smlmv para cada uno de los demandantes.permitieron el paso simultáneo de vehículos en sentidos opuestos, generándose un caos vehicular ; que además, la vía estaba en obras y presentaba lodo, piedra y material granulado no removido por las entidades encargadas

4. Señaló que, al encontrarse de frente con vehículos que venían en sentido contrario, el actor frenó para evitar una colisión, pero su motocicleta resbaló en el lodo, produciéndose un volcamiento que le causó la lesión que derivó en la amputación de su pierna derecha.

I.III. Contestaciones

5. Instituto Nacional de Vías - Invías manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la vía en la que ocurrieron los hechos, PR 7+260 sector vial La Manuela -Tres Puertas-Irra, no hace parte de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías, sino que está a cargo de la Concesión Pacífico Tres y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI de conformidad a lo establecido en el artículo primero de la Resolución 6318 del 15 de octubre de 2014, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías autorizo la entrega de la infraestructura vial que será afectada y vinculada al contrato de concesión No. 005-2014, celebrado

mediante la cual el Instituto Nacional de Vías autorizo la entrega de la infraestructura vial que será afectada y vinculada al contrato de concesión No. 005-2014, celebrado entre la empresa y la entidad ya mencionadas. En conclusión, cualquier responsabilidad por la omisión del mantenimiento, conservación y señalización del sector vial La Manuela-Tres PuertasIrra no puede ser endilgada al Instituto Nacional de Vías.

6. Propuso las excepciones que denominó: “Excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación resarcitoria”; “Excepción de culpa exclusiva de un tercero”; “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías”; “Excepción genérica”.

7. Consorcio Epsilon, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que, no hay lugar a establecer una injerencia u obligación alguna que pueda ser atribuida a esta organización Consorcio Epsilon, toda vez que conforme a lo pretendido por la parte actora, no resulta atribuible a la misma, en el entendido que lo alegado no goza de ninguna prueba y contrario a lo indicado por el convocante la ejecución de las obras de desarrollo de infraestructura vial se realizaron en estricto cumplimiento del Contrato de Concesión No. 005 de 2014, y en especial a lo contenido en el contrato de interventoría No 146 del 24 de octubre de

2014.

8. Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV-, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que la demanda no es clara en indicar la conducta y las normas que fueron desconocidas específicamente en el daño de la ANSV, solo se enuncia a la entidad, sin explicar puntualmente la falla

totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que la demanda no es clara en indicar la conducta y las normas que fueron desconocidas específicamente en el daño de la ANSV, solo se enuncia a la entidad, sin explicar puntualmente la falla en la responsabilidad endilgada, por lo que adujo que no le asiste responsabilidadcontractual ni extracontractual frente al presunto hecho u omisión que generó el daño.

9. Propuso como excepciones que denominó : "Inexistencia de perjuicio alguno que deba ser resarcido por la ANSV "; "Hecho de un tercero"; "Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV-"; "Inepta demanda"; "Inexistencia del derecho pretendido”; “Ausencia de Responsabilidad " y

“Genérica”.

10. Ministerio de Transporte, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no tiene competencia funcional sobre la construcción, mantenimiento, administración ni señalización de la vía donde ocurrió el accidente, pues esas funciones corresponden a Invías o a la ANI según la clasificación vial y el contrato de concesión aplicable. Afirma que no existe nexo causal entre sus funciones normativas —limitadas a formular políticas y regulaciones— y el daño alegado.

11. Propuso como excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ Falta de responsabilidad del ente demandado”; “Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte” y “Genérica”.

12. Concesión Pacifico Tres SAS y Consorcio Constructor Pacífico Tres, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al

solidaridad del Ministerio de Transporte” y “Genérica”.

12. Concesión Pacifico Tres SAS y Consorcio Constructor Pacífico Tres, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que el accidente ocurrió por la culpa exclusiva del señor Ovidio Salazar, quien desobedeció la señal de pare, ingresó en contraflujo por un carril no habilitado, conducía en una actividad peligrosa (motocicleta) bajo lluvia y a velocidad superior a 30 km/h en zona de obra. Afirmó que la vía estaba correctamente señalizada, el Plan de Manejo de Tránsi to estaba implementado, el sistema pare -siga funcionaba adecuadamente y los auxiliares de tránsito actuaron conforme al manual. Añadió que existe prueba testimonial y documental que confirma la invasión indebida del carril por parte del demandante, lo que rompe el nexo causal y constituye causa extraña que exonera a la concesión y al consorcio.

