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TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00358-02-(07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00358-02-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 7 de marzo de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 027

Medio de control: Popular

Demandante: José Javier Ballesteros Díaz

Demandado: Municipio de Manizales

Vinculada: Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

Expediente: 17001-3339-006-2022-00358-02

Acta de discusión: No. 024 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Solicita la parte demandante se declare que la autoridad demandada está vulnerando los derechos consagrados en los literales b), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada realizar las gestiones necesarias para la compactación y adecuada pavimentación de la malla vial del

de desastres previsibles técnicamente.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada realizar las gestiones necesarias para la compactación y adecuada pavimentación de la malla vial del sector de la calle 20 N°32-35 del barrio 20 de julio de Manizales.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 Manifiesta que en el año 2016 la Secretaría de Obras Públicas visitó el sector de la calle 20 N°32 -35 del barrio 20 de Julio de Manizales, donde se evidenciaron afectaciones en la malla vial consistentes en agrietamientos de pavimento, situación que, afirma, genera dificultades en la transitabilidad de los ciudadanos y vehículos.

1.1.2 Añade que desde dicha fecha no se realiza mantenimiento a la malla vial, pese a que, en el año 2016, se comprometieron a revisar una solución para dicha problemática.

1 2ED_02AccionesPopularesp(.pdf) NroActua 23.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01

2 de 17 1.1.3 Dice que las filtraciones de agua que se presentan en la zona pueden derivar en tragedias como las ocurridas en los barrios Cervantes y Centenario del Municipio de Manizales.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:

  • La moralidad administrativa (literal b). - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j).

1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:

  • La moralidad administrativa (literal b). - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j). - La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 MUNICIPIO DE MANIZALES2

Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, indicando que el sector que comprende la malla vial del barrio 20 de julio sufre un deterioro natural, causado por la intervención en el subsuelo para la instalación de servicios, fenómenos naturales y el tránsito de vehículos. Igualmente, indica que la fragmentación de las losas de concreto es un deterioro esperado, que las administraciones municipales califican a fin de inscribir en un inventario de necesidades a intervenir con obras civiles bajo criterios de profesionales especializados.

Señala que el concepto técnico realizado en sector del barrio 20 de julio solo informa sobre la posible responsabilidad de Aguas de Manizales y que el estado de la malla vial no denota algún riesgo para el tránsito de vehículos, ni compromete el bienestar de las personas.

Afirma que, al ya encontrarse incluido en su inventario de obras , de acceder a lo solicitado por el accionante, implicaría coadministrar ante una eventual alteración en el orden de prioridades que tiene establecido la Secretaría de Obras Públicas.

Asimismo, propuso como excepciones las de “improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “carencia de prueba que constituya vulneración a los derechos colectivos”,

Asimismo, propuso como excepciones las de “improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “carencia de prueba que constituya vulneración a los derechos colectivos”, “culpa exclusiva de un tercero ”, “ausencia de transgresión de los derechos colectivos”, “existencia de otro medio” y la “excepción genérica”.

2.2 AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. (VINCULADA)3

También formuló oposición a todas las pretensiones de la demanda, indicó no desconocer el mal estado de la malla vial ; no obstante, señaló que este no es producto o consecuencia de las redes locales de acueducto y alcantarillado administrado por esa entidad, situación que fue verificada en visita técnica, en la que no se observó ningún tipo de infiltración o daño.

Manifestó que, dentro de su objeto social y obligaciones legales no se encuentra previsto el mantenimiento de la malla vial, competencia que, afirma, le corresponde a la entidad territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001.

2 6ed_cuadernop_06contestacionmunici. 3 17ed_cuadernop_17contestacionaguasm.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01

3 de 17 Con base en lo anterior, planteó como excepciones las de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A . E.S.P-BIC”, “falta de

3 de 17 Con base en lo anterior, planteó como excepciones las de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A . E.S.P-BIC”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia del nexo causal” y la “excepción genérica de declaratoria oficiosa”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales profirió sentencia el 7 de junio de 2023, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales, de otro lado, declaró probadas las excepciones formuladas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y declaró la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, ordenó al Municipio de Manizales realizar los estudios y análisis administrativos, presupuestales, financieros y técnicos que sean pertinentes y necesarios, para la realización de las obras de mantenimiento de la malla vial en la calle 20 entre carrera 31ª y carrera 33 del Municipio de Manizales dentro del término de tres meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, y una vez culminados los estudios, ejecutar las obras en el término de 10 meses. También ordenó a Aguas de Manizales S.A . E.S.P., que, dentro del término de ejecución de las obras, proceda bajo el principio de concurrencia, a adelantar las labores de optimización de la red de alcantarillado entre la cámara de inspección con ID 18605C y la cámara de inspección con ID 18607C.

proceda bajo el principio de concurrencia, a adelantar las labores de optimización de la red de alcantarillado entre la cámara de inspección con ID 18605C y la cámara de inspección con ID 18607C.

