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TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00236-02-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00236-02-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-39-006-2022-00236-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ GABRIEL GIRALDO MURILLO

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de marzo de 2023.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 565 del 27 de mayo de 2022, frente a petición presentada el 24 de marzo de 2022, que negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

pensión de jubilación a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 24 de julio de 2021.

A título de restablecimiento del derecho pidió:17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

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1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, del 24 de julio de 2022.

2. Que se ordene a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.

3. Condenar a la demanda a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento d e la

pago de los valores adeudados.

5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento d e la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

➢ La demandante nació el 6 de febrero de 1963, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años. ➢ El accionante fue vinculado como docente por órdenes de prestación de servicios desde el 21 de febrero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001; del 1 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2022; y del 1 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2003 , tiempo que fue reconocido mediante sentencia del 26 d e junio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso con radicado 2011-00552.17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

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➢ El demandante fue vinculado a la docencia oficial el 12 de abril de 20 04, y hasta la fecha se desempeña como docente oficial.

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➢ El demandante fue vinculado a la docencia oficial el 12 de abril de 20 04, y hasta la fecha se desempeña como docente oficial.

➢ Al completar los de 55 años y los 20 años de servicios solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 20 11, fecha de adquisición del estatus, la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.

Que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812

analizado por el Consejo de Estado.

Que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el caso del accionante, a sí el mismo no fuera como docente, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 10 de marzo de 2023 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

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jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 2022, data en la que cumplió los 55 años de edad y 20 años de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

En primer momento relacionó el material probatorio, y seguidamente analizó el régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

En primer momento relacionó el material probatorio, y seguidamente analizó el régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la Ley 812 de 2003, para lo cual se apoyó en la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, para descender al caso concreto e indicar que el actor prestó sus servicios como docente mediante órdenes de prestación de servicios desde el 21 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2003; y que mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, emitida por esta Corporación, se ordenó pagarle al actor una indemnización por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral.

Que de acuerdo a lo anterior, el actor para el momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 ya había sido vinculado a la docencia, por lo que quedaba amparado por la transición establecida en esa disposición, lo que le daba derecho a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 2021, compatible con la remuneración por servicios docentes.

Que se encontraba acreditado que, en el año anterior a la adquisició n del estatus, había devengado asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras, factores frente a los cuales, con apoyo en la sentencia de unificación, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985,

prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras, factores frente a los cuales, con apoyo en la sentencia de unificación, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, sostuvo que era procedente incluir en el IBL únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras.

En cuanto a la prescripción, indicó que no había lugar a declararla si se tomaba en cuenta que entre la fecha de adquisición del derecho reclamado (24 de julio de 2021), la presentación de la reclamación el 24 de marzo de 2022 , y la presentación de la demanda, el 5 de julio de 2022, no había transcurrido más de tres años.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo Nro. 565 del 27 de mayo de 2022, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional del demandante, es decir, e l17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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24 de julio de 2021, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación del señor JOSE GABRIEL GIRALDO MURILLO, Para el cálculo del monto

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación del señor JOSE GABRIEL GIRALDO MURILLO, Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, bonificación mensual y horas extras devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 Co n efectos fiscales desde el 24 de julio de 2021.

TERCERO: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión por aportes, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido entre el 24 de julio de 2021, hasta cuando se produzca el retiro definitivo del demandante, en caso de no haberse producido.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR la s sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a l a fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y la

sentencia.

QUINTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y la bonificación pedagógica. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SÉPTIMO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo #16 del expediente digital.17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

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Precisó que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, 27 de junio de 2003, gozarían del régimen establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las

mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Que, en el presente caso, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al Fondo surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio , pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que el acto acusado no se encuentra viciado por causal alguna de nulidad y el mismo fue proferido conforme a la ley y al contexto factico propio del docente.

Así mismo, pidió no se condene en costas y agencias en derecho , teniendo en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe, y que no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado, como tampoco fueron probadas tal como lo establece el numeral 9 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las

2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al señor José Gabriel Giraldo Murillo?17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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2. ¿Tiene derecho José Gabriel Giraldo Murillo a que se le reconozca una pensión de jubilación?

Lo probado en el proceso

  • Conforme a Registro Civil de Nacimiento, el señor José Gabriel Giraldo Murillo nació el 6 de febrero de 1963.
  • Mediante Resolución nro. 7646-6 del 6 de diciembre de 2013 se dio cumplimiento a una sentencia por parte de la gobernación de Caldas, teniendo en cuenta fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de mayo de 2013 en el cual se ordenó pagar una indemnización en su ma igual a aquella que por concepto de prestaciones sociales percibieran los docentes departamentales, teniendo en cuenta los honorarios percibidos; así como pagar al sistema general de seguridad social los aportes de ley a la Fiduprevisora - FOMAG, por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2001 al 30 de noviembre

así como pagar al sistema general de seguridad social los aportes de ley a la Fiduprevisora - FOMAG, por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2003. Este acto administrativo fue modificado por la Resolución 5982-6 del 26 de junio de 2015.

