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TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00205-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00205-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 132

Manizales, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-33-39-006-2022-00205-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Anyela Youliana Rodríguez Sánchez

Demandado: E.S.E. Salud Dorada

Se emite fallo con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se depreca la nulidad del acto administrativo proferido el 28 de octubre de 2020 por la ESE Salud Dorada, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de los salarios adeudados y las prestaciones sociales a favor del demandante. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación labo ral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral , tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios ; la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada desde el 03 de enero de 2017 hasta el

demandada.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada desde el 03 de enero de 2017 hasta el 31 de julio de 2017.

Que durante todo el tiempo en que estuvo laborando para la demandada estuvo cobijada bajo la realidad de un contrato laboral prestando personalmente el servicio, con continua subordinación que le exigía que cumpliera órdenes de las enfermeras jefes y ocasionalmente del gerente de la entidad, cumpliendo horario de trabajo impuesto a través de cuadros de turnos, y realizaba actividades dentro del programa de promoción y prevención, programa de gestantes y otros.Refirió que el último lugar de la prestación del servicio fue el municipio de La Dorada; en cuanto a la remuneración informó que recibía $1.011.028 mensuales, sin embargo, la accionada aún adeuda a la actora los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, por un total de $6.066.168.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invoca los artículos 2, 25 y 29 de la Constitución, los artículos 23, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que se transgrede el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto se contrata a través de una figura de prestación de servicios encubriendo un contrato laboral, para efectos de evadir el pago de parafiscales y prestaciones sociales.

2. Contestación de la demanda

E.S.E. Salud Dorada se opuso a las pretensiones, señaló que la vinculación con la

pago de parafiscales y prestaciones sociales.

2. Contestación de la demanda

E.S.E. Salud Dorada se opuso a las pretensiones, señaló que la vinculación con la demandante corresponde a una relación contractual a través de los contratos 0342017 y 088-2017 entre el 3 de enero y el 31 de julio de 2017, informó que en cada uno con instalamentos pactados por $1.007.000, y que dicha contratación se realizó teniendo en cuenta la necesidad del servicio y falta de personal de planta para desarrollar el objeto del contrato ; que los contratos se pactaron con el objetivo de apoyar la gestión de la ESE.

Que la demandante, en el marco de los contratos de prestación de servicios, tenía total independencia y autonomía para el desarrollo de las obligaciones contractuales; que no se ejerció el poder disciplinario y subordinado, que no se le impusieron prohibiciones, no se menoscabó ni se interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada, no se impartieron órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato. Además, la prestación personal del servicio no fue permanente ni exclusiva.

Con fundamento en ello formuló las excepciones: “inexistencia de relación l aboral”, “vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad”, “temeridad de la acción – abuso de la figura del contrato realidad”, “ausencia material probatorio – no se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios”, “vulneración del acto propio”, “interrupción contractual”, “cobro de lo no debido” y “la genérica”.

3. Sentencia de primera instancia

contrato de prestación de servicios”, “vulneración del acto propio”, “interrupción contractual”, “cobro de lo no debido” y “la genérica”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ”, “VOCACIÓN LEGAL Y LEGITIMA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE EL DEMANDANTE Y LA ENTIDAD”, “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO ” propuestas por la demandada, y negó las pret ensiones de la demandante.Como fundamento de su decisión señaló que, de los contratos se desprende que la demandante prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de enfermería a la ESE Salud Dorada entre el 03 de enero y 31 de julio de 2017, y que en los mencionados contratos se estableció una cláusula en la que, con diferencias sinonímicas, se pactó que la contratista no podía ceder el respectivo contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito de la ESE.

En cuanto a la remuneración estimó que en cada uno de los contratos se estipuló un valor total para el mismo, que a su vez, en la mayoría de estos, por acuerdo de voluntades, se pactó que la entidad contratante pagaría el valor total en mensualidades vencidas durante su plazo de ejecución.

De otro lado, consideró que las pruebas documentales y el interrogatorio de parte dan cuenta de que, en vez de una relación sometida a subordinación, en este caso se realizan actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad basada en las cláusulas contractuales para la presta ción de servicios administrativos . No se

dan cuenta de que, en vez de una relación sometida a subordinación, en este caso se realizan actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad basada en las cláusulas contractuales para la presta ción de servicios administrativos . No se demuestra que la demandada a través de sus funcionarios hubiere emitido órdenes ineludibles, ni menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual.

Destacó que no existe otro elemento, diferente a los dos contratos aportados por la ESE Salud Dorada, que permita analizar la existencia de los elementos de una relación laboral, pues nada se tiene sobre la prestación personal del servicio o sobre la dependencia de la demandante respecto de la entidad demandada. Por lo anterior, concluyó que no puede considerarse que existió una relación laboral puesto que no se logró demostrar la permanencia continuada, como elemento del contrato de trabajo, tampoco demostró (i) la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad; (ii) ni que cumplió las funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta de la entidad.

4. Recurso de apelación

La demandante considerando que existió una falta de valoración objetiva del material probatorio arrimado al plenario, pues con las pruebas testimoniales se acreditó que se trató de una relación laboral y no, de un contrato de prestación de servicios.

Aclaró que l os testigos Angélica Alquedan y Angie Katherine Palacio Rodríguez fueron coincidentes en manifestar que la demandante prestó sus servicios a favor de la ESE Salud Dorada, que estaba subordinada al cumplimiento de órdenes por parte de la jefe de enfermería; que debía asistir a brigadas de salud programadas

fueron coincidentes en manifestar que la demandante prestó sus servicios a favor de la ESE Salud Dorada, que estaba subordinada al cumplimiento de órdenes por parte de la jefe de enfermería; que debía asistir a brigadas de salud programadas por la entidad, tanto en el área rural como en el área urbana del municipio de La Dorada y que la demandante recibía una remuneración mensual por los servicios prestados.