Para adoptar tal decisión, la funcionaria judicial se refirió a la naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares e hizo énfasis en el desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor. Abordando el caso concreto, concluyó que, conforme al análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, se acreditó que el pavimento del sector objeto de la acción se encontraba en regular estado y presentaba fractura, hundimiento y desprendimiento de bloques de concreto, como producto de fallas en la estructura y fatiga por antigüedad, por lo que se incluyó en el inventario de necesidades viales del municipio.

Seguidamente, a partir de los hechos acreditados, indicó que es clara la vulneración a los derechos colectivos invocados, salvo la moralidad administrativa, puesto que las conductas que pudieren lesionar este derecho no fueron acreditadas en el proceso, y concluyó que el municipio de Manizales es responsable de la vulneración, en tanto no ha desplegado acciones para reparar el pavimento en el sector, mientras que a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no le asiste ninguna responsabilidad, por cuanto las redes de acueducto se encuentran en buen estado de funcionamiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

El Municipio de Manizales impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que no se dieron por demostrados los hechos que configuran la vulneración

de funcionamiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

El Municipio de Manizales impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que no se dieron por demostrados los hechos que configuran la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, pues si bien, se evidenciaron fracturas en los pavimentos, dicha situación da cuenta de afectaciones normales, que, no obstante, serán objeto de intervención a corto o mediano plazo, y aunado a ello, no representan un riesgo para la movilidad ni integridad física de quienes la transitan por dichas vías.

435ed_cuadernop_39sentenciapdf. 538ed_cuadernop_42recursoapelacionpd.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01

4 de 17 Agregó que no vulneró los derechos colectivos, pues de acuerdo con el informe aportado por la Secretaría de Obras Públicas, el sector se tiene incluido en el inventario de necesidades viales, intervención que se tiene programa para vigencias futuras. Añade que declarar a la entidad territorial como vulneradora de derechos colectivos, desdibuja el esfuerzo que realizan los servidores públicos en procura de la satisfacción de las necesidades colectivas.

Igualmente, señal ó que el término impuesto para la ejecución de las obras desconoce que el proceso de contratación estatal se encuentra supeditado a variables en su ejecución, motivo por el cual, no es posible limitar o imponer plazos ciertos o determinados vía judicial. Asimismo, indicó no poder garantizar que, en el

desconoce que el proceso de contratación estatal se encuentra supeditado a variables en su ejecución, motivo por el cual, no es posible limitar o imponer plazos ciertos o determinados vía judicial. Asimismo, indicó no poder garantizar que, en el término de 10 meses, se logre la apropiación presupuestal de recursos para la próxima vigencia, en razón a la escasez presupuestal.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en subsidio , se modifiquen los plazos indicados en el ordinal cuarto del fallo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 19 de julio de 202 3 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el Ministerio Público podría presentar su concepto de mérito hasta antes de que el proceso ingrese a Despacho para dictar sentencia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se pronunció, según constancia secretarial7.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada , y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada , y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.

Igualmente, se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº 4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 20118.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso9, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por el Municipio de Manizales.

641ED_CUADERNO2da_003AUTOADMITEAPELACI(.pdf) NroActua 7. 7 46ED_CUADERNO2da_008CONSTANCIASECRETA(.pdf) NroActua 7.

82ED_CUADERNOP_02ACCIONESPOPULARESP(.pdf) NroActua 6, págs. 5-6. 9 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01

5 de 17 Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

5 de 17 Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respectivamente, atribuible al Municipio de Manizales, en relación con la vía vehicular del barrio 20 de julio, ubicada en la calle 20 entre carreras 31Ay 33?

En caso afirmativo, ¿El plazo otorgado a la entidad accionada para realizar la apropiación presupuestal y ejecutar las obras resulta ajustado a derecho y es razonable?

