TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00015-02-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00015-02-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 149
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17-001-33-39-006-2022-00015-02
Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Andrés Felipe Villa Fonseca y otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicitó declarar responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados con ocasión al error judicial consistente en la falta de aplicación de la sentencia de constitucionalidad C -1076 de 2002 proferida por la Corte Constitucional respecto del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso disciplinario radicado 17-001-11-02-000-2014-00557-01; en consecuencia, condenarla al pago de los siguientes rubros: -. Daño emergente: $283.229.772; -. Lucro cesante, consistente en los salarios y prestaciones que devengaría Andrés Felipe Villa Fonseca desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia . -.
Perjuicios morales : i) 100 SMMLV para la víctima y ii) 50 SMMLV para Sandra
Patricia Álvarez (compañera permanente), Marín Villa Álvarez y Valeria Villa
Perjuicios morales : i) 100 SMMLV para la víctima y ii) 50 SMMLV para Sandra Patricia Álvarez (compañera permanente), Marín Villa Álvarez y Valeria Villa Atehortúa (hijos de la víctima).
1.2.Fundamento Factico
Se señaló que, el señor Andrés Felipe Villa Fonseca se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), desde el 2 de julio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2019. Que en virtud a queja disciplinaria, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante sentencia
1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas17-001-33-39-006-2022-00015-02 2
del 31 de enero de 2019, sancionó al señor Villa Fonseca con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años y 2 meses , decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2, mediante fallo del 30 de octubre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia.
Adujo que, con posterioridad a los fallos mencionados, interpuso acciones de tutela contra las autoridades que expidieron los fallos, la cuales fueron negadas. Que por lo anterior, el señor Villa Fonseca fue retirado de su trabajo, lo cual trajo consigo sentimientos de congoja, zozobra y afectación moral para él y su núcleo familiar, así como afectaciones a su condición financiera, que han afectado las relaciones internas de su hogar.
2. Contestación de la demanda
sentimientos de congoja, zozobra y afectación moral para él y su núcleo familiar, así como afectaciones a su condición financiera, que han afectado las relaciones internas de su hogar.
2. Contestación de la demanda
Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la parte demandante; aceptó como ciertos los hechos relacionados los fallos disciplinarios con los cuales el demandante fue destituido, frente a los demás señaló que no son ciertos.
Señaló que el error jurisdiccional se materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, pero que dicho error debe de ser de tal magnitud que sea evidente la equivocación en la decisión adoptada por el operador jud icial, contraviniendo los postulados normativos y de orden constitucional que no tiene por qué resistir quien se encuentre en alguna situación procesal.
Con fundamento en ello p ropuso las excepciones: i) Agotamiento de jurisdicción. Excepción de aplicació n del principio de juez natural 3; ii) Excepción de cosa juzgada 4; iii) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado ; iv) Culpa exclusiva de la víctima; v) Principio de autonomía judicial y v i) genérica
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probada la excepción denominada “ Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” formulada por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la parte demandante.
Para fundamentar la decisión señaló que, no se demostró el daño antijurídico, al no existir una imputación fáctica, ni jurídica que pueda generar obligación de reparar.
Rama Judicial y negó las pretensiones de la parte demandante.
Para fundamentar la decisión señaló que, no se demostró el daño antijurídico, al no existir una imputación fáctica, ni jurídica que pueda generar obligación de reparar. Lo anterior al considerar que el artícu lo 206 de la Ley 734 de 2002, señala que los fallos emitidos por la justicia disciplinaria en única instancia y los que resuelven el
2 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 El despacho de primera instancia mediante auto del 10 de marzo de 2023, declaró no probada la excepción. Ver. Archivo digital “001AUTORESUELVEEXCEPCIONESPDF_Indice_19” 4 Ibidem.17-001-33-39-006-2022-00015-02 3
recurso de apelación quedan ejecutoriados al momento de la suscripción, por lo que, no se configuró indebida notificación o alguna otra irregularidad.
4. Recurso de apelación
La p arte demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder a sus pretensiones argumentando en síntesis que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inaplicó lo señalado por la sentencia C-1076 de 2002, respecto del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, por cuanto sin dar a conocer legalmente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 , estableció como ejecutoria de la misma su fecha de decisión, desconociendo que la ejecutoria era a partir de la notificación efectuada al disciplinado, la cual se dio después de la fecha en que había prescrito la acción disciplinaria.
ejecutoria de la misma su fecha de decisión, desconociendo que la ejecutoria era a partir de la notificación efectuada al disciplinado, la cual se dio después de la fecha en que había prescrito la acción disciplinaria.
Que por tanto, la jueza a quo incurrió en error, al considerar que en el proceso disciplinario la notificación de la sentencia es un trámite formal que no afecta la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, pues esa decisión se perfeccionó al momento de la firma.