Expresó que el certificado de existencia y representación legal de la ESE da cuenta de que tiene por objeto la prestación de servicios de salud y que los contratossuscritos con la actora se refieren a actividades de enfermería, por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante eran del giro ordinario de la entidad.

Concluyó que con las pruebas se logró evidenciar que la demandante tenía un vínculo de carácter laboral con la entidad, pues se logró probar la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante y la ESE Salud Dorada?

En caso afirmativo : ¿hay lugar a reconocer los derechos laborales reclamados por la demandante?

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2.1. Marco jurídico1

primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2.1. Marco jurídico1

2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

23-31-000-2006-01070-01(1007-12)aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.1.2. Elementos propios de la relación laboral

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el Consejo d e Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, l a labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que,

2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del

3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».dadas las condiciones para su ej ecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, cie rtas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal

etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar cor respondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los

elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución d e esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se

6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cam bio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obliga toria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración

precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, ense ñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

No se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la ESE Salud Dorada como auxiliar de enfermería entre el 03 de enero y 31 de julio de 2017, ni la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados . El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.

Teniendo en cu enta lo anterior, p ara establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación en la prestación del servicio, la Sala precisa en primer lugar que, el Consejo de Estado7 ha reiterado que, la labor realizada por el personal de enfermería por regla general no puede desempeñarse de forma autónoma, en consideración a las particularidades propias de dicha labor; así:

“Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se

puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, 13 de abril de 2023. Rad. 41001-23-33-000-201800085-01 (0999-2021)de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.”

De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia T – 366 de 20238 contempló respecto de la subordinación y dependencia de las auxiliares de enfermería en contratos de prestación de servicios lo siguiente:

“(…) 5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que

El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. (…)

59. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla g eneral. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacient es, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particula r[1]. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horar ios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.

60. E n consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería co mo una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de

60. E n consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería co mo una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo. (…)” (Subraya la Sala)

Aunado a lo anterior, la Sala atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento, así:

2.2.1. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades

8 Corte Constitucional. Sentencia T – 366 de 14 de septiembre de 2023. Sala Séptima de Revisión. MP. Dra. Andrea Meneses Mosquera. T-9.168.163.El Consejo de Estado 9 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

En el caso concreto , en los contratos suscritos entre la ESE y la demandante, se

de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

En el caso concreto , en los contratos suscritos entre la ESE y la demandante, se estipuló como objeto contractual que:

“EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios técnicos como auxiliar de enfermería y en especial a brindar atención en los programas de promoción de la salud, prevención de la enfermedad implementados por la ESE Salud Dorada, garantizando brindar una atención integral a los usuarios en los diferentes servicio s de la ESE, e interviniendo en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud de los mismos conforme a sus competencias, incluyendo los de salud pública contratados con la alcaldía Municipal ejecutando de manera correcta los procesos y procedim ientos adoptados por la ESE Salud Dorada que le sean inherentes en el marco del modelo estándar de control interno y del sistema obligatorio de garantía de la calidad”10.

De igual manera, en todos los contratos se estipularon las siguientes obligaciones contractuales a cargo de la demandante:

“(…) 1. Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería a esta ESE, en el marco de sus competencias para realizar detección temprana y protección específica según los anexos técnicos de la Resolución 412 para las actividades de promoción y prevención ofertadas por la ESE . 2. Apoyar la demanda inducida intramural y extramural según programación que en tal sentido se concert e mes a mes, diligenciando los registro que para tal efecto dispone la ESE … 6. Ejecutar adecuadamente el proceso de atención de usuario en el servicio de enfermería, promoción y prevención… 8. Asistir a la institución

programación que en tal sentido se concert e mes a mes, diligenciando los registro que para tal efecto dispone la ESE … 6. Ejecutar adecuadamente el proceso de atención de usuario en el servicio de enfermería, promoción y prevención… 8. Asistir a la institución en forma no rutinaria, los fines de semana que se requiera, por alguna actividad programada… 11. El contratista autoriza a la ESE para descontar de la suma que deba cancelarle, el valor correspondiente por pérdida o deterioro p or su culpa de bienes o equipos hospitalarios y/o oficina bajo su responsabilidad…”11.

La testigo Luz Angélica Alquedan señaló que: - se desempeñó como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada entre 2015 y 2017, - que en este tiempo la demandante se desempeñaba en el Hospital como auxiliar de enfermería, en los horarios de lunes a viernes de 8am a 12 y de 2pm a 6pm y algunos sábados, - los turnos los asignaba los jefes de área, o sea, en este caso el enfermero jefe Jorge; los turnos, entonces se les asignaba a ellos, ahí sabía en qué área debían desempeñarse dentro de la ESE Salud Dorada y afuera cuando realizaban brigadas en los barrios.

9 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 10 Expediente Samai Juzgado, archivo “ANEXOSSALUDDORADA(.pdf) NroActua 12” fls. 27 -30.

9 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 10 Expediente Samai Juzgado, archivo “ANEXOSSALUDDORADA(.pdf) NroActua 12” fls. 27 -30. 11 Expediente Samai Juzgado, archivo “ANEXOSSALUDDORADA(.pdf) NroActua 12” fls. 27 -30.La testigo Angie Katherine Palacio Rodríguez, señaló que: - laboró como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada entre 201

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