¿Es procedente modificar la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia?

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará parcialmente la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que declaró la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de que s í resulta atribuible al municipio de Manizales, por haberse demostrado en el plenario el estado de deterioro de la vía vehicular del barrio 20 de julio, ubicad o en la calle 20 entre

municipio de Manizales, por haberse demostrado en el plenario el estado de deterioro de la vía vehicular del barrio 20 de julio, ubicad o en la calle 20 entre carreras 31Ay 33, lo que genera un riesgo para los peatones y conductores debido a las grietas y mal estado del pavimento, y aunado a ello la infiltración de agua hacia las casas vecinas, con generación de riesgos de desestabilización del suelo.

No obstante, revocará la declaratoria de vulneración al derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna contenido en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , ya que no se encuentra probada su vulneración ni amenaza por el municipio de Manizales.

Igualmente, se confirmará el plazo de 13 meses para la elaboración de estudios, apropiaciones presupuestales y ejecución de obras, plazo razonable si se tiene en cuenta que se trata de obras de mantenimiento de vías ya existentes y que el Municipio de Manizales argumentó que ya las tenía previstas en su inventario de necesidades viales.

De otro lado, y siguiendo el precedente del Consejo de Estado 10, se modificará la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acuerdo

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes . Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado : 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Nariño Demandado: Instituto Nacional De Vías - INVIASReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01

6 de 17 con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 , en lo relacionado con la participación de la jueza en el precitado comité.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará alusión a la procedencia de la acción popular, luego analizará la existencia del daño, representado por la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados y su imputación al Municipio de Manizales, y finalmente, se evaluará la razonabilidad del plazo fijado para la adopción de las medidas de reparación, con el fin de despejar los interrogantes planteados.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectiv os.”11 Y explica que, “ Si bien, la Acción Popular no

la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectiv os.”11 Y explica que, “ Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”12

CP. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicado: 05001233300020210188801. Interno: 9961.

Actor: Mary Cruz Ávila Martínez. Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio de Carepa.

CP. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Radicado: 85001233300020160015401. Interno: 5595.

Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare . Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otros CP. Hernando Sánchez Sánchez . Sentencia de 24 de octubre de 2024. Radicado: 41001233100020150002601.

Interno: 8187. Actor: Diego Vivas Tafur Procurador 11 Judicial II ambiental y agrario Huila y Caquetá.

Demandado: Municipio de Neiva y otros. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil

Demandado: Municipio de Neiva y otros. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil

Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP).

Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia.

Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000 -2324-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación -Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 12 IbídemReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01

7 de 17

Para mayor ilustración, la Corte Constitucional13 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos, entendidos como aque llos derechos e intereses que pertenecen a todos los

las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos, entendidos como aque llos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás.

De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentra n contenidos en los literales b), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

  • La moralidad administrativa (literal b). - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j). - La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.

Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no e s en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.14

4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD

4.2.1 Daño

Conforme ya se anotó, el Municipio de Manizales , como principal motivo de la apelación frente a la sentencia de primera instancia , sostiene que no vulneró los derechos colectivos a l acceso a los servicios públicos y que su prestación sea

4.2.1 Daño

Conforme ya se anotó, el Municipio de Manizales , como principal motivo de la apelación frente a la sentencia de primera instancia , sostiene que no vulneró los derechos colectivos a l acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En relación con el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado15 ha conceptualizado:

“(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de c atalogarse como servicios públicos. Esta sola

13 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. 14 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio

Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000 -23-24-0002011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro

15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicado: Rad. No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2022-00358-01

8 de 17 condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plaz o razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”.

Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, es preciso delimitarlo o concretarlo en su manifestación en cuanto a derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad.

A partir de los artículos 2, 24, 82, y 88 de la Constitución Política el Estado debe garantizar los derechos colectivos a circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, así como garantizar la integridad del

A partir de los artículos 2, 24, 82, y 88 de la Constitución Política el Estado debe garantizar los derechos colectivos a circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, así como garantizar la integridad del espacio público. Estos derechos se materializan , entre otros, a través d el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial.

Así mismo, e l Consejo de Estado ha establecido que mediante el derecho a la seguridad y prevención de desastres se “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que dema nden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 16

Así mismo, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materi alización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos:

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las per sonas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber

de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las per sonas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 , como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la r

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