TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00069-00-(22-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00069-00-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Nulidad y Restablecimiento 17001-33-39-006-2022-00069-00-02 P.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Decide medida cautelar
REFERENCIA:
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP DEMANDADO: MARTHA CECILIA NARANJO JARAMILLO RADICACIÓN: 17001-33-39-006-2022-00069-00-02
ACTO JUDICIAL: Auto Interlocutorio 0141
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: el juzgado de primera instancia decretó la suspensión provisional de un acto que reliquidó la pensión gracia de la demandada, con lo percibido el último año de servicios anterior al retiro. La Sala revoca la medida, debido que el acto demandado actualmente no produce efectos jurídicos, porque: (i) el acto demandado produjo efectos hasta 2021, por virtud de otro acto posterior en aplicación del principio de favorabilidad, a pesar que dio cumplimiento a una sentencia que señaló que la pensión gracia se liquidaba con lo percibido el último año anterior al estatus ; (ii) dicho último acto que aplicó el principio de favorabilidad, no fue demandado; y, (iii) dicha pensión
gracia se liquidaba con lo percibido el último año anterior al estatus ; (ii) dicho último acto que aplicó el principio de favorabilidad, no fue demandado; y, (iii) dicha pensión fue modificada por un acto de 2021, reliquidándola con el promedio devengado el último año al estatus, por lo que actualmente el acto demandado no está produciendo efectos jurídicos y no es pasible de suspensión provisional.
Asunto
Se decide s obre la apelación contra la suspensión provisional del acto que concedió una pensión a la parte demandada solicitada por la UGPP en el proceso de la referencia.Nulidad y Restablecimiento 17001-33-39-006-2022-00069-00-02 P.2
Antecedentes
La parte actora pretende: (i) se declare la nulidad de la Resolución 7204 del 27 de marzo de 2001, emitida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, del señor Lino Alberto Wchima Palomino; y, (ii) a título de restablecimiento se declara que la accionada no tiene derecho a la reliqui dación y se condene al reintegro de las sumas pagadas de manera indebida, en forma indexada, junto con las costas del proceso.
En los hechos se describe y según se observa de los anexos de la demanda: (i) al señor Lino Alberto Wchima Palomino, docente territorial nombrado el 18 de febrero de 1967, le fue reconocida la pensión gracia por Resolución 016722 del 13 de diciembre de 1996 de la extinta CAJANAL, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de
le fue reconocida la pensión gracia por Resolución 016722 del 13 de diciembre de 1996 de la extinta CAJANAL, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, el 23 d e septiembre de 1994 ; (ii) por medio de la Resolución 7204 del 27 de marzo de 2001, acto demandado, CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio , el 17 de julio de 2000 ; (iii) por sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó reajustar la pensión gracia “… deberá proceder a reliquidar la pensión gracia a que tiene derecho el demandante, a partir del 23 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes y efectuar su pago…”; (iv) dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del 29 de septiembre de 2005 del Honorable Consejo de Estado; (v) a dichas sentencias se les dio cumplimiento por la Resolución 08015 del 12 de septiembre de 2006, que en su artículo segundo dispuso “… Efectuar por el grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar … Si es del caso, por principio de favorabilidad continuar en Nómina con la Resolución No. 7204 del 27 de marzo de 2.001 que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio…”; (vi) el pensionado falleció el 24 de marzo de 2021; (vii) a través de la Resolución RDP 019223 del 30 de julio de 2021 la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARTHA CECILIA NARANJO JARAMILLO; (viii) Mediante la
019223 del 30 de julio de 2021 la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARTHA CECILIA NARANJO JARAMILLO; (viii) Mediante la Resolución RDP 025382 del 24 de septiembre de 2021, la UGPP resolvió modificar y adicionar a la Resolución RDP 019223 del 30 de julio de 2021 en el sentido de reliquidar la pensión gracia post mortem con el promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al status pensional a favor del señor LINO ALBERTO WCHIMA, con efectos fiscales a partir del 25 de marzo de 2021, y ordenó la sustitución pensional a favor de la señora MARTHA CECILIA NARANJO.
La demanda señala c omo norm as violada s, los artículos 1 , 2, 4, 48, 53 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989.
Se indica como cargo de violación la falsa motivación e infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, debido a que “… el beneficiario de la pensión gracia, que con carácter especial se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de conformidad con la Ley 114 de 1913 adquiere el status de jubilado con derecho a esta pensión cuando cumple con los requisitos de veinte años de servicio y cincuenta años de edad; luego su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimi ento de dicha exigencia”
debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimi ento de dicha exigencia”
Se citan sentencias del Consejo de Estado al respecto.Nulidad y Restablecimiento 17001-33-39-006-2022-00069-00-02 P.3
La solicitud de la medida cautelar cita la sentencia del 13 de octubre del 2005 del Consejo de Estado, en el sentido que “No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador…”
Ni en la demanda ni en la solicitud de la medida cautelar se sustenta el peligro de la mora.