Considera la notificación de la sentencia sí tenía incidencia en el caso particular ya que hasta el 13 de noviembre de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contaba con competen cia funcional para sancionar, pues entre la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Andrés Felipe Villa (13 de noviembre de 2014) y la entrega del citatorio para la notificación personal (13 de noviembre de 2019) ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Que el señor Andrés Felipe Villa Fonseca nunca recibió notificación personal de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura pues la entidad confundió el envío del citatorio para notificación personal con la notificación en sí misma. Que de acuerdo a la posición del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la ejecutoria de la sentencia cobró efectos inmediatos, cuando conforme a la disposición constitucional la misma solo cobraba efectos a partir de su notificación, lo que generaba que para esa fecha ya existía prescripción de la acción disciplinaria.
Que e l Tribunal Superior de Manizales expidió la Resolución 135 del 15 de
cobraba efectos a partir de su notificación, lo que generaba que para esa fecha ya existía prescripción de la acción disciplinaria.
Que e l Tribunal Superior de Manizales expidió la Resolución 135 del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual hizo efectiva la sanción disciplinaria adoptada por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, es decir declaró la destitución e inhabilidad del servidor público, aun cuando como se ha indicado, la sentencia no había sido notificada.
Por lo expuesto, señaló que se configuraron presupuestos necesarios para determinar la existencia de un error judicial, que consisten en: “i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, ii) que dicha decisión resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)17-001-33-39-006-2022-00015-02 4
y iii) que en contra de la misma se hayan interpuesto los recursos procedentes”, por lo que se configuró un daño que el demandante no está en el deber jurídico de soportar.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿Se acreditó la configuración de daño antijurídico como elemento principal para deprecar la responsabilidad de la administración?
En caso positivo, ¿El daño es imputable a las entidades demandadas? Y ¿Se acreditaron los perjuicios sufridos por las víctimas?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico
los perjuicios sufridos por las víctimas?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia; y ii) el análisis del caso concreto.
2.1. Fundamento jurídico - La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios.
Ahora bien, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus fun cionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel " cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de i mpartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o
autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de i mpartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijuridico al destinatario d e la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.17-001-33-39-006-2022-00015-02 5
Sobre el concepto de error judicial, el Co nsejo de Estado 5 ha señalado que: “(…) puede entenderse como "todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero "acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción".
Por otra parte, el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso los requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, consistentes en: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Al respecto el Consejo de Estado ha determinado lo siguiente:
“Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamen te sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.” (se destaca)
Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación".
De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la adminis tración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijuridico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiv a, producto de que el servicio público de administración de
justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijuridico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiv a, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.
Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales6; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii)
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Radicado No. 23001233100020100006101 (65432) 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164.17-001-33-39-006-2022-00015-02 6
se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable 7, cuando "no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la f orma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora" y; v) es
estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora" y; v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad8.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
2.2. Análisis sustancial del caso concreto
En cuanto a la existencia del daño alegado se encuentra acreditado lo siguiente:
-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 9, en segunda instancia, respecto a la responsabilidad disciplinaria del señor Andrés Felipe Villa Fonseca resolvió:
“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante
“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó con Destitución e Inhabilidad General por e l término de diez (10) años y dos (2) meses, al doctor Andrés Felipe Villa Fonseca, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), por la comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 46 e infringir el deber pr evisto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 56 la Ley 906 de 2004, falta cometida a título de dolo; ii) incursión en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 4º de la Ley 270 d e 1996, a título de culpa grave y la: iii) infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 4º ibidem, a título de dolo, elevadas a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a las razones y en los términos expu estos en las consideraciones de esta decisión”.
