TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00087-02-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00087-02-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-006-2022-00087-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 494
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado 9º Administrativo de Manizales, con el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrati vo demandado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ALEXANDER TRUJILLO
GIRALDO contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con el libelo que integra el documento digital N°2 del cuaderno principal, impetra el demandante se anule la Orden Administrativa de Personal No. 22-031 del 31 de enero de 2022, con la cual se dispuso su desvinculación de la Dirección Seccional de Investigación de Manizales y su reubicación laboral en e l Departamento de Bolívar; al tiempo que pide se ordene a la entidad ser nuevamente vinculado a la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN DE MANIZALES.
Anota que la entidad accionada efectuó su desvinculación sin poder ser escuchado y sin tener derecho a controvertir o defenderse de las motivaciones o sustentos que se justificaron la decisión, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido
Anota que la entidad accionada efectuó su desvinculación sin poder ser escuchado y sin tener derecho a controvertir o defenderse de las motivaciones o sustentos que se justificaron la decisión, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Acota que la decisión de traslado no fue notificada y desconoce este acto administrativo, aclarando que solo tuvo conocimiento por cuanto dicha información fue reportada en el P ortal de Servicios Internos –PSI de la Policía Nacional, y mediante una notificación automática del traslado enviada por correo electrónico.17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
2 Sostiene que la motivación de la desvinculación y traslado fue su condición de “reubicado” por presentar enfermedades, lo que comporta una discriminación pues se trata de una categoría sospechosa; al punto que narra que padece limitación funcional de miembro inferior dere cho, por lo que no puede conducir vehículos al servicio de la institución, livianos y pesados, motocicletas, aeronaves, náuticas o carabineros montados y tampoco puede portar y usar armas de fuego de corto y largo alcance, munición y explosivos. Y, por último, añade haber sido trasladado a una zona de alto riesgo en la que puede verse expuesto a ataques u hostigamientos, pues no puede portar armamento.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En escrito separado, la accionante impetra se suspenda n los efectos del acto administrativo demandado, y se le permita continuar laborando en la Dirección Seccional de Investigación en Manizales mientras se dicta sentencia que ponga fin
En escrito separado, la accionante impetra se suspenda n los efectos del acto administrativo demandado, y se le permita continuar laborando en la Dirección Seccional de Investigación en Manizales mientras se dicta sentencia que ponga fin al proceso (PDF N°1, cuaderno de medidas cautelares).
PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se pronunció en oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el escrito que reposa en el documento digital N°4 del cuaderno de medidas cautelares, haciendo alusión a las normas que rigen esa institución, a las cuales no pueden sustraerse quienes voluntariamente ingresan a prestar el servicio policial . Por ende, considera que , ante la evidencia de la alteración del orden público, la institución puede movilizar su talento humano en la forma que considere más eficaz por razones del servicio, de acuerdo con los postulados constitucionales que orientan su actividad. Así mismo, precisa que, dada la especialidad de su actividad, las normas que regulan a la policía no son asimilables al régimen laboral común, ni pueden ser interpretadas por analogía con este.
Estima que, de llegar a acceder se a la medida impetrada, se abriría una brecha para que todos los miembros de la institución argumenten situaciones personale s que pueden llegar a entorpecer la labor policial, por lo que justifica la decisión de trasladar al accionante TRUJILLO GIRALDO en las necesidades del servicio, y añade17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
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trasladar al accionante TRUJILLO GIRALDO en las necesidades del servicio, y añade17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
3 que el traslado no implica la mutación de las condiciones laborales ni de remuneración.
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N° 5 del cuaderno 2 de medidas cautelares, el Juez 9° Administrativo de Manizales negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
Luego de aludir a los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo, indicó de forma sucinta que la petición formulada por el demandante no cumple esos presupuestos, toda vez que la confrontación del acto impugnado c on las normas superior es invocada, así como con las pruebas aportadas, no arroja la alegada vulneración.
En cuanto a la falta de revisión de sus circunstancias particulares, el a quo estimó que la limitación funcional de su miembro inferior derecho no comporta por sí mismo una limitante para ordenar su traslado, máxime si la decisión está dada con el fin de lograr una distribución equitativa del personal no apto en Policía Nacional, reducir el índice de las unidades en esa condición y mitigar la afectación al servicio de policía. Con respecto a tener bajo su cargo la custodia de su hija menor de edad, no en contró el juez prueba que acreditara que el demandante haya informado a la entidad demandada esa circunstancia.