En las pruebas se allega la liquidación de las mesada s de los últimos tres años a la presentación de la demanda, para determinar la cuantía.
Contestación de la demandada
La demandada se opuso a las medida porque : (i) las normas que regulan la pensión gracia señalan que se liquida con el último año, y a la demandada le son aplicables los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988, y no existe norma que prohíba la reliquidación de la pensión gracia con lo percibido el último año al retiro; (ii) por la naturaleza de la discusión debe diferirse a la sentencia.
El auto apelado
prohíba la reliquidación de la pensión gracia con lo percibido el último año al retiro; (ii) por la naturaleza de la discusión debe diferirse a la sentencia.
El auto apelado
El Juzgado Administrativo negó la medida de suspensión provisional del acto demandado, porque “… no pueden ser objeto de debate en esta etapa procesal pues implicaría un análisis de fondo del asunto, confrontando la supuesta transgresión directa de la norma en el contexto en que se desató el litigio, lo que debe ser objeto en la sentencia que ponga a fin a esta instancia…”.
La apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación para que sea revocada la decisión con los siguientes razonamientos: (i) se cumplen con los requisitos legales para adoptar la medida; (ii) se pretende evitar un prejuicio irremediable al patrimonio público ; (iii) reiteró los antecedentes jurisprudenciales que apoyaron la solicitud de la medida cautelar.
Pruebas allegadas al expediente
El acto demandado y el expediente administrativo.Nulidad y Restablecimiento 17001-33-39-006-2022-00069-00-02 P.4
Problema jurídico:
¿El acto demandado todavía produce efectos jurídicos para que puede ser suspendido provisionalmente?
¿La medida solicitada por la entidad demandante cumple con los requisitos para poder ser decretada?
Consideraciones
Las medidas cautelares son instrumentos procesales con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido1.
ser decretada?
Consideraciones
Las medidas cautelares son instrumentos procesales con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido1.
La Ley 1437 de 2011 instituyó las medidas cautelares en el marco de la constitucionalización del derecho administrativo2, con estas características: (i) el juez tiene amplias facultades para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso como de los derechos en litigio y la efectividad de la sentencia. (art. 229); (ii) cumplen el principio general del derecho que “… la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón ”3 para «impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución» ” de la Administració n4 ; y, (iv) desarrollan el derecho fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 5 (arts. 229 CP, 103 CPACA), “ compuesto de tres elementos esenciales… la administración de justicia … el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis … el derecho a la ejecución de la sentencia …”.
Las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento; (ii) a petición de parte, debidamente sustentada; y, (iii) en todos los procesos declarativos como en las acciones populares; (iv) incluso “… pueden ser solicitadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda y de solicitud de conciliación prejudicial, cuando se exija tal requisito…” 6; y, (v) no tienen carácter excepcional, por ello pueden aplicarse las MEDIDAS INNOMINADAS reguladas en el artículo 590.1c del CGP7.
se exija tal requisito…” 6; y, (v) no tienen carácter excepcional, por ello pueden aplicarse las MEDIDAS INNOMINADAS reguladas en el artículo 590.1c del CGP7.
El artículo 230 del CPACA fija los objetivos de las medidas: (i) mantener la situación -conservativa; (ii) restablecer al estado anterior; (iii) suspender un procedimiento o
1 Consejo de Estado sección primera MP. María Elizabeth García González del 30 de noviembre de 2015. 2 García de Enterría, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares: derecho comunitario europeo y proceso contencioso-administrativo español. 3. ed., Ampliada, Thomson/Civitas, 2006. 3 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 4 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bog otá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No: 08001-23-31-000-2011-01174-02 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince
(2015). Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057).Actor: CARACOL TELEVISION S.A.
Y RCN TELEVISION S.A. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – ANTV. .Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 10 de julio de 2019 radicado número 25000-23-36-000-2015-02308-00(61051)Nulidad y Restablecimiento 17001-33-39-006-2022-00069-00-02 P.5
actuación administrativa como contractual, cuando no exista otra posibili dad de conjurar o superar la situación, señalando las condiciones para su reanudación -de suspensión-; (iv) suspensión de los efectos de un acto administrativo -de suspensión-; (v) ordenar la adopción de una decisión administrativa o la realización o la demolición de una obra; (vi) las órdenes o imponer a las partes obligaciones de hacer o no hacer – preventiva-; y, (vii) ordenar la adopción de una decisión discrecional -anticipativa.
