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TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00396-02-(09-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00396-02-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lady Siomara Flórez Quintero Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –

Municipio de Manizales Radicado: 17-001-33-39-006-2022-00396-02

Acto judicial: Sentencia 0140

Manizales, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El municipio de Manizales apeló ya que consideró que sí cumplió con los términos establecidos en la ley y no le asistía responsabilidad alguna. La sala revoca la sentencia de primera instancia, a l existir constancia que la parte actora no allegó la documentación completa y teniendo en cuenta la fecha en que subsanó la documentación, no hubo mora.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia dictada el 19

documentación, no hubo mora.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Lady Siomara Flórez Quintero , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 30 de septiembre de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 21 de enero de 20 21, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 144

haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 21 de enero de 20 21, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 144 del 18 de marzo de 20 21, y fueron pagadas el 27 de mayo de 20 21, por lo que transcurrieron 35 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 30 de septiembre de 2021 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 01 de septiembre de 2022, se entregó el certificado de no conciliación el 02 de noviembre de 2022, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2022.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Se opuso a las pretensio nes, no le constó la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones:

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Se opuso a las pretensio nes, no le constó la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones:

§09.1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : Los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho.

§09.2. Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación: Actualmente no existen valores adeudados por parte del FOMAG, por tanto, la pretensión monetaria no es subsidiaria de la indexación, ésta última se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y su decreto hac e gravosa la situación económica de la administración.

1 Expediente digital Archivo 03Demanda.pdf 2 Expediente digital Archivo 10ContestacionFomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

§09.3. Caducidad: De conformidad al numeral 3 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el acuerdo 136 se debe solicitar la certificación donde conste o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora.

§09.4. Prescripción: Consideró que de acuerdo a al caso concreto la prescripción se debe contabilizar desde el día en que se solicitó las cesantías.

§09.5. Falta de legitimación en la causa por pasiva: El ente territorial es el responsable del pago de la cesantía causada desde el 01 enero de 2020. La presunta moratoria se causó a partir del 05 de mayo de 2020 y la fecha de pago el 27 de mayo de 2021.

responsable del pago de la cesantía causada desde el 01 enero de 2020. La presunta moratoria se causó a partir del 05 de mayo de 2020 y la fecha de pago el 27 de mayo de 2021.

§09.6. Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial : Los días de mora que se hubiere n causado en vigencia del año 2020 son responsabilidad del ente territorial, por mandato expreso del artículo 57 de la ley 1955 del 2019.

§09.7. Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 : La totalidad de la mora se causó en el año 2020, y la responsabilidad de la entidad para el pago de sanción moratoria se extiende hasta el 31 de diciembre de 2019. De lo anterior se colige que hay una inexistencia de la obligación, se adolece actualmente de objeto litigioso y se configura un cobro de lo no debido.

§09.8. No procedencia de la condena en costas : Con fundamento en la ley y jurisprudencia, sostuvo que es procedente abstenerse de condenar en costas, pues no se encuentran proba dos criterios objetivos valorativos que así lo motiven, por el contrario, se evidencia lealtad procesal y buena fe por parte de la entidad.

§09.9. Compensación – deducción de pagos: “De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o esté en proceso administrativo de pago.”

§09.10. Genérica.

1.2. Entidad Territorial municipio de Manizales3

resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o esté en proceso administrativo de pago.”

§09.10. Genérica.

1.2. Entidad Territorial municipio de Manizales3

§10. Se opuso a las pretensiones, negó y aceptó ciertos hechos y propuso las siguientes excepciones:

§10.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : De conformidad a la ley 1071 de 2006, la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005 se estableció una función meramente operativa respecto de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respecto al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes ante el FOMAG, no obstante, le siguió asistiendo a esa fiduciaria la aprobación o negación de las mismas, así como su liquidación y pago.

3 Expediente digital Archivo 09ContestacionMunicipio.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

De la normativa aplicable, se advierte que las Secretaría s de Educación municipales se circunscriben a un procedimiento especial conforme a los parámetros establecidos por el FOMAG, de allí que la falta de legitimación en la causa por pasiva se finque en el hecho de que el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente está en cabeza del FOMAG ya que las funciones de las entidades territoriales están limitadas por el decreto 1272 de 2018.