Por último, determinó que el hecho de no haber permitido a la parte demandante
edad, no en contró el juez prueba que acreditara que el demandante haya informado a la entidad demandada esa circunstancia.
Por último, determinó que el hecho de no haber permitido a la parte demandante interponer recursos frente al acto administrativo que dispuso su traslado no representa una vulneración al debido proceso puesto que tal limitación es dispuesta por ley.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Con el memorial que obra en el PDF N°07 del cuaderno N°, el demandante apeló la decisión del juez de primera instancia. Destacó que, contrario a lo dispuesto por el funcionario judicial, el acto administrativo atacado no fue debidamente motivado ni notificado conforme a la ley.17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
4 Al efecto, expone que la constancia de notificación del acto administrativo no fue allegada por la Policía Nacional, es distinto que al correo electrónico del demandante sido remitida la notificación automática del traslado, y que se pudiera revisar el lugar del traslado en el sistema PSI, además, que el acto administrativo no relacionó el motivo del traslado de ninguno de los uniformados que fueron reubicados, lo que conlleva a determinar que se desconoce la motivación. Por último, reiteró que la facultad de realizar traslados no es ilimitada, pues debe n revisarse las circunstancias de cada caso particular , y la medida debe ser justificada en las necesidades del servicio.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el señor ALEXANDER TRUJILLO GIRALDO se revoque el auto proferido por
justificada en las necesidades del servicio.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el señor ALEXANDER TRUJILLO GIRALDO se revoque el auto proferido por el Juez 9° Administrativo de Manizales y en su lugar, se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal No. 22-031 de 2022, con la cual fue desvinculado de la Dirección de Investigación de la P olicía Nacional en Manizales, y trasladado al Departamento de Policía de Bolívar.
(I)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
La fuente constitucional de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra en el artículo 238 Superior, que indica que esta jurisdicción especializada “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
El canon 231 de la Ley 1437 de 2011 por su parte, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional deprecada:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
5 disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas
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5 disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos…” /Subrayas y negrillas extra texto/.
En tal sentido, los requisitos sustanciales para que proceda dicha suspensión se restringen a que el acto acusado viole las normas superiores invocadas como vulneradas, y si se pide restablecimiento del derecho e (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.
Es de resaltar que la actual normativa excluyó el elemento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A. (Decreto 01/84), de lo que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora que el tratamiento que a la figura le daba la legislació n vigente hasta el 1º de julio de 2012.
(II)
EL CASO CONCRETO
Revisado el escrito de solicitud de medida cautelar, los argumentos que la sustentan pueden sintetizarse en lo siguiente:
(i) El acto demandado no fue notificado al accionante, quien desconoce su contenido, y solo tuvo conocimiento de su traslado porque esta situación fue reportada al Portal de Servicios Internos – PSI de la POLICÍA NACIONAL,
(i) El acto demandado no fue notificado al accionante, quien desconoce su contenido, y solo tuvo conocimiento de su traslado porque esta situación fue reportada al Portal de Servicios Internos – PSI de la POLICÍA NACIONAL, además, le llegó un mensaje al correo electrónico informando sobre su reubicación en el Departamento de Bolívar. (ii) Su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues no se le permitió controvertir las motivaciones que dieron lugar a la decisión de trasladarlo.17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
6 (iii) El demandante ALEXANDER TRUJILLO GIRALDO fue trasladado por sus condiciones médicas , siendo este un criterio sospechoso . Además, fue trasladado a una zona de alto riesgo en la que se puso en peligro su integridad (iv) El traslado se dio por necesidades del servicio, sin sopesar las condiciones particulares del accionante, todo lo cual comporta una falsa motivación y vulneración al ius variandi, así como a los cánones 29 Superior y 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011.