13. Propuso las excepciones que denominó: “El régimen de responsabilidad de la concesión, el consorcio y de sus integrantes es de responsabilidad con culpa probada”; “No hay conducto u omisión imprudente por parte de la concesión, del consorcio y sus integrantes”; “Inexistencia de nexo causal”; “C ausa extraña: culpa exclusiva de la víctima que, adicionalmente, ejercía una actividad peligrosa”; “Inexistencia de los elementos configurantes de responsabilidad por parte de la concesión, del consorcio o de sus integ rantes”; “Concurrencia de culpas”; “Contingencia derivadas del sistema de seguridad social” y “Falta de prueba de perjuicios”.

14. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros

“Contingencia derivadas del sistema de seguridad social” y “Falta de prueba de perjuicios”.

14. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y a Liberty Seguros S.A., para que, en virtud de la póliza deresponsabilidad civil extracontractual en modalidad de coaseguro No. 0371517 -7, acudan al pago ante una eventual condena.

15. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, se opuso a las pretensiones al considerar que el daño no le es imputable, pues las actividades de construcción, operación, mantenimiento, señalización y manejo de tránsito estaban a cargo exclusivo del concesionario Pacífico 3, según el Contrato de Concesión 005 de 2014.

16. Sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que desobedeció la señal de “pare”, invadió un carril no habilitado y condujo a velocidad superior a la permitida en una vía en obras.

17. Propuso las excepciones que denominó: "Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “ Falta de demostración de los perjuicios alegados” y “Excepción genérica.”

18. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al considerar que no existe responsabilidad de la Concesión Pacífico III ni de la ANI porque la vía estaba debidamente señalizada, la obra cumplía los protocolos de seguridad, y el accidente ocurrió por el hecho exclusivo y determinante del conductor, quien desobedeció la señal de “PARE”, transitó en

la Concesión Pacífico III ni de la ANI porque la vía estaba debidamente señalizada, la obra cumplía los protocolos de seguridad, y el accidente ocurrió por el hecho exclusivo y determinante del conductor, quien desobedeció la señal de “PARE”, transitó en contravía y a exceso de velocidad en zona de obra. Señaló que no se acreditaron los perjuicios, que el a ctor no probó sus ingresos para lucro cesante y que los daños extrapatrimoniales están sobrestimados. Frente al llamamiento en garantía, afirma que solo sería procedente si existiera condena contra la concesión, lo cual considera improbable dadas las causales exonerativas.

19. Frente a las pretensiones propuso las excepciones que denominó: ”Caducidad del medio de control”, “Ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”, “Hecho exclusivo de la víctima”, “Reducción de la indemnización por eventual concurrencia de culpas”, “Excesiva cuantificación de los daños extrapatrimoniales”, “Improcedencia e indebida tasación de los perjuicios materiales solicitados” .

20. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “Límite de valor asegurado, coaseguro y deducible”, ”Reducción de valor asegurado”, “Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso” y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.

21. Liberty Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al considerar que no existe prueba del daño antijurídico imputable a la concesión, que no se demostró la falla en el servicio, que el accidente obedeció

parte demandante, al considerar que no existe prueba del daño antijurídico imputable a la concesión, que no se demostró la falla en el servicio, que el accidente obedeció a la conducta imprudente del propio motociclista y que no se acreditó nexo causal alguno entre las actividades de la co ncesionaria y la caída del actor. Alegó que laspruebas solo evidencian la ocurrencia del evento, pero no la responsabilidad de su asegurada; además, cuestionó la ausencia de soporte para los perjuicios materiales y morales reclamados. En cuanto al llamamiento en garantía, indica que solo respondería conforme a los límites, exclusiones, amparos y deducibles de la póliza, sin cubrir ajustes, costas ni gastos procesales, y únicamente en proporción al coaseguro.

22. Frente a las pretensiones propuso las excepciones que denominó: “Hecho de la Víctima - Incumplimiento por Parte de Ovidio Salazar Bohórquez de la Obligación de Evitar el Daño o de No Exponerse Imprudentemente al Daño”, “ ”Liberación del demandado por la presencia de una causa extraña”, “Presencia de causas excluyentes de culpabilidad caso fortui to o fuerza mayor”, “Ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual”, “Carga de la prueba”.

23. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, “Límite del valor asegurado, reembolso y deducible”, “Coaseguro cedido” y “Existencia de cláusula de liderato”.

24. Seguros Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar

“Límite del valor asegurado, reembolso y deducible”, “Coaseguro cedido” y “Existencia de cláusula de liderato”.