Requisitos previstos en el CPACA8
Las medidas deben ser solicitadas y estar debidamente sustentadas9 (art. 229).
La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, procede “… por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, c uando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o
por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, c uando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”-sft- (art. 231)
Entonces, se estudia la situación “… con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.”10 El Consejo de Estado estimó 11-12 que en este análisis están implícitos los requisitos del FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA.
Cuando exista restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios , “deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. (art. 231)
Caso concretoel acto demandado no está produciendo efectos jurídicos
Al señor Lino Alberto Wchima Palomino, docente territorial nombrado el 18 de febrero de 1967, le fue reconocida la pensión gracia por Resolución 016722 del 13 de
8 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son del texto citado. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de
dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 -03-27-000-2021-00032-00 (25575) 11 Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente No. 20120029000. 10 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)- REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 11 Por consiguiente, no se alcanza a develar esa apariencia de buen derecho – fumus bonis iuris – que permite al juzgador cautelar adoptar la medida provisional solicitada…” CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAMagistrado ponente: LUIS ALBERTO
ÁLVAREZ PARRABogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) - Referencia: NULIDAD ELECTORALRadicación: 11001-03-28-000-2022-00322-00 12 Núm. del proceso: 11001032600020220002800 - Interno: 68011Fecha proceso: lunes, 7 de febrero de 2022
Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL - Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICOSala de decisión: Sección Tercera (Subsección A)Nulidad y Restablecimiento 17001-33-39-006-2022-00069-00-02 P.6
VELASQUEZ RICOSala de decisión: Sección Tercera (Subsección A)Nulidad y Restablecimiento 17001-33-39-006-2022-00069-00-02 P.6
diciembre de 1996 de la extinta CAJANAL, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, el 23 de septiembre de 1994.
En el presente asunto el accionante pretende que la Resolución 7204 del 27 de marzo de 2001, emitida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, del señor Lino Alberto Wchima Palomino.
Sin embargo, debe analizarse si dicho acto demandado debería estar produciendo todavía efectos jurídicos.
Para lo cual, tal como lo señala la demanda: (i) por sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó reajustar la pensión gracia “… deberá proceder a reliquidar la pensión gracia a que tiene derecho el demandante, a partir del 23 de septiembre de 1994 , teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes y efectuar su pago… ”; (ii) dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del 29 de septiembre de 2005 del Honorable Consejo de Estado; (iii) a dichas sentencias se les dio cumplimiento por la Resolución 08015 del 12 de septiembre de 2006, que en su artículo segundo dispuso “… Efectuar por el grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar … Si es del caso, por principio de favorabilidad continuar en Nómina con la Resolución No. 7204 del 27 de marzo de
2006, que en su artículo segundo dispuso “… Efectuar por el grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar … Si es del caso, por principio de favorabilidad continuar en Nómina con la Resolución No. 7204 del 27 de marzo de 2.001 que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio…”.
A pesar que existe pronunciamiento de la jurisdicción acerca de la pensión gracia debatida, la entidad persistió en la aplicación del acto demandado por el principio de favorabilidad, a través de la Resolución 08015 del 12 de septiembre de 2006.
Y dicho acto no fue demandado.
Por lo que este momento procesal no puede analizarse la prevalencia entre los principios de l egalidad y favorabilidad para que siguiera en vigencia el acto demandado.
Además, por la Resolución RDP 025382 del 24 de septiembre de 2021, antes de la presentación de la demanda, la UGPP resolvió modificar y adicionar a la Resolución RDP 019223 del 30 de julio de 2021 en el sentido de reliquidar la pensión gracia post mortem con el promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al status pensional a favor del señor LINO ALBERTO WCHIMA, con efectos fiscales a partir del 25 de marzo de 2021, y ordenó la sustitución pensional a favor de la señora
MARTHA CECILIA NARANJO.
Quiere ello decir, que el acto demandado no estaría produciendo efectos jurídicos.
Y si los está produciendo todavía, es una circunstancia que no se sustenta en la demanda ni en el recurso de apelación.
Debido a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
Y si los está produciendo todavía, es una circunstancia que no se sustenta en la demanda ni en el recurso de apelación.
Debido a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
En consecuencia, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,Nulidad y Restablecimiento 17001-33-39-006-2022-00069-00-02 P.7
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 22 de julio de 2022 por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó provisionalmente la Resolución 7204 del 27 de marzo de 2001, emitida por la extinta CAJANAL.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente acto judicial continúese el trámite de la instancia
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
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