La gestión a cargo de las Secretarías se centra en recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, certificar los tiempos y el régimen salarial, así como realizar proyectos

La gestión a cargo de las Secretarías se centra en recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, certificar los tiempos y el régimen salarial, así como realizar proyectos de los actos administrativos que deben ser revisados para su ejecutoria.

De lo anterior concluye que la entidad territo rial culminó sus funciones dentro de los trámites respectivos, pues el municipio de Manizales expidió la resolución No 144 el día 18 de marzo de 2021; no siendo responsable de la mora en el pago efectuado por Fiduprevisora S.A. ni configurándose así la apl icación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 en el presente caso.

§10.2. Cobro de lo no debido: No procede cobro contra la entidad territorial ya que el pago de las prestaciones sociales está en cabeza del FOMAG , de manera que no le asiste al municipio la obl igación de pagar el derecho invocado y las pretensiones de la demanda.

§10.3. Prescripción: “Sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno prescriptivo.”

§10.4. Genérica:

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el

siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 30 de septiembre de 2021, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor

RODRIGO PELAEZ ALARCON.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada las excepciones de “FALTA DE

LEGIMITACIÓN (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

4 Expediente digital Archivo 13Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES pagar a favor de la señora LADY SIOMARA FLOREZ QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 30.233.411, la suma correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 5 de mayo de 2021 al día 26 de mayo de 2021 inclusive. La sanción será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2021, respectivamente; atendiendo a la fecha de causación efectiva de cada día de sanción.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: SIN condena en costas…”

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente cuestionamiento:

¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR LEY 1071 DE 2006, POR

CONCEPTO DEL PAGO INOPORTUNO DE CESANTÍAS?

EN CASO AFIRMATIVO

¿ES EL FOMAG O EL MUNICIPIO DE MANIZALES O AMBAS LA

RESPONSABLE DEL PAGO DE LA SANCION MORATORIA

CONFORME A LA LEY 1955 DE 2019, ARTÍCULO 57

RESULTA PROCEDENTE EL PAGO I NDEXADO DE LA SUMAS

RECLAMADAS POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR MORA?

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que, teniendo en cuenta que la entidad expidió el acto de reconocimiento en forma extemporánea , el plazo que tenía la entidad para

docente.

§14. El Juzgado argumentó que, teniendo en cuenta que la entidad expidió el acto de reconocimiento en forma extemporánea , el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 70 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado interpuso la solicitud, se cumplió el 04 de mayo de 2021. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 27 de mayo de 2021.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 05 de mayo de 2021 al 26 de mayo de 2021, inclusive.

1.4. La apelación del Municipio de Manizales argumenta que su tardanza se debió a que el solicitante no aportó los documentos necesarios para expedir el acto de reconocimiento5

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión de primera instancia ya que considera que la tardanza se debe a la culpa de la parte actora, expuso los hechos así: (i) El 20 de enero 2021 la solicitante remite correo respecto al reconocimiento de las cesantías; (ii) El 01 de febrero de 2021 el Municipio avis ó a la solicitante que sus documentos están incompletos; (iii) El 10 de febrero de 2021 se remite la información,

cesantías; (ii) El 01 de febrero de 2021 el Municipio avis ó a la solicitante que sus documentos están incompletos; (iii) El 10 de febrero de 2021 se remite la información, pero el 12 de febrero de 2021 se le reitera que faltan documentos; (iv) El 16 de febrero de 2021 la solicitante tiene problemas con la aplicación del FOMAG, por lo que finalmente remite los documentos completos el día 17 de marzo de 2021; (v) por lo tanto la tardanza no es por la negligencia de la entidad territorial , sino por la falt a de documentación requerida y la demora para que la solicitante la remitiera , la entidad cumplió con todos los términos de ley dispuestos en la normativa aplicable.

1.4. Actuación de segunda instancia 6

§17. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§18. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§20. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la responsabilidad de la entidad territorial en cuanto considera que ha cumplido con los términos dispuestos en la ley para los trámites de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas.