Frente a los primeros 2 puntos, no halla la Sala infracción del ordenamiento jurídico, al menos en el contexto del análisis previo que amerita la decisión sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Lo anterior se explica por cuanto el demandante ALEXANDER TRUJILLO GIRALDO demandó la Orden Administrativa de Personal N°22 -031 de 31 de enero de 2022, aspecto que con sencillez permite destacar que tiene pleno conocimiento de la
Lo anterior se explica por cuanto el demandante ALEXANDER TRUJILLO GIRALDO demandó la Orden Administrativa de Personal N°22 -031 de 31 de enero de 2022, aspecto que con sencillez permite destacar que tiene pleno conocimiento de la decisión confutada ante esta jurisdicción , más aún cuando en el escrito introductor, expresamente reconoció que esa declaración administrativa fue cargada en el Portal de Servicios Internos -PSI de la POLICÍA NACIONAL y adicionalmente, notificada a su correo electrónico, lo que de suyo permite dilucidar que el actor fue cabalmente enterado de la decisión de traslado, y descarta la tesis sobre la falta de notificación y la vulneración de su prerrogativa consagrada en el artículo 29 ius fundamental, se itera, por lo menos en función de los elementos de juicio presentes en esta incipiente etapa procesal.
Dicho de otra manera, más allá de otras posibles irregularidades en la notificación, en el marco del análisis de la suspensión provisional impetrada, el demandante únicamente refiere de manera genérica que no fue notificado del acto demandado, pese a que dicha tesis resulta refutada por sus propias manifestaciones, según las cuales sí fue debidamente informado de su traslado al Departamento de Bolívar mediante correo electrónico y los aplicativos de talento humano de la POLICÍA
NACIONAL.
Similar conclusión emerge respecto a la posibilidad de controvertir el acto administrativo de traslado, la cual, según el demandante, fue frustrada por la entidad llamada por pasiva. Contrario a ello, el artículo 40 numeral 2 del Decreto17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
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entidad llamada por pasiva. Contrario a ello, el artículo 40 numeral 2 del Decreto17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
7 1791 de 2000 1 establece en su tenor literal, que “Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno”, por lo que la imposibilidad de establecer una controversia en sede administrativa contra esta decisión no obedece al capricho o la voluntad de la demanda , y por modo, tampoco funge como motivo válido ni suficiente para acceder a la suspensión provisional del acto demandado.
La petición de medida cautelar también se sustenta en la supuesta infracción de las normas en las que el acto demandado debía fundarse, específicamente por desconocimiento del marco normativo del ius variandi , al no considerar las circunstancias particulares del actor TRUJILLO GIRALDO.
El Consejo de Estado, acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se pronunció sobre la potestad de la POLICÍA NACIONAL para variar las condiciones laborales de sus miembros, sus alcances y límites, los que, de antemano anota la Sala, no son equiparables a las normas de derecho privado o laboral administrativo, pues involucran una actividad cuyos fines constitucionales van ligados al interés general, la preservación del orden público y la garantía de las libertades individuales.
En sentencia de 2 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter (Exp. 05001-23-33-000-2014-00767-01-2227-16), argumentó:
individuales.
En sentencia de 2 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter (Exp. 05001-23-33-000-2014-00767-01-2227-16), argumentó:
“En ese contexto, el ius variandi se trata de un concepto relativo y restringido3, definido como la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, pero que no es absoluta, en la medida en que deben consultarse las condiciones particulares del trabajador, en cuanto a sus nec esidades; sin embargo, dichos criterios no son aplicables, en estricto sentido, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
En lo concerniente al traslado de funcionarios de la fuerza pública, dada la naturaleza y funciones de la misma,
1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
8 resulta oportuno precisar que la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-355 de 2000, puntualizó:
Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios , máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario
grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios , máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicioen cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público.
Sin perjuicio de ello , como se anunció en precedencia, aún en el campo de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador, en virtud del cumplimiento de las siguientes situaciones: (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y (iii) han de t enerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere implicar de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.
…17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
9 Por ende, al tratarse l a Policía Nacional de un ente de la
…17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
9 Por ende, al tratarse l a Policía Nacional de un ente de la naturaleza descrita, no hay duda que, cuando se trata de traslados, se mantiene la característica de ser un concepto relativo y restringido, por cuanto en virtud de la discrecionalidad se debe tener en cuenta la necesida d del servicio, pero también las condiciones particulares del servidor público que será sujeto del mismo, sin olvidar que siempre ha de buscarse el interés general, pues esa es la finalidad del Estado social de derecho contemplado en la Constitución Política” /Destacados de la Sala de Decisión/.