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 9 Archivo digital “001CONTESTACIONDEMANDADEAJPDF”, pág. 25-8917-001-33-39-006-2022-00015-02 7
-. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
9 Archivo digital “001CONTESTACIONDEMANDADEAJPDF”, pág. 25-8917-001-33-39-006-2022-00015-02 7
-. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el “ Telegrama S.J. AMCM 46745 ” del 8 de noviembre de 201910, dirigido al señor Andrés Felipe Villa Fonseca – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, ubicado en la Calle 6 No. 5 -23 “Palacio Municipal piso 2”, en el que se indicó lo siguiente (sic):
“NOTIFICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO
170011102000201400557 01 EN DECISION EN SALA 80 DEL TREINTA DE
OCTUBRE DE 2019 PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL
31 DE ENERO DE 2019, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, MEDIANTE LA CUAL SE SANCIONÓ CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES, AL DOCTOR ANDRÉS FELIPE VILLA FONSECA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAI. DE AGUADAS (CALDAS), POR LA COMISIÓN DE LA FALTA GRAVÍSIMA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 48 NUMERAL 46 E INFRINGIR EL DEBER PREVISTO EN EL ARTICULO 153 NUMERAL 1º DE LA LEY 270 DE 1996 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1º Y 4° DEL
INFRINGIR EL DEBER PREVISTO EN EL ARTICULO 153 NUMERAL 1º DE LA LEY 270 DE 1996 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1º Y 4° DEL ARTÍCULO 56 LA LEY 906 DE 2004, FALTA COMETIDA A TITULO DE DOLO,
11) INCURSIÓN EN LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 154
NUMERAL 4º D E LA LEY 270 DF 1996, A TÍTULO DE CULPA GRAVE Y LA; III) INFRACCIÓN AL DEBER CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 153 NUMERAL 4° IBIDEM, A TÍTULO DE DOLO, ELEVADAS A FALTA DISCIPLINARIA EN ATENCIÓN AL ARTICULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002, CONFORME A LAS
RAZONES Y EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LAS CONSIDERACIONES
DE ESTA DECISIÓN SEGUNDO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL LIBRENSE
LAS COMUNICACIONES PERTINENTES Y DEVUELVASE AL SECCIONAL
DE INSTANCIA PARA LOS FINES DE LEY.
SI PASADO DIEZ (10) DIAS DEL ENVIO DE ESTA NOTIFICACIÓN NO SE
ACERCA A RECIBIRLA PERSONALMENTE SE FIJARA ESTADO.
ADVIRTIENDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 205 Y 206 DE LA LEY 734 DE 2022, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE
NOTIFICARAN SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA.”
-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante Resolución 135 del 15 de noviembre de 2019 11, hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al señor Andrés Felipe Villa Fonseca.
-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante Resolución 135 del 15 de noviembre de 2019 11, hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al señor Andrés Felipe Villa Fonseca.
Arguye la parte demandante que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inaplicó lo señalado por la sentencia C -1076 de 2002, respecto del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, por cuanto sin dar a conocer legalmente la sentencia proferida el 30 de octubr e de 2019 , estableció como
10 Ibidem, pág. 22 11 Archivo digital “001ESCRITOSUBSANACIONPDF”17-001-33-39-006-2022-00015-02 8
ejecutoria de la misma su fecha de decisión, desconociendo que la ejecutoria era a partir de la notificación efectuada al disciplinado, la cual se dio después que había prescrito la acción disciplinaria.
Al respecto, el artículo 119 Inciso 2 de la Ley 734 de 2002 12 (vigente para la época), señalaba que: “Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. El artículo 206 ibidem, que hace parte del Titulo XII DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL señalaba que: “La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta
que: “La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” (Se destaca)
En el examen de constitucionalidad de las referidas normas, la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, señaló:
1. Examen de constitucionalidad del inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002.
Encuentra la Corte importantes semejanzas entre la disposición demandada y la expresión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, que aparece recogida en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, disposición que fue objeto de pronunciamiento en el fallo C-641/02. En efecto, a pesar de que en el primer caso se trata de un asunto disciplinario y en el segundo se está en presencia de uno de carácter penal, el contenido normativo es el mismo: se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de a pelación o de queja, la cual queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario competente y no al momento de ser notificada. De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia C-641/02: (…) “Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de
que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general13.
De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la
12 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 13 Corte Constitucional, sentencia del 13 de agosto de 2002. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000. C-641/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil17-001-33-39-006-2022-00015-02 9
misma sino con su notificación.
La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C -641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias14, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la
establecer los efectos de sus sentencias14, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.
2. Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002.
El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del ar t. 119 de la misma ley . En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.
Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata , que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002 .” (se destaca)
En cuanto el concepto “ ejecutoria” la Corte Constitucional en sentencia C -641 de 2002, precisó:
“Con todo, la ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual, se puede
“Con todo, la ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual, se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios).
En consecuencia , la ejecutoria consiste en una característica de lo s efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
Por consiguiente, mientras que la imperatividad y la obligatoriedad (o, también llamada coercibilidad) son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada
14 Sentencia C-113 de 1993.17-001-33-39-006-2022-00015-02 10
a conferirle a algunas de dichas providencias el carácter de definitivas, inmutables , inmodificables y vinculantes. De ahí que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o
ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisión judicial no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha característica se predica de todas las providencias ejecutoriadas.
Por otra parte, en ciertos casos, aun cuand o una decisión no este ejecutoriada (o en firme) por admitir recursos, es posible que resulte obligatoria para los distintos sujetos procesales en atención a que su impugnación se rige por el efecto devolutivo. Al respecto, por ejemplo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en tratándose de la tutela, dispone que: “Dentro de los tres días sig
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