🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00395-02-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00395-02-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato A.I. 119 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 07 de abril de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora Luz Mila Betancur Morales, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la

el 05 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopten las medidas necesarias, convenientes y suficientes a efectos de que se le garantice a la señora LUZ MILA BETANCUR MORALES la entrega efectiva del medicamento denominado “DIVALPROATO DE SODIO 250 MG TABLETA”

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., otorgar el TRATAMIENTO INTEGRAL, únicamente respecto de la patología diagnosticada a la accionante denominada “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; hasta tanto no se evidencie que el menor se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud”

Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato A.I. 119 Segunda Instancia

2

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, toda vez que se le ha negado el suministro de diversos medicamentos de carácter primordial para evitar el desarrollo de la enfermedad que padece, “Trastorno Afectivo Bipolar”, entre ellos: “Divalproato de sodio 250 MG tableta -Fluoxetina capsulas x20 MG - -Omeprazol 20 MG Capsula -Levomepromazina gotas 40

padece, “Trastorno Afectivo Bipolar”, entre ellos: “Divalproato de sodio 250 MG tableta -Fluoxetina capsulas x20 MG - -Omeprazol 20 MG Capsula -Levomepromazina gotas 40 MG/ML”, formulados por el profesional en la salud tratante.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por autos del 14 y 28 de amrzo de 2025, se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal de la Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 07 de abril de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien

de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas, que la doctora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y que el doctor Luis Fern ando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela emitida el 05 de diciembre de 2022, conforme las razones consi gnadas en la parte considerativa de esta providencia.17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato

A.I. 119 Segunda Instancia

3

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas, a la doctora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS; multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser c ancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMITIR copia con constancia de

este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia l os funcionarios implicados.

QUINTO: REQUERIR a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas, a la doctora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 05 de diciembre de 2022.

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto suspensivo, en los términos del art. 52 de l Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo , representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, de multa

de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo , representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato A.I. 119 Segunda Instancia

4

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona

en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato A.I. 119 Segunda Instancia

5

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer

Segunda Instancia

5

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediat a efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueb a dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado a la actora los medicamentos que requiere como parte del tratamiento integral para el manejo de su patología, y que fueran ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas

mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato A.I. 119 Segunda Instancia

6

aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la s funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, María Lorena Serna M ontoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, y Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara a la actora el tratamiento integral para el manejo de su patología, esto es “Trastorno Afectivo Bipolar ”, siendo que el 25 de17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato A.I. 119 Segunda Instancia

7

el manejo de su patología, esto es “Trastorno Afectivo Bipolar ”, siendo que el 25 de17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato A.I. 119 Segunda Instancia

7

febrero de 2025 el médico tratante adscrito a la red de prestación de servicios de la Nueva EPS le formuló los medicamentos denominados : “Divalproato de sodio 250 MG tableta -Fluoxetina capsulas x20 MG - -Omeprazol 20 MG Capsula -Levomepromazina gotas 40 MG/ML” ; por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que sufici ente para que se le hubiera suministrado los medicamentos a la actora, los cuales de acuerdo a la historia clínica son los que le han recetado de manera continua para el manejo de su patología.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas

diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimie nto a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato.17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato A.I. 119 Segunda Instancia

8

Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, considera esta Sala de Decisión que, conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la EPS, éste es el único responsable de

fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la EPS, éste es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutel a de la Nueva EPS deber de manera inmediata realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la entrega efectiva de los medicamentos denominados de prestación de servicios de la Nueva EPS le formuló los medicamentos denominados: “ Divalproato de sodio 250 MG tabletaFluoxetina capsulas x20 MG - -Omeprazol 20 MG Capsula -Levomepromazina gotas 40 MG/ML”, que requiere la actora y que fuera n ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela mediante el tratamiento integral.

en cas o de reiteración en la omisión, vincular al superior jerárquico, en ese caso el interventor de la EPS.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo del auto del 07 de

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo del auto del 07 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 07 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.17001-33-39-006-2022-00395-02 Incidente de Desacato

A.I. 119 Segunda Instancia

9

TERCERO: Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS debe de manera inmediata realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la entrega efectiva de los medicamentos denominados de prestación de servicios de la Nueva EPS le formuló los medicamentos denominados: “ Divalproato de sodio 250 MG tableta -Fluoxetina capsulas x20 MG - -Omeprazol 20 MG CapsulaLevomepromazina gotas 40 MG/ML”, que requiere la actora y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela mediante el tratamiento integral.

CUARTO: SE EXHORTA al juzgado de conocimiento para que en caso de que se presente otro incidente de desacato por el reiterativo incumplimiento del fallo de tutela, se

CUARTO: SE EXHORTA al juzgado de conocimiento para que en caso de que se presente otro incidente de desacato por el reiterativo incumplimiento del fallo de tutela, se proceda a vincular al superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de abril de 2025 , conforme acta nro. 027 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...