TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00069-03-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00069-03-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia Exp. 17001333900620220006903
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Martha Cecilia Naranjo Jaramillo – beneficiaria de la pensión del señor Lino Alberto Wchima Radicado: 17001333900620220006903
Acto Judicial: Sentencia 0178
Manizales, doce (12) noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La UGPP demand ó en lesividad : (i) la nulidad de l a resolución que reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio a favor del causante de la demandada; y, (ii) el reintegro de las sumas pagadas en exceso . El juzgado accedió a la nulidad, pero negó el reintegro de las sumas pagadas en exceso. La parte demandada apeló la sentencia. La sala revoca la sentencia, y declara de oficio la excepción de caducidad.
§02. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de l esividad promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP-, demandante, contra la señora Martha
§02. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de l esividad promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP-, demandante, contra la señora Martha Cecilia Naranjo Jaramillo, beneficiaria del señor Lino Alberto Wchima , demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Señoría d el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que pide la nulidad de un acto que reliquidó la pensión gracia al retiro del servicio1
§03. La parte demandante pretende: (i) que se declare la nulidad de la Resolución 7204 del 27 de marzo de 2001, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia al retiro del servicio del señor Lino Alberto Wchima.
1 038_MemorialWeb_Recurso_Indice_26.pdfSentencia Exp. 17001333900620220006903
2 §04. Según la demanda y sus anexos, el señor Lino Alberto Wchima nació el 23 de septiembre de 1944; y laboró el departamento de Caldas desde el 18 de febrero de 1967 hasta el 16 de julio de 2000.
§05. Al señor Lino Alberto Wchima Palomino, docente territorial nombrado el 18 de febrero de 1967, le fue reconocida la pensión gracia por Resolución 016722 del
de 1967 hasta el 16 de julio de 2000.
§05. Al señor Lino Alberto Wchima Palomino, docente territorial nombrado el 18 de febrero de 1967, le fue reconocida la pensión gracia por Resolución 016722 del 13 de diciembre de 1996 de la extinta CAJANAL, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, el 23 de septiembre de 1994.
§06. Por medio de la Resolución 7204 del 27 de marzo de 2001, acto demandado, CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, el 17 de julio de 2000.
§07. Por sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó reajustar la pensión gracia “… deberá proceder a reliquidar la pensión gracia a que tiene derecho el demandante, a partir del 23 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes y efectuar su pago…”
§08. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del 29 de septiembre de 2005 del Honorable Consejo de Estado.
§09. A estas sentencias se les dio cumplimiento por la Resolución 08015 del 12 de septiembre de 2006, que en su artículo segundo dispuso “… Efectuar por el grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar … Si es del caso, por principio de favorabilidad continuar en Nómina con la Resolución No. 7204 del 27 de marzo de 2.001 que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio…”
§10. El pensionado falleció el 24 de marzo de 2021.
del 27 de marzo de 2.001 que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio…”
§10. El pensionado falleció el 24 de marzo de 2021.
§11. A través de la Resolución RDP 019223 del 30 de julio de 2021 la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARTHA CECILIA
NARANJO JARAMILLO.
§12. Mediante la Resolución RDP 025382 del 24 de septiembre de 2021, la UGPP resolvió modificar y adicionar a la Resolución RDP 019223 del 30 de julio de 2021 en el sentido de reliquidar la pensión gracia post mortem con el promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al status pensional a favor del señor LINO ALBERTO WCHIMA, con efectos fiscales a partir del 25 de marzo de 2021, y ordenó la sustitución pensional a favor de la señora MARTHA
CECILIA NARANJO.
§13. La demanda señala como normas violadas, los artículos 1, 2, 4, 48, 53 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989.
§14. Se indica como cargo de violación la falsa motivación e infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, debido a que “… elSentencia Exp. 17001333900620220006903
3 beneficiario de la pensión gracia, que con carácter especial se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de
3 beneficiario de la pensión gracia, que con carácter especial se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de conformidad con la Ley 114 de 1913 adquiere el status de jubilado con derecho a esta pensión cuando cumple con los requisitos de veinte años de servicio y cincuenta años de edad; luego su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia…”
1.1. Contestación de la demanda2
§15. En cuanto a los hechos la parte demandada aceptó los hechos como ciertos. Indicó que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho, y reconocida de buena fe, porque resulta desatinado que la entidad pretenda después de 22 años, anular un reconocimiento que ya pasó hacer parte del patrimonio de la demandada
§16. Propuso las excepciones de: (i) Falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; (ii) Buena fe, al recibirse la prestación de buena fe; (iii) Falta de invocación de las normas que prohíben el reconocimiento de la pensión; (iv) legalidad del acto demandado; y, (v) No aplicación de criterios jurisprudenciales en forma coactiva.
