TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00221-02-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00221-02-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-39-006-2022-00221-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ELIZABETH GIRALDO MARÍN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de noviembre de 2022.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo 0338-6 del 24 de enero de 2022 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir
negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de l os sesenta y cinco (65) días hábiles después de la radicación de la solicitud de cesantías, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar que la actora tiene derecho a que la s demandadas le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (65) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONDENAS
1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la entidad territorial certificada secretaría de Educación de Caldas a que reconozca y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles,
contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
3. Condenar a la demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la s cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
5. Que se condene en costas a la demandante, conforme el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el 21 de febrero de 2020, a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 1080-6 del 11 de marzo de 2020, y canceladas el 14 de julio de 2020, por medio de entidad bancaria.
✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por
marzo de 2020, y canceladas el 14 de julio de 2020, por medio de entidad bancaria.
✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 0338 -6 del 24 de enero de 2022.17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar d e lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los
fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: sostuvo en relación con las pretensiones que, se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho.
Sobre los hechos, aceptó unos como ciertos y de otros indicó que no lo eran.
Como argumentos de defensa, expuso que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliado al Fondo, por lo q ue existe una diferencia entre los trámites contenidos en esta norma y los de la Ley 1071 de 2006, debiendo dar prelación al mencionado decreto.
Que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación, y es en virtud17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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de ello que no solo debe analizarse la conducta del pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino del ente territorial, quien
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de ello que no solo debe analizarse la conducta del pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Resaltó que es la entidad fiduciaria quien debe proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, raz ón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mismo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de cuándo se generó para este último la obligación de pagar las cesantías s olicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.
En cuanto a la indexac ión de la condena adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01 frente a la indexación de la sanción por mora señaló expresamente la incompatibilidad entre esta y la sanción por mora.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: que de conformidad con el
indexación de la sanción por mora señaló expresamente la incompatibilidad entre esta y la sanción por mora.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: que de conformidad con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho.
- Improcedencia d e la indexación de la condena: manifestó que el Fondo pagó la obligación dentro del término legal.
- Responsabilidad del ente territorial: consideró que, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo tiene establecido un procedimiento en la ley en el cual participan las entidades territoriales a través de las secretarías de Educación; y en el caso de las cesantías tienen una responsabilidad al tener que cumplir unos términos para expedir el acto administrativo de17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocimiento y para radicar la documentación ante la fiduciaria La Previsora, los cuales en este caso fueron superados. - Compensación: solicitó esta figura de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad.
- Cobro de lo no debido: resaltó que, sin asumir responsabilidad alguna, el accionante pretende hacer incurrir en un error al despacho al reclamar una mora de 56 días cuando la misma, de haberse causado, solo sería por 38 días.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que se opone a todas y cada de las pretensiones de la parte demandante.
misma, de haberse causado, solo sería por 38 días.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que se opone a todas y cada de las pretensiones de la parte demandante.
Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicó que la entidad territorial acató los términos legal es que tiene asignados en el reconocimiento de las cesantías, y que en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirma que el departamento de Caldas no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías solicitadas por la demandante , pues simplemente se encarga de recibir y radicar las peticiones de prestaciones sociales, pero el pago está a cargo del Fondo.
- Inexistencia de obligación con fundamento en la ley: que conforme lo establece el nuevo procedimiento establecido para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes y, atendiendo los comunicados emitidos por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está bien que se condene a una entidad conforme a normas sancionatorias la cuales no están sujetas a interpretación , y más cuando el procedimiento establecido para el sector docente posee su propia regulación.
- Buena fe : en el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del departamento, se afirmó que existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en
- Buena fe : en el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del departamento, se afirmó que existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías; y en caso afirmativo, si correspondía al Fondo de Prestaciones, al departamento de Caldas o a ambas el pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 1955 de 2019; y si resultaba procedente el pago indexado de las sumas reclamadas por concepto de sanción moratoria.
En primer lugar, relacionó el material probatorio, y seguidamente analizó la sanción moratoria en el pago de cesantías, para lo cual referenció la Ley 244 de 1995, así como la
las sumas reclamadas por concepto de sanción moratoria.
En primer lugar, relacionó el material probatorio, y seguidamente analizó la sanción moratoria en el pago de cesantías, para lo cual referenció la Ley 244 de 1995, así como la Ley 1071 de 2006, para resaltar que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios, por tanto, la administración dispone de un plazo legal definido para la cancelación de esta prestación a los servidores públicos, que, de excederse, obligaría a la entidad a pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica para el caso de cesantías tanto definitivas como parciales.
Seguidamente, hizo alusión a pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en la cual esta Corporación mantuvo no solo el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que preció los posibles eventos en que esta se presente. Por ello, identificó cómo se debe contar la mora dependiendo de si la petición a la administración ha obtenido respuesta o no, de si este ha sido notificado en término a su destinatario y de la forma en que se ha pre sentado la notificación.