24. Seguros Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, el accidente obedeció a la conducta imprudente del motociclista, quien circulaba en contravía, desatendió la señalización y no respetó las indicaciones del regulador vial, constituyendo culpa exclusiva de la víctima y una causa extraña que rompe el nexo causal. Afirmó que no existe falla del servicio atribuible a la Concesión Pacífico Tres ni a su constructor, pues el sector estaba debidamente señalizado, la obra cumplía los protocolos y no hay evidencia de omisiones imputables. Sostiene además que la parte actora no probó los perjuicios materiales ni morales, que las pretensiones están sobredimensionadas, y que existe falta de legitimación por activa respecto de dos demandant es. Finalmente, frente al llamamiento en garantía, indica que la aseguradora solo responde dentro de los límites, deducibles, exclusiones y valor asegurado de la póliza, y únicamente si existe responsabilidad del asegurado.

25. Frente a las pretensiones propuso las excepciones que denominó: “Hecho de la Víctima - Incumplimiento por Parte de Ovidio Salazar Bohórquez de la Obligación de Evitar el Daño o de No Exponerse Imprudentemente al Daño”, “Liberación del demandado por la presencia de una causa extraña”, “Presencia de causas excluyentes de culpabilidad caso fortuito o fuerza mayor”, “Ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual”, “Carga de la prueba”.

demandado por la presencia de una causa extraña”, “Presencia de causas excluyentes de culpabilidad caso fortuito o fuerza mayor”, “Ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual”, “Carga de la prueba”.

26. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, “Límite del valor asegurado, reembolso y deducible”, “Coaseguro cedido” y “Existencia de cláusula de liderato”.

I.IV. Sentencia de primera instancia27. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad de las demandas y como consecuencia negó las pretensiones.

28. Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que , aunque el señor Ovidio Salazar sufrió un daño cierto y antijurídico, ese daño no es imputable a las entidades demandadas, pues se demostró que la causa adecuada y determinante del accidente fue la conducta del propio motociclista, quien desobedeció la señal de PARE impartida por el controlador de tráfico, transitó en sentido contrario al autorizado, y lo hizo a una velocidad superior al límite de 30 km/h, en una vía en obras cuya condición —incluido el lodo producto de lluvias intensas— era inherente y conocida por él.

29. El juzgado resaltó que la vía sí contaba con controladores y señalización, que no se acreditó una falla del servicio por parte de la concesión , la interventoría o las entidades públicas, y que la presencia de lodo no constituía una omisión imputable a las demandadas . En consecuencia, se ñaló que se configuró culpa exclusiva de la

entidades públicas, y que la presencia de lodo no constituía una omisión imputable a las demandadas . En consecuencia, se ñaló que se configuró culpa exclusiva de la víctima, lo que rompió el nexo causal y condujo a la denegación total de las pretensiones. I.V. Recursos de apelación

30. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencia de primera instancia se fundamentó en apreciaciones fácticas y jurídicas erróneas, pues ignoró elementos que demostraban fallas en la señalización, limpieza y control del tráfico en el sector de obra donde ocurrió el accidente.

31. Afirmó que el juzgado se basó indebidamente en el informe policial elaborado por un agente que no presenció los hechos, minimizando los testimonios y el dictamen pericial que señalaban que la vía presentaba lodo, material de obra y ausencia de un operativo eficaz de “pare –siga”, factores que afectaban la estabilidad de la motocicleta.

32. Alegó que el juzgado concluyó sin fundamento que existió culpa exclusiva de la víctima, cuando la evidencia técnica indica que la concesión y la interventoría incumplieron deberes de seguridad vial y de manejo de tránsito, configurándose al menos culpa concurrente.

II. Consideraciones

II.I. Problema jurídico

33. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados loselementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada?

34. Tesis de la Sala: El daño que reclama por la parte demandante no es

apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados loselementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada?

34. Tesis de la Sala: El daño que reclama por la parte demandante no es imputable a las demandadas, por cuanto: i) el accidente ocurrió porque el señor Ovidio Salazar desatendió el pare –siga, ingresó al carril no habilitado y frenó bruscamente sobre una vía mojada y resbalosa por la lluvia, circu nstancias que explican la pérdida de control; ii) además, se acreditó que la zona sí contaba con señalización, controladores y labores de limpieza propias de una obra en ejecución, y que las condiciones de lodo y humedad eran inherentes a esa situación y e xigían mayor precaución del usuario y iii) por lo anterior, no se probó falla del servicio y se configuró culpa exclusiva de la víctima.

35. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado

36. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo

excepcional4. En palabras de la Corte:

imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4. En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6

4 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios

4 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.37. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico 7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.

38. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de so portar porque la normativa no le impone esa carga.”8

39. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sist emas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9

40. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico

7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 3637. “El daño es, entonces, el primer elemento de la respons abilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta

37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la respons abilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero(imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.

41. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez

por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10

42. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del

Estado Social y Democrático de Derecho.

43. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11.

44. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica

concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11.

44. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado,

10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998 -0569.

Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.

45. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servic io se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

46. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título

falla del servic io se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

46. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13.

47. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imp

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