1.2. La Sentencia de primera instancia anuló el acto demandado y negó el reintegro de sumas de dinero3
§17. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones, en los términos que pasan a relacionarse:
demandado y negó el reintegro de sumas de dinero3
§17. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones, en los términos que pasan a relacionarse:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 7204 del 27 de marzo de 2001 (numerales 1º y 2º), por ser contraria a la ley deberá estarse a lo dispuesto en la resolución No. 016722 del 13 de diciembre de 1996.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas por lo considerado.
§18. Procedió a formular el problema jurídico así:
¿ADOLECE DE NULIDAD LA RESOLUCIÓN NO. 7204 DEL 27 DE MARZO DE 2001
EN VIRTUD DE LA CUAL LA ENTIDAD ACCIONADA RELIQUIDÓ EL MONTO DE LA PENSIÓN DEL SEÑOR LINO ALBERTO WCHIMA CON BASE EN LOS
FACTORES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS?
EN CASO AFIRMATIVO
¿TIENE DERECHO LA U.G.P.P. A QUE SE LE REEMBOLSEN ENTRE LA SUMA
QUE DEBIÓ DEVENGAR EL CAUSANTE LINO ALBERTO UCHYMA LOS DINEROS
2 012CONTESTACIONDEMAND 3 036SENTENCIASentencia Exp. 17001333900620220006903
4
CANCELADOS POR CONCEPTO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA
DE LA DEMANDANTE?
EN CASO AFIRMATIVO
¿RESULTA PROCEDENTE EL PAGO INDEXADO DE LA SUMAS RECLAMADAS?
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CANCELADOS POR CONCEPTO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA
DE LA DEMANDANTE?
EN CASO AFIRMATIVO
¿RESULTA PROCEDENTE EL PAGO INDEXADO DE LA SUMAS RECLAMADAS?
§19. Manifestó que, luego de analizar las normas señaladas en la demanda como violadas y la posición que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional, se pudo establecer que le asiste razón a la entidad demandante en cuanto al desacierto en la manera como fue reajustada y aumentada la pensión gracia a que tenía derecho el docente Luis Alberto Wchima Palomino, no quedando duda qu e el acto administrativo demandado es manifiestamente contrario a la normativa vigente, toda vez que, se insiste, debió liquidarse con base en los factores salariales percibidos en el último año antes de la adquisición del estatus de pensionado sobre el 75 % del IBL, sin lugar a incremento alguno.
§20. El juzgado negó la restitución de los dineros recibidos en exceso, con los siguientes fundamentos: “En armonía con la normativa y la jurisprudencia citada, advierte el Juzgado que los particulares en sus actuaciones siempre están amparados por el principio de buena fe, conducta que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario por hallarse revestida de una presunción legal. En el presente asunto, dicha demostración correspondía a la parte demandante p robando que el docente beneficiario de la pensión gracia se valió de medios ilegales para la adquisición de los beneficios reconocidos.”
1.3. La parte demandada apeló la sentencia4
beneficiario de la pensión gracia se valió de medios ilegales para la adquisición de los beneficios reconocidos.”
1.3. La parte demandada apeló la sentencia4
§21. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia, ya que todas las pensiones de los docentes deben ser susceptibles de ser reliquidadas al último año de servicios, y las interpretaciones jurisprudenciales deben aplicarse a futuro.
1.4. Alegatos de conclusión de segunda instancia
§22. Admitido el recurso y dado en traslado, l as partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Problema jurídico
§23. Conforme a los argumentos de la apelación y las facultades oficiosas, los problemas jurídicos a resolver son:
4 0 038_MemorialWeb_RecursoSentencia Exp. 17001333900620220006903
5 §24. ¿Se configuró la caducidad en el presente caso con la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?
§25. En caso negativo, ¿La pensión de la cual es beneficiaria la señora Martha Cecilia Naranjo Jaramillo tiene derecho a que se reliquide y pague la pensión gracia con el promedio de salario y los fac tores salariales devengados en el año de retiro del servicio?