Finalmente, relacionó la Ley 1955 de 2019, artículo 57, que reguló lo relativo al pago de la sanción moratoria a cargo del ente territorial en aquellos casos en los que el pago extemporáneo se haya generado por un incumplimiento en los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago.17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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entrega de la solicitud de pago.17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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Al descender al caso concreto, adujo que está acreditado que la demandante solicitó el 21 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, que fue resuelto con acto administrativo nro. 1080-6 del 11 de marzo de 2020, lo que denota que la secretaría de Educación no excedió el término establecido en la ley (15 días) para pronunciarse sobre la petición; decisión que fue notificada el 16 de marzo de 2020, lo que denota qu e el término de ejecutoría iría hasta el 21 de abril de 2020, en virtud de una suspensión de términos por la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, por lo que el pago se debió efectuar el 30 de junio de 2020 pero se realizó el 14 de julio de 2020 de ese año.
Que lo anterior significaba que el ente territorial acató el término establecido en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo que no era aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sino que la mora era imputable al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , máxime porque el acto administrativo de reconocimiento fue remitido al día siguiente que cobró ejecutoria.
Sobre la prescripción, indicó que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a parti r del 1 de julio de 2020, que la solicitud de pago de la sanción fue radicada el 21 de diciembre de
Sobre la prescripción, indicó que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a parti r del 1 de julio de 2020, que la solicitud de pago de la sanción fue radicada el 21 de diciembre de 2021, y la demanda el 14 de junio de 2022, por lo que no se configuró este fenómeno procesal.
En cuanto a la indexación, con apoyo en sentencia del Consej o de Estado, ordenó a la entidad demandada a reajustar con base en el IPC el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 1080-6 del 11 de marzo de 2020 a partir del último día qu e se causó hasta la data en quede ejecutoriada la sentencia condenatoria
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo 0338-6 del 24 de enero de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora ELIZABETH GIRALDO MARIN
SEGUNDO: DECLÁRASE probada las excepciones de “FALTA DE
LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY” propuestas por el Departamento de C aldas, en consecuencia, DESVINCÚLASE al ente territorial del presente asunto.17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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TERCERO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de “PAGO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la Nación – Ministerio
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TERCERO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de “PAGO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la Nación – Ministerio
de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora ELIZABETH GIRALDO MARIN, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.097.293, la suma correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 1º de julio de 2020 inclusive al día 13 de julio del 2020inclusive. La sanción deberá ser pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimien to al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEPTIMO: SIN condena en costas. (…).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 26 del
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 26 del expediente digital de primera instancia.
Adujo que de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, específicamente el artículo 57, se puede concluir que, el Fondo no es el llamado a pagar la sanción moratoria teniendo en cuenta que la misma es causada con posterioridad a 31 de diciembre de 2019; que la entidad no fue la que la causó; y que el artículo claramente dispone la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo. Y que, además, este artículo se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente.
Conforme lo anterior, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede ser condenada con cargo a los recursos del Fondo, así como tampoco es la responsable de la causación de la mora, ya que se reitera17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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que es Fiduprevisora S.A., en posición propia, y el ente territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en consecuencia absolverla del presente proceso y declararse la falta d e legitimidad en la causa por pasiva.
En cuanto a la condena en costas indicó que , no existe criterio unificado respecto de la
instancia, y en consecuencia absolverla del presente proceso y declararse la falta d e legitimidad en la causa por pasiva.
En cuanto a la condena en costas indicó que , no existe criterio unificado respecto de la misma, pero que en este caso no se demostró ninguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para su procedencia.
Pidió entonces se replanteé la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del proceso por la mora que se generó; y con relación al Fondo se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1755 de 2019.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Aunque en el recurso de apelación se consignaron argumentos de inconformidad en torno a la condena en c ostas, se advierte por esta Sala que la sentencia de primera no condenó por este rubro al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en tal sentido, no se planteará un problema jurídico en torno a este tópico.
Problema jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías,
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 1080-6 del 11 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Elizabeth Giraldo Marín, en virtud de la petición radicada el 21 de febrero de 2020 . Acto administrativo que s e notificó personalmente el 16 de marzo de 2020.
- Conforme a documento expedido por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de las cesantías se puso a disposición de la parte actora el 14 de julio de 2020.
- El 21 de diciembre de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ; petición que fue resuelta a través de Resolución nro. 0338 -6 del 24 de enero de 2022 de manera negativa.
- Con Oficio P.S. 0336 del 21 de abril de 2020 , el departamento de Caldas remitió a la Fiduprevisora la resolución de reconocimiento de cesantías del accionante. Se aclaró en este documento que los términos de ejecutoría se suspendieron por la secretaría de Educación de acuerdo a circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su cómputo a
este documento que los términos de ejecutoría se suspendieron por la secretaría de Educación de acuerdo a circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su cómputo a partir del 13 de abril de 2020.
Primer Problema Jurídico
¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 1 de julio de 2020, inclusive, y el 13 de juli o de 2020, y que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
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cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción morat oria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el
a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-006-2022-00221-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 049 Segunda Instancia
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Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 21 de febrero de 2020, emitiéndose la resolución el 11 de marzo de 2020. El acto administrativo se notificó personalmente el 16 de marzo de 2020 . Y el pago se puso a disposición el 14 de julio de 2020.
3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍ
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