  • Según certificado de historia laboral expedido por la secretaría de Educación del municipio de Manizales, el demandante prestó sus servicios desde el 12 de abril de 2004 al 6 de marzo de 2017.
  • Según certificado de historia laboral expedido por la secretar ía de Educación del municipio de Manizales, el demandante prestó sus servicios d esde el 18 de julio de 2005 sin que se estableciera fecha de finalización, al indicarse en el documento que aún estaba activo en el servicio. La fecha de la constancia es 18 de febrero de 2022.
  • Acta de posesión 1077 del 12 de abril de 2004, que da cuenta que el accionante tomó posesión, en provisionalidad, del cargo de docente en el área de inglés en el Instituto

Oficial Marmato.

  • Acta de posesión 491 del 2 de mayo de 2006, que da cuenta que el accionante tomó posesión, en propiedad, del cargo de docente del área de inglés en el Instituto Oficial Marmato.17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • A través de Resolución nro. 565 del 27 de mayo de 2022, proferida por la secretaria de Educación del municipio de Manizales, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandante.

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  • A través de Resolución nro. 565 del 27 de mayo de 2022, proferida por la secretaria de Educación del municipio de Manizales, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandante.

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable al señor José Gabriel Giraldo Murillo?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar el demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que el demandante quedaba inmerso en la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente , anteriores a la entrada en vigencia de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.

Por su parte , la demandada en el recurso de apelación afirmó que, la vinculación como docente del actor data del año 2005, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Para resolver el meollo del asunto, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de

de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educado res; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

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De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el rég imen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores

excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a lo s docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

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Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcen taje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ma ntendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ma ntendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)

En el presente asunto el demandante reporta un nombramiento como docente en provisionalidad en el año 2004. Ello significaría, en principio, que el régimen aplicable para resolver su caso sería la Ley 100 de 1993 y no las normas anteriores a esta (Ley 3 3 de 1985 o Ley 71 de 1988).

Pero al retomar lo probado en el proceso, se advierte que reposan unos actos administrativos que dieron cumplimiento a una sentencia emitida el 23 de mayo de 2013

o Ley 71 de 1988).

Pero al retomar lo probado en el proceso, se advierte que reposan unos actos administrativos que dieron cumplimiento a una sentencia emitida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00552, en el cual se ordenó d eclarar la17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

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nulidad de un oficio que había negado el reconocimiento de créditos laborales en favor del actor; y que ordenó pagar a título de indemnización una suma igual a aquella que por concepto de prestaciones sociales hubieran percibido los docentes dep artamentales, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios percibidos durante el 21 de febrero de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, conforme a las órdenes de prestación de servicios.

En estos actos administrativos también se ordenó a la U nidad de Tesorería del departamento pagar los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Frente a esas vinculaciones anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Consejo de estado ha sido claro en sostener que las mismas deben ser como docente, tal como quedó expuesto en sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 3 de noviembre de 2022 emitida dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-201900482-01 (3412-2021) en la cual se explicó:

Así pues, en ate nción a lo dispuesto taxativamente en la Ley 812 de 2003 y la interpretación dada en la sentencia de unificación

00482-01 (3412-2021) en la cual se explicó:

Así pues, en ate nción a lo dispuesto taxativamente en la Ley 812 de 2003 y la interpretación dada en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, la condición de docente estatal debe estar acreditada antes de la entrada en vigor de la norma ibidem, «pues en atenci ón a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos».4

En ese orden, quedó demostrado dentro del proceso que la vinculación del actor ocurrida entre el 6 de julio de 1989 y el 3 de enero de 2000 no fue como docente oficial, sino como servidor público vinculado a la Gobernación de Santander, razón por la cual no le es aplicable la Ley 91 de 1989, ni tampoco la Ley 33 de

1985. Así pues, comoquiera que el régimen prestacional del que pretende beneficiarse el actor está dirigido a los docentes, no podría acudirse a una vinculación con carácter diferente para tratar de acreditar los requisitos del referido régimen, pues «esta distinción obedece a sus servicios como educador» únicamente.5

Dicho de otra forma, la Sala observa que el demandante ingresó a laborar en la Gobernación de Santander el 6 de julio de 1989 para desempeñar el empleo de recaudador de rentas III, luego esa vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en l a Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la

desempeñar el empleo de recaudador de rentas III, luego esa vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en l a Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pues no fungió

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001 23 33 000 2018 00183 01 (4650-2019), M.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado 76001 23 31 000 2011 01517 01 (4192-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.17001-33-39-006-2022-00236-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 162 Segunda Instancia

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como docente, ya que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal hasta julio de 2005.

Así las cosas, las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación carecen de sustento, pues de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no podría deducirse válidamente que se exigiera solo la vinculación al servicio público, en cualquier entidad o cargo, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma para beneficiarse del régimen prestacional de los docentes establecido en la Ley 91 de 1989, pues la norma es clara al requerir la «vinculación efectiva como docente oficial».

No obstante, comoquie ra que la Ley 100 de 1993 «no despojó a

establecido en la Ley 91 de 1989, pues la norma es clara al requerir la «vinculación efectiva como docente oficial».

No obstante, comoquie ra que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir

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