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TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00415-02-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2022-00415-02-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-39-006-2022-00415-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 354

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrati vo demandado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor CARLOS ANDRES

HENAO SALAZAR contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Con el libelo que integra el documento digital N°2 del cuaderno principal, impetra el demandante se anule la Orden Administrativa de Personal No.22-031 del 31 de enero de 2022, con la cual se dispuso su desvinculación de la Dirección Seccional de Investigación de Manizales y su reubicación laboral en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – DESAP; al tiempo que pide se ordene a la entidad ser nuevamente vinculado a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN

DE MANIZALES.

Como fundamento de sus pretensiones, expone que aunque la Policía Nacional tiene la facultad discrecional de realizar traslados, esta debe ejercerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, así, aduce que en su caso debió tener

DE MANIZALES.

Como fundamento de sus pretensiones, expone que aunque la Policía Nacional tiene la facultad discrecional de realizar traslados, esta debe ejercerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, así, aduce que en su caso debió tener en cuenta las condiciones especiales de salud y familiare s en las que él se encuentra, por ejemplo, es cabeza de familia y presenta una limitación funcional de los miembros superior e inferior izquierdo, razón por la cual no puede correr ni conducir vehículos, motocicletas, aeronaves, náuticos o carabineros montados y debe estar medicado constantemente. Además, dice que cuenta con concepto de no ser apto para reubicación laboral , presenta una pérdida de capacidad laboral del 48.72%, es paciente cardiovascular y debe estar en monitoreo constante.17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

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Anota que la orden se encuentra viciada por aplicar de forma indebida las normas que regulan los traslados, pues esta no se impuso con el objeto de mejorar el servicio, violando los derechos a la igualdad, la prohibición de discriminación y desconociendo tratados internacionales, además de haber sido trasladado a una zona de alto riesgo en la que puede verse expuesto a ataques u hostigamientos, pues no puede portar armamento. Por último, arguye que el acto administrativo atacado viola el debido proceso y el derecho a la defensa por no haber sido notificado.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En escrito separado, el accionante impetra se suspenda n los efectos del acto administrativo demandado, y se le permita continuar laborando en la Dirección

notificado.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En escrito separado, el accionante impetra se suspenda n los efectos del acto administrativo demandado, y se le permita continuar laborando en la Dirección Seccional de Investigación en Manizales mientras se dicta sentencia que ponga fin al proceso (PDF N°1, cuaderno de medidas cautelares).

PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se pronunció en oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el escrito que reposa en el documento digital N°4 del cuaderno de medidas cautelares, haciendo alusión a las normas que rigen esa institución, a las cuales, menciona, no pueden sustraerse quienes voluntariamente ingresan a prestar el servicio policial. Por ende, considera que ante la evidencia de la alteración del orden público, la institución puede movilizar su talento humano en la forma que considere más eficaz por razones del servicio, de acuerdo con los postulados constitucionales que orientan su actividad. Así mismo, precisa que dada la especialidad de su actividad, las normas que regulan a la policía no son asimilables al régimen laboral común, ni pueden ser interpretadas por analogía con este.

Estima que de llegar a acceder se a la medida impetrada, se abriría una brecha para que todos los miembros de la institución argumenten situaciones personales que pueden llegar a entorpecer la labor policial, por lo que justifica la decisión de trasladar al accionante HENAO SALAZAR en las necesidades del servicio, y añade17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

trasladar al accionante HENAO SALAZAR en las necesidades del servicio, y añade17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

3 que el traslado no implica la mutación de las condiciones laborales ni de remuneración.

EL AUTO APELADO

Mediante proveído que milita en el documento digital N°10 del cuaderno 2 , la Jueza 6° Administrativa de Manizales negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

Luego de aludir a los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo, indicó de forma sucinta que la petición formulada por el demandante no cumple esos presupuestos, toda vez que la confrontación del acto impugnado con las normas superior es invocadas no arroja prima facie la vulneración alegada, y frente a la falta de notificación del acto administrativo, dictaminó que esta fue reportada en el Portal de Servicios Internos – PSI de la Policía Nacional, y fue notificado vía correa electrónica al nulidiscente, acotando que según lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2.000, este acto no es susceptible de recursos.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial que obra en el PDF N°12 del cuaderno 2, el demandante apeló la decisión de la jueza de primera instancia . Destacó que, contrario a lo dispuesto por la funcionaria judicial , el acto administrativo atacado no fue debidamente motivado ni notificado conforme a la ley.

Al efecto, expone que la constancia de notificación del acto administrativo no fue

por la funcionaria judicial , el acto administrativo atacado no fue debidamente motivado ni notificado conforme a la ley.

Al efecto, expone que la constancia de notificación del acto administrativo no fue allegada por la Policía Nacional, es distinto que al correo electrónico del demandante sido remitida la notificación automática del traslado, y que se pudiera revisar el lugar del traslado en el sistema PSI, además, que el acto administrativo no relacionó el motivo del traslado de ninguno de los uniformados que fueron reubicados, lo que conlleva a determinar que se desconoce la motivación. Por último, reiteró que la facultad de realizar traslados no es ilimitada, pues debe n revisarse las circunstancias de cada caso particular , y la medida debe ser justificada en las necesidades del servicio.17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende el señor CARLOS ANDRES HENAO SALAZAR se revoque el auto proferido por la Jueza 6° Administrativa de Manizales y en su lugar, se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal No. 22-031 de 2022, con la cual fue desvinculado de la Dirección de Investigación de la POLICÍA NACIONAL en Manizales, y trasladado al Departamento de Policía de San Andrés y Providencia. (I)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

La fuente constitucional de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra en el artículo 238 Superior, que indica que esta

(I)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

La fuente constitucional de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra en el artículo 238 Superior, que indica que esta jurisdicción especializada “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

El canon 231 de la Ley 1437 de 2011 po r su parte, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional deprecada:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos…” /Subrayas y negrillas extra texto/.17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

5 En tal sen tido, los requisitos sustanciales para que proceda dicha suspensión se restringen a que el acto acusado viole las normas superiores invocadas como

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5 En tal sen tido, los requisitos sustanciales para que proceda dicha suspensión se restringen a que el acto acusado viole las normas superiores invocadas como vulneradas, y si se pide restablecimiento del derecho e (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.

Es de resaltar que la actual normativa excluyó el elemento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A. (Decreto 01/84), de lo que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora que el tratamiento que a la figura le daba la legislación vigente hasta el 1º de julio de 2012. (II)

EL CASO CONCRETO

Revisado el escrito de solicitud de medida cautelar, los argumentos que la sustentan pueden sintetizarse en lo siguiente:

(i) El acto demandado no fue notificado al accionante, quien desconoce su contenido, y solo tuvo conocimiento de su traslado porque esta situación fue reportada al Portal de Servicios Internos PSI de la POLICÍA NACIONAL, además, le llegó un mensaje al correo electrónico informando sobre su reubicación en el Departamento de San Andrés y Providencia. (ii) Su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues no se le permitió controvertir las motivaciones que dieron lugar a la decisión de trasladarlo. (iii) El demandante CARLOS ANDRÉS HENAO SALAZAR no podía ser reubicado, por cuanto existía un concepto médico que disponía que no era apto para el traslado por pérdida de capacidad laboral. Además, fue trasladado a

(iii) El demandante CARLOS ANDRÉS HENAO SALAZAR no podía ser reubicado, por cuanto existía un concepto médico que disponía que no era apto para