§21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

cesantías parciales o definitivas.

§21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

5 Expediente digital Archivo 15ApelacionMuicipio.pdf 6 Expediente digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7Expediente digital Archivo 07ConstanciaDespachoSentencia.pdf7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?

2.3. Naturaleza jurídica de los docentes y las cesantías - Régimen aplicable

§22. Mediante la Ley 91 de 19898, se creó el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

§23. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 9 estipuló el término para el pago y reconocimiento de las cesantías definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del estado una vez terminen su relación laboral, así mismo indicó una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación.

§24. Dicha preceptiva fue derogada por la ley 1071 de 2006 10, en la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos como la oportunidad de la cancelación de las mismas.

§24. Dicha preceptiva fue derogada por la ley 1071 de 2006 10, en la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos como la oportunidad de la cancelación de las mismas.

§25. Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 11 regló el proceso de afiliación de los docentes al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y señaló en su artículo 4º, los requisitos de afiliación del personal doc ente de las entidades territoriales, y en su artículo 5, el trámite de afiliación, de lo cual se desprende que los docentes deben tramitar por intermedio de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales, su Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reconocidas las cesantías.

§26. A su vez, el artículo 56 de la ley 962 de 200512 señala que las prestaciones sociales de los docentes serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.

§27. Por su parte la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado 13, en providencia del 17 de diciembre de 2017, MP. DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, respecto a la aplicabilidad general de la sanción moratorio a docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, indicó:

8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=299

afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, indicó:

8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=299 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=315 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20870 11 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11036 12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17004 13 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 730012333000201400657 01 (3797-2015).8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

“(…) en resumen, la sanción moratoria que regula la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:

La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.

Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.

Es una garantía del derecho al pag o oportuno del salario contenido en el inciso 3° del artículo 53 de la constitución política y en el convenio 95 de la O.I.T., aprobado mediante ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.

artículo 53 de la constitución política y en el convenio 95 de la O.I.T., aprobado mediante ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.

El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.

El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.

Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de o portunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan l as condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. (…)”

§28. Dicha circunstancia fue objeto de estudio en sentencia de unificación SUJ -SII012, del 18 de julio de 2018, proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado14, en la cual dispuso:

“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la sección segunda los docentes integran

012, del 18 de julio de 2018, proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado14, en la cual dispuso:

“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la sección segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la constitución política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la rama ejecutiva del estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su Jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la corte

14 Consejo de Estado, Sección Segundo, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio del 2018 rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

constitucional. (…)”-rftSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

constitucional. (…)”-rft-

§29. Del precepto citado se colige que los docentes por estar constituidos en la categoría de servidores públicos, al cumplir con los requisitos ordenados por la constitución política, en atención a la naturaleza del servicio, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, asistiéndole el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

§30. Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de unificación su 336 de 201715, señaló que los educadores estatales no se encuentran rotulados dentro de las categorías de servidores públicos, expuestas en el artículo 125 superior, por lo que son empleados públicos conforman una categoría residual, de régimen especial.

§31. Así mismo, sostuvo que debido a la finalidad de las cesantías y por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, unificó su jurisprudencia, para señalar que a los mismos les es aplicable el régimen general contenido en la ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de éstos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, previo cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

§32. De las preceptivas normativas y jurisprudenciales se colige que los docentes

constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

§32. De las preceptivas normativas y jurisprudenciales se colige que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son destinatarios de los preceptos contemplados en la ley 1071 de 2016, al ostentar la c alidad servidores del estado, por tanto tienen derecho a que se les reconozca las Prestaciones Sociales, así como a las sanciones previstas en la ley por la mora o pago tardío de dichas acreencias, sin que se denote incompatibilidad con las normas del régimen especial aplicable a los docentes.

§33. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo16”

§34. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

«[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

15 Corte Constitucional, sentencia SU 336 de 2017. MP. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, 18 de mayo de 2017. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU336-17.htm 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2022-00396-02

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§35. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§36. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§37. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados d e enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§38. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como ac

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