TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00362-02-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00362-02-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-006-2022-00362-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 120
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la demandante, contra el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales con el que rechazó, por no corrección, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la señora MATILDE EMILIA
GARCÍA BARAHONA contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
DTSC, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA y el HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAÚL DE ANSERMA (CALDAS).
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con el libelo que integra n los documentos digitales N°14 y 18 del cuaderno principal, impetra la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo que efectuó su traslado pensional al fondo PORVENIR , y aqu el que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez , así como la entrega de bonos pensionales. E n consecuencia, depreca que se condene a las entidades demandadas a efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene
reconocimiento de la pensión de invalidez , así como la entrega de bonos pensionales. E n consecuencia, depreca que se condene a las entidades demandadas a efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por la pérdida de capacidad laboral equivalente al 55.48%, además de cumplir con el número de semanas cotizadas exigidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Así mismo, solicita se ordene a COLPENSIONES el pago de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración de la invalidez, los intereses de mora y la indexación de las sumas reconocidas, y a las demás entidades, la expedición de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados por la accionante.
EL AUTO APELADO17-001-33-39-006-2022-00362-02
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Mediante proveído que milita en el documento digital N° 19, el Juzgado 6º Administrativo de Manizales rechazó la demanda al considerar que la demandante no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, pues no acreditó haber interpuesto el recurso de apelación contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento pensional deprecado.
Para arribar a esta conclusión , indicó que mediante la Resolución RPD 6236 de diciembre 27 de 2010, enjuiciada en este proceso, le fue negado a la accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez, declaración administrativa frente a la cual no acreditó la interposición del recurso de apelación, que conforme a l
diciembre 27 de 2010, enjuiciada en este proceso, le fue negado a la accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez, declaración administrativa frente a la cual no acreditó la interposición del recurso de apelación, que conforme a l antiguo artículo 51 del Decreto 01 de 1984 y al actual mandato 76 inciso 3°del Código de Procedimiento Administrativo vigente, resulta obligatorio para acudir a la vía jurisdiccional.
Por lo demás , señaló que las situaciones particulares expresadas por la demandante en su escrito de subsanación como justificativas para no haber interpuesto este recurso, consistentes en cuestiones de salud, desconocimiento y carencia de recursos económicos, no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, más aún, cuando para los casos como el presente, las personerías municipales y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho están a disposición de la ciudadanía para brindar asesoría y acompañamiento jurídico sin costo alguno.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N°21 del cuaderno principal, la demandante apeló la decisión recién referida, solicitando se revoque y en su lugar se disponga la admisión del libelo introductor, argumentando que el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 1, inciso 2°del C/CA, es facultativo en los asuntos laborales, y que cuando se demande un acto administrativo que ocurrió por medio ilegales o fraudulentos, la concili ación no es requisito previo, consideraciones que deben aplicarse al caso de la accionante.
Insiste que la demandante es actualmente una persona de 71 años de edad, en
por medio ilegales o fraudulentos, la concili ación no es requisito previo, consideraciones que deben aplicarse al caso de la accionante.
Insiste que la demandante es actualmente una persona de 71 años de edad, en estado de invalidez y debilidad manifiesta por carencia de recursos económicos, lo que amerita un tratamiento especial, explicando que para adelantar el trámite17-001-33-39-006-2022-00362-02 A.I. 120
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del reconocimiento pensional, la demandante recibió la ayuda de personas que creyeron que esta prestación le iba a ser reconocida, pero que no supieron qué hacer ante la decisión negativa, y que no contaba con recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se revoque el proveído con el cual la señora Jueza 6º Administrativo de Manizales rechazó la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la señora MATILDE EMILIA GARCÍA BARAHONA, por no haber acreditado agotamiento del procedimiento administrativo mediante la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo que le denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en su lugar, se disponga su admisión.
El numeral 2 del artículo 16 1 de la Ley 1437/11 establece como requisito de procedibilidad la interposición de recursos obligatorios contra el acto administrativo particular que se demanda ante esta jurisdicción especializada. El texto legal señala:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se
administrativo particular que se demanda ante esta jurisdicción especializada. El texto legal señala:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
…
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” /Subrayado de la Sala/.17-001-33-39-006-2022-00362-02 A.I. 120
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En armonía con lo anterior, el artículo 74 inciso 3° del C/PA establece que “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción ” /Destaca el Tribunal/.
En el sub lite , la accionante consi dera que la exigencia del requisito de procedibilidad debe hacerse menos rígida atendiendo a sus condiciones personales de edad y vulnerabilidad económica, dando prevalencia al acceso a la administración de justicia en búsqueda de su derecho pensional sobre un aspecto meramente formal como el echado de menos por la operadora judicial de primera instancia.