En conclusión , la posibilidad de efectuar traslados de miembros de la Policía Nacional hacia diferentes lugares obedece esencialmente a los fines constitucionales que subyacen a la labor policial , de ahí que el margen de discrecionalidad sea mayor, y no sea comparable con las normas laborales de derecho privado, o con aquellas que rigen a los servidores públicos en contextos diferentes a los de la fuerza pública. Por esta razón, no puede tratarse el tema de un mi embro de la policía bajo la égida de lineamientos jurisprudenciales concebidos para la generalidad de empleados y trabajadores, como lo propone la parte actora.
Las anteriores consideraciones en modo alguno conllevan al desconocimiento de las prerrogativ as de los servidores policiales, pues es claro que aun cuando el marco discrecional para movilizarlos en diferentes unidades y territorios es amplio en función de los fines superiores que persigue el servicio, la necesidad del servicio
las prerrogativ as de los servidores policiales, pues es claro que aun cuando el marco discrecional para movilizarlos en diferentes unidades y territorios es amplio en función de los fines superiores que persigue el servicio, la necesidad del servicio siempre será el crit erio cardinal que debe orientar estas decisiones, además, la jurisprudencia establece unas reglas que conforme al apartado reproducido, constituyen un marco de protección de la situación personal de las personas que son reubicadas en desarrollo del servicio de policía.
A la luz de estas pautas y considerando los planteamientos del accionante como sustento de la suspensión impetrada , no se vislumbra que el señor TRUJILLO GIRALDO haya cuestionado las razones del servicio que motivaron su traslado al Departamento de Policía de Bolívar, o que, por ejemplo, haya indicado que la motivación obedeció a fines diferentes, ocultos o ajenos a la realidad. Por el contrario, el actor reconoce que su traslado estuvo mediado por razones de17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
10 servicio, y su inconformidad concreta radica en que estas hayan sido las únicas razones, sin que la POLICÍA NACIONAL haya tenido en cuenta las que considera especiales circunstancias de orden personal que, a su juicio, impedían variar su lugar de trabajo.
De manera puntual, ha dicho el actor que e s el encargado de la custodia de su hija, y que dadas las limitaciones físicas que inciden en la pérdida parcial de su capacidad laboral, no es apto para el traslado, decisión que, además, vulnera su
hija, y que dadas las limitaciones físicas que inciden en la pérdida parcial de su capacidad laboral, no es apto para el traslado, decisión que, además, vulnera su prerrogativa fundamental a la igualdad y la considera discriminatoria.
En el contexto de acreditación que permite esta temprana fase procesal, las circunstancias expuestas están lejos de configurar razonamientos suficientes para avalar la medida cautelar pretendida.
Si bien en los documentos aportados con la demanda consta que, en efecto, el actor tiene a su cargo la custodia de su hija (PDF N°2, pp. 37-42, cdno. principal), esta circunstancia por sí sola no conlleva ba la imposibilidad de trasladarlo en su condición de miembro de la POLICÍA NACIONAL, pues precisamente, dada esta calidad, sus servicios pueden ser requeridos en diversas unidades, dependencias o territorios, en función del especial servicio que presta esa institución. Lo contrario implicaría validar que cualquier servidor de policía, por el solo hecho de tener una familia d eba ser mantenido en determinado sitio o no pueda ser trasladado, hermenéutica completamente ajena a la teleología institucional, y que, de paso, daría al traste con el desarrollo misional de esta entidad.
Nótese que si bien la jurisprudencia indica que al momento de efectuar los traslados no deben dejarse de lado las circunstancias personales de los servidores, debe entenderse esta previsión como la referencia a c ondiciones especiales, excepcionales y probadas que ameriten la intervención judicial, con el fin de que las decisiones discrecionales no desborden el marco de razonabilidad y proporcionalidad que les es propio, sin embargo, el solo hecho de ser padre de
excepcionales y probadas que ameriten la intervención judicial, con el fin de que las decisiones discrecionales no desborden el marco de razonabilidad y proporcionalidad que les es propio, sin embargo, el solo hecho de ser padre de familia no emerge como un motivo que impida el traslado, se insiste, dado el específico contexto de la actividad policial . En el caso concreto, más allá de la afirmación de estar a cargo de su hija , el actor no refirió ni acreditó condiciones especiales que en este aspecto legitimen la protección provisional solicitada.17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
11 En análogo sentido y nuevamente acudiendo a las pautas jurisprudenciales, tampoco está acreditado ni al menos se sugiere que el accionante ALEXANDER TRUJILLO GIRALDO haya visto desmejoradas sus condiciones laborales o de remuneración con ocasión de la decisión de traslado, por lo que en este contexto tampoco se aprecia infracción normativa.