2.1. Consideraciones
§26. La sala es competente para decidir la apelación conforme al artículo 153 del CPACA.
De la declaración de oficio de excepciones en segunda instancia
El Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de junio de 20196 explicó que es viable que
CPACA.
De la declaración de oficio de excepciones en segunda instancia
El Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de junio de 20196 explicó que es viable que el juez de segunda instancia declare de oficio las excepciones que se hayan probado en el proceso, de la siguiente manera:
“De la procedencia del análisis de las excepciones en segunda instancia En primer lugar, se hace necesario resaltar que la entidad demandada en escrito allegado al Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de noviembre de 2016 (folios 156 a 169 del cuaderno principal), solicitó que se declarara la ocurrencia de la cosa juzgada, toda vez que la señora R.S.S. de A. ya había demandado al ente territorial con el fin de que le reconociera la pensión que en vida percibía el señor L.E.A., pretensión que se denegó por parte del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal mediante sentencia 1.° de septiembre de 2005, confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2006. Al respecto, en la sentencia de primera instancia el a quo consideró que «[…] Sobre el particular, advierte la Sala q ue la oportunidad procesal para alegar la existencia de esa figura procesal, debió ser en la respectiva contestación de la demanda como excepción previa, y no en la etapa posterior, por lo que puede colegirse que el momento para proponerla, precluyó; sin que sea dable para esta Corporación entrar a un estudio minucioso de la misma, cuando a grandes rasgos se evidencia que el objeto del proceso en uno y en otro proceso es distinto. []» (Folio 204 vuelto). Ahora bien, El artículo 31 de la Constitución de 1991 previó la facultad que tienen,
se evidencia que el objeto del proceso en uno y en otro proceso es distinto. []» (Folio 204 vuelto). Ahora bien, El artículo 31 de la Constitución de 1991 previó la facultad que tienen, todas las personas de apelar las decisiones judi ciales y, a su vez, consagró la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el a quo en su decisión, cuando se trate de un apelante único, así: «ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.»Sentencia Exp. 17001333900620220006903
6 Lo anterior significa, que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Es decir, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo citado ( artículo 328 del C.G.P), y en segundo, po r el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algun as excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto,
instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algun as excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controve rsia, ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales. No obstante lo anterior, sobre la materia, es de resaltar que el inciso segundo del artículo 187 del CAPCA prevé: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» En este sentido, se observa que al juez de segunda instancia le corresponde declarar probada de oficio o a petici ón de parte, cualquier excepción que encuentre demostrada, haya sido o no objeto de pronunciamiento por parte del a quo. De esta forma, es claro entonces que sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, el ad qu em en virtud de los hechos demostrados en el debate judicial, puede declarar excepciones de oficio
quo. De esta forma, es claro entonces que sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, el ad qu em en virtud de los hechos demostrados en el debate judicial, puede declarar excepciones de oficio con el fin de proferir un fallo que obedezca a la realidad procesal.”
2.2. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional
§27. La UGPP solicita la nulidad de la Resolución 016982 del 08 de junio de 1998, proferida por el entonces CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora María Graciela Castro Gallego , con la inclusión de factores salariales devengados de manera posterior al status, esto es, para el momento del retiro del servicio docente.
§28. A pesar de lo anterior, en fecha posterior a la emisión del acto demandado, Cajanal profirió la Resolución 1979 del 22 de enero de 2009 que confirmó la Resolución 01592 del 28 de enero de 2008 Cajanal, la cual negó la reliquidación de la pensión gracia alSentencia Exp. 17001333900620220006903
7 retiro del servicio5, agotando la vía gubernativa. Esta decisión se notificó en marzo de 2009.6
§29. El juzgado de primera instancia consideró que la reliquidación de la pensión de la accionada fue expedida infringiendo las normas, pues la pensión gracia, tiene un régimen especial y no debió reliquidarse con los factores salariales al retiro definitivo del servicio.
accionada fue expedida infringiendo las normas, pues la pensión gracia, tiene un régimen especial y no debió reliquidarse con los factores salariales al retiro definitivo del servicio.
§30. El artículo 187 del CPACA es explícito al consagrar en su inciso 2° que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida t odas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala).
§31. En ese orden, el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA indica que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcial mente prestaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no está sometida a término de caducidad.