Al respecto, explicó que no interpuso el recurso de apelación contra el acto que le negó el reconocimiento pensional , pues para entonces atravesaba una difícil
meramente formal como el echado de menos por la operadora judicial de primera instancia.
Al respecto, explicó que no interpuso el recurso de apelación contra el acto que le negó el reconocimiento pensional , pues para entonces atravesaba una difícil situación familiar por el fallecimiento de su cónyuge, quien era la persona que proporcionaba los medios de subsistencia para ella y sus dos hijos menores de edad, lo que derivó en una situación de precariedad económica. Además, señaló, tanto ella como quienes la asistieron para la presentación de dich a solicitud, al recibir la respuesta negativa , no supieron qué hacer, pues no eran profesionales del derecho y tampoco contaban con los recursos para pagar los servicios de un abogado.
En principio, no cabe duda de que la interposición del recurso de apelación es requisito sine qua non para demandar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, cuando aquel resulte procedente. E l Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre este punto1:
“...
Así las cosas, la exigencia en comento recae en relación con el recurso de apelación y tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia rad. 3894-17 del 30 de julio de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.17-001-33-39-006-2022-00362-02 A.I. 120
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administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o
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administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad.
Ahora bien, una vez resueltos de fondo los recursos interpuestos contra un acto administrativo se puede acudir a la jurisdicción para someterlos a análisis de legalidad, caso en el que se debe demandar la decisión que definió la situación jurídica particular y aquellas que resolvieron de fondo los medios de ataque incoados.
...” /Destaca la Sala/
Sin embargo, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo también ha pregonado que esta exigencia no es pétrea o inflexible, ni tampoco procede en la totalidad de los casos ; p or el contrario, ha admitido que, en determinadas circunstancias, establecer el agotamiento de los recursos como pauta indispensable para el acceso al aparato judicial, puede comprometer los derechos de aquellos sujetos que, por sus especiales características, gozan de un estándar superior de protección, como ocurre con las personas de la tercera edad, o con aquellas que se encuentran en situaciones de debilidad física o mental.
En sentencia de 2 de octubre de 2018, estudió un caso similar (M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000 -23-25-000-2005-0471501(2599-07), donde se razonó bajo el siguiente temperamento jurídico:
“...
En casos como éste en que el juez advierte un conflicto abierto frente a las normas constitucionales que imponen a
01(2599-07), donde se razonó bajo el siguiente temperamento jurídico:
“...
En casos como éste en que el juez advierte un conflicto abierto frente a las normas constitucionales que imponen a las autoridades la protección -cuando hay lugar a ellode los derechos de las personas de la tercera edad, es su deber reivindicar la supremacía del ordenamiento fundamental inaplicando la normatividad inferior por vía de la excepción de inconstitucionalidad, con el objeto de mantener incólume el orden jurídico en su escala jerarquizante y de garantizar17-001-33-39-006-2022-00362-02 A.I. 120
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la protección de los derechos de las personas, toda vez que no concuerda priorizar la exigencia prevista por el Legislador que impone el deber de agotamiento de los recursos -el de apelación fundamentalmentea título de condición para el acceso al control judicial de un acto administrativo que niega el derecho prestacional, en razón a que en esta voluntad negativa de la Administración y su correlativo control judicial, gravita l a concreción del deber del Estado para proteger la vigencia de los derechos prestacionales, que desde luego no implica su necesario reconocimiento sino el análisis por parte del fallador acerca de la existencia o no de dicha garantía iusfundamental ...” /Resaltados fuera del texto/.
En similares términos y de modo más reciente, expuso en otro caso el Consejo de Estado (6 de agosto de 2020, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 47001-23-33-0002016-00282-01(5636-18):
“...
De este modo, la Sala advierte que la ausencia del requisito
2016-00282-01(5636-18):
“...
De este modo, la Sala advierte que la ausencia del requisito de procedibilidad no puede ser más relevante que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política2. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que:
…
Así pues, es importante señalar que la autoridad judicial al momento de interpretar la ley procesal debe propender porque se surtan los efectos de los derechos reconocidos en la ley sustancial, toda vez que las normas procesales son un instrumento para su materialización.
2 “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.17-001-33-39-006-2022-00362-02 A.I. 120
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Así las cosas, aunque en el presente asunto se observa que la parte demandante omitió ejercer los recursos de reposición y/o apelación contra la Resolución RDP 002205 de l 25 de enero de 2016, lo cierto es que tal situación en esta etapa del proceso no puede llevar a la declaratoria de la excepción propuesta por la demanda y la nulidad de la actuación judicial, pues en ejercicio de la primacía de la realidad sobre lo formal, este requisito debe entenderse saneado, desde la audiencia inicial, máxime si se tiene en cuenta que existen elementos suficientes para que el juez pueda emitir un
judicial, pues en ejercicio de la primacía de la realidad sobre lo formal, este requisito debe entenderse saneado, desde la audiencia inicial, máxime si se tiene en cuenta que existen elementos suficientes para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo y el señor William Rafael García Infante es en la actualidad es una persona de 61 años de edad, a quien no puede exigírsele soportar una carga desproporcionada como los sería el agotamiento de un nuevo trámite administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y, en caso /de/ no estar satisfecho con la decisión de la administración - vale resaltar la misma actuación que se cuestiona en este asunto – acuda nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo3.
De este modo, se advierte que lo pretendido por la parte demandada implicaría adoptar una decisión que quebrantaría de forma directa el principio constitucional de los actos propios y se configura un exceso ritual manifiesto en detrimento del derecho sustancial 4. Así pues, no es procedente acceder a declarar la exce pción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” planteada por la parte demandada, en esta instancia procesal” /Resaltados de la Sala/.
3 Sobre el particular se puede ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado 11001 -03-15-000-2017-01941-00, Actora: Carmen Rosa Troya, C.P. Milton Chaves
García. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de abril de 2018, radicado N° 1101-03-15000-2017-03032-01, Actor: Lubar Quintero Melo, C.P. Milton Chaves García. 4 En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 1101 -03-15-2017-02172-00, Actor: Raúl Alberto García Hostia, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.17-001-33-39-006-2022-00362-02 A.I. 120
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En el sub lite, se trata de la pretensión de reconocimiento pensional de la señora MATILDE EMILIA GARCÍA BARAHONA, quien en la actualidad cuenta con 72 años de edad (PDF N°3, pág. 1), y además, cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 55,48% (PDF N°3, pág. 2 6), por lo que impetra justamente el reconocimiento de una pensión de invalidez, condiciones que la convierten en un sujeto de especial protección constitucional.
Bajo esta perspectiva y atendiendo a la hermenéutica del Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, en el caso de la señora GARCÍA BARAHONA la exigencia del requisito de procedibilidad de la demanda se torna más flexible , más allá de acudir a ayudas externas como lo entendió el juzgado de instancia, si se tienen en cuenta las situaciones particulares expuestas, ello a fin de no sacrificar el acceso a la administración de justicia, que precisamente en este caso, busca la protección
acudir a ayudas externas como lo entendió el juzgado de instancia, si se tienen en cuenta las situaciones particulares expuestas, ello a fin de no sacrificar el acceso a la administración de justicia, que precisamente en este caso, busca la protección de su prerrogativa pensional ante la situación de invalidez que padece. Por ende, si bien no se desconoce que el artículo 161 del C/CA es categórico en esta exigencia procesal, la imperatividad cede ante otros derechos de mayor importancia, como ocurre en el sub-lite.
Si bien el anterior razonamiento bastaría para revocar el rechazo de la demanda y disponer su admisión, para la Sala existe otro motivo que refuerza est conclusión.
Ya se indicó que la demanda fue rechazada por no haber se interpuesto el recurso de apelación contra el acto administrativo con el cual fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante, y que este mecanismo de defensa resulta obligatorio para acceder a esta jurisdicción, siempre y cuando la respectiva autoridad haya dado la oportunidad de interponerlo , a voces del artículo 161 numeral 2 del C/CA.
Precisamente, el canon 67 de la Ley 1437 de 2011, establece por modo literal:
“Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.17-001-33-39-006-2022-00362-02 A.I. 120
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En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la
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En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación…” /Destacados del Tribunal/. Una vez revisados los anexos de la demanda, se advierte que a través de la Resolución N°6236 de 27 de diciembre de 2010, el extinto I.S.S. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora MATILDE EMILIA GARCÍA BARAHONA, acto que fue notificado personalmente el 3 de febrero de 2011, diligencia en la cual, si bien se le indicó a la demandante la procedencia de los recursos de reposición y apelación y el término para interponerlos, no se señaló la autoridad ante quien debía presentarlos, incumpli éndose así con uno de los requisitos del acto de notificación, y con ello, frustrando la oportunidad de interponer el recurso cuya ausencia ahora se esgrime como argumento para rechazar la demanda. En ese orden, habrá de revocarse el auto con el cual se rechazó la dema nda por no agotar el recurso de apelación; en su lugar, se dispondrá que la jueza de primera instancia proceda a estudiar su admisión con base en los demás requisitos de ley. Es por lo expuesto que, la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,
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instancia proceda a estudiar su admisión con base en los demás requisitos de ley. Es por lo expuesto que, la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE
REVÓCASE el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por no corrección, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la señora MATILDE EMILIA GARCÍA BARAHONA contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CA LDAS DTSC, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA y el HOSPITAL SAN VICENTE DE
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En su lugar, la jueza de primera instancia procederá a estudiar la admisión de la demanda con base en los demás requisitos de ley.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº027 de 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado (Ausente con permiso)
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado (Ausente con permiso)
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.