Y en cuanto al menoscabo en las condiciones de salud que plantea el demandante, basta indicar que en la carpeta digital de anexos de la demanda reposa solo el formato médico ocupacional para reubicación laboral datado el 30 de noviembre de 2020 (PDF N°2, pág. 32-33, cdno principal), en el cual, si bien certifica que el demandante padece limitación funcional de miembro inferior derecho , circunstancia que tampoco tiene la entidad suficiente para evitar el traslado del servidor policial o suspenderlo en sede judicial, también deja claro que tiene concepto favorable para ser reubicado , como lo consignó el galeno en los
circunstancia que tampoco tiene la entidad suficiente para evitar el traslado del servidor policial o suspenderlo en sede judicial, también deja claro que tiene concepto favorable para ser reubicado , como lo consignó el galeno en los siguientes términos: “Observaciones: Considero que de conformidad con la DAP 003 de 2015 si cumple con condiciones para reubicación laboral siempre y cuando lo determine la JML” (ibid., p. 33). Vale decir que no se ha alegado que la Junta Médica Laboral no haya efectuado su valoración, o que exista alguna irregularidad en dicho procedimiento.
De otro lado, la condición psicológica que alega el demandante sufre su hija, queda en un simple dicho puesto que no aporta diagnóstico médico que así lo indique. El único documento que se aporta sobre la salud de la menor VALERIA TRUJILLO ALZATE es un folio de constancia de control médico realizado el 8 de junio de 2021 /PDF Nº2 p. 43, cdno principal/ , el cual solo permite ver atenciones médicas previas y la anamnesis real izada por el galeno a la abuela materna de la menor mas no algún dictamen médico con la entidad de hacer improcedente el traslado laboral sobre el cual se reniega.
Así las cosas, el demandante centró su desacuerdo en la decisión de trasladarlo al Departamento de Bolívar, decisión que cuenta con el aval médico laboral, en cambio, no ha planteado ni probado que la POLICÍA NACIONAL haya desatendido las recomendaciones de los profesionales de la salud, verbigracia, que el accionante haya sido asignado a funciones diferentes a tareas administrativas, que esté desarrollando actividades físicas que contraríen la prohibición de correr o
las recomendaciones de los profesionales de la salud, verbigracia, que el accionante haya sido asignado a funciones diferentes a tareas administrativas, que esté desarrollando actividades físicas que contraríen la prohibición de correr o cargar pesos elevados, que deba conducir vehículos o utilizar armamento, todo lo17-001-33-39-006-2022-00087-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
12 cual permite deducir que la POLICÍA NACIONAL se ha ceñido a los criterios clínicos que orientan su situación.
Por último, resulta oportuno reiterar que tampoco es de recibo, en términos de la cautela impetrada, el argumento referido a que el traslado del actor TRUJILLO GIRALDO se haya dado pa ra un territorio que represente un alto riesgo para su seguridad e integridad física, pues esta Sala no halla evidencias de que el Departamento de Bolívar sea una zona de conflicto armado o de alta peligrosidad, más allá del riesgo inherente a toda actividad policial, y al margen de ello, no hay elementos de juicio que sugieran una situación concreta de incremento del riesgo, frente a la actividad que desem peñaba el actor en la Dirección de Investigación Criminal de Manizales antes de su traslado.
A partir de lo expuesto, coincide el Tribunal con el razonamiento que tuvo la jueza de primera instancia para denegar la medida impetrada, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada, sin perjuicio del análisis que habrá de efectuarse al momento de estudiar el mérito de la controversia.
ANTECEDENTE DE ESTA SALA
Con esta providencia se reitera la postura adoptada por esta Sala de Decisión en
al momento de estudiar el mérito de la controversia.
ANTECEDENTE DE ESTA SALA
Con esta providencia se reitera la postura adoptada por esta Sala de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado Nº 17-001-3339-006-2022-00415-02, en auto de 11 de agosto de 2023.
Es por lo expuesto que, la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 9º Administrativo de Manizales, con el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ALEXANDER TRUJILLO GIRALDO contra la
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.17-001-33-39-006-2022-00087-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 494
13 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 052 de 2023.