§32. No obstante, dicho mandato debe leerse en armonía con lo dispuesto en el canon 86 de la Ley 2381 de 2024, que consagra un supuesto distinto tratándose de pensiones ya reconocidas.
§33. El texto normativo es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones
partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se t endrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Destaca el Tribunal). §34. Nótese que el texto es perentorio al señalar que, tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse una vez vencido el término de 5 años desde el reconocimiento, salvo cuando medie fraude u ocurrencia de algún delito. Incluso, la norma es expresa al señalar que dicho término aplica a los procesos en curso, por lo que, si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera
5 2FExpedienteDigitalJ4°AdminCto p.65 6 2FExpedienteDigitalJ4°AdminCto p.94Sentencia Exp. 17001333900620220006903
8 de dicho lapso, ha de declararse la caducidad a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo.
§35. Sobre este punto, la vigencia o entrada en vigor, dicha reforma legal estableció en su artículo 95 que entra a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de
normativo.
§35. Sobre este punto, la vigencia o entrada en vigor, dicha reforma legal estableció en su artículo 95 que entra a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el canon 94, que indica textualmente que “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025” (Destacado de la Sala).
§36. De ahí que, se comprende que el artículo 86 que trata de la caducidad de las acciones contenciosas entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa, y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigenci a es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vig entes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
§37. En reciente sentencia el Concejo de Estado 7 determinó, el termino de caducidad en materia de las acciones contenciosas contra actos de reconocimiento pensional:
“Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entr e otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?
Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
7 ConsejodeEstado,SeccionSegunda,SubseccionA.ConsejeroPonente:Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Rad 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936 -2018), del 02 de octubre de dos mil veinticuatro(2024) Bogotá DCSentencia Exp. 17001333900620220006903
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No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.
Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.”
§38. Cabe anotar que si bien es cierto dentro de la misma subsección de la alta corporación existe un criterio minoritario diferente expresado en un auto de ponente a título de medida de saneamiento8, se trata de una posición aislada e insular, en la cual se hace prevalecer la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en algunos de sus apartados, desconociendo los principios de especialidad y temporalidad seg ún los cuales prevalece el contenido del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, especialmente al referir que aplica para los procesos que estén en curso, postura que fue la mayoritaria que finalmente adoptó esa colegiatura en la sentencia citada.
§39. En este or den, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones
referir que aplica para los procesos que estén en curso, postura que fue la mayoritaria que finalmente adoptó esa colegiatura en la sentencia citada.
§39. En este or den, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.
2.3. Existencia de caducidad en este caso concreto
§40. Mediante la Resolución 7204 del 27 de marzo de 2001 se reconoció al señor Lino Alberto Wchima Palomino, docente territorial nombrado el 18 de febrero de 1967, le fue reconocida la pensión gracia por Resolución 016722 del 13 de diciembre de 1996 de la extinta CAJANAL, liquidando el 75 % de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, el 23 de septiembre de 1994.
§41. La acción fue presentada , en primera instancia el, 4 de marzo de 2022 , en la oficina de reparto, 21 años después de proferido el acto demandado.
§42. En consecuencia, y tal como lo hiciera el máximo órgano de lo contencioso administrativo en dicha oportunidad, en este caso el Tribunal encuentra configurada la caducidad del medio de control.
§43. En conclusión, se declarará de oficio la excepción de caducidad en este proceso, y revocará la sentencia de primera instancia.
administrativo en dicha oportunidad, en este caso el Tribunal encuentra configurada la caducidad del medio de control.
§43. En conclusión, se declarará de oficio la excepción de caducidad en este proceso, y revocará la sentencia de primera instancia.
8 Consejo de Estado, 10 de octubre de 2024, Exp. 25000 -23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones,
Demandado: José Félix Daza Camargo.Sentencia Exp. 17001333900620220006903
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2.4. Costas
§44. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no procede la condena en costas cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad23, además, por cuanto la postura jurídica esbozada por la parte actora en este asunto se hizo al amparo de las normas legales y criterios jurisprudenciales que la accionante raz onablemente consideró aplicables al caso, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en casos similares 24. Además, el término de caducidad aplicado surgió con la promulgación de la Ley 2381 de 2024.
§45. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: REVOCAR la sent encia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de NULIDAD
autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: REVOCAR la sent encia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL en contra de la señora MARTHA CECILIA NARANJO JARAMILLO.
SEGUNDO: No se impondrá condena en COSTAS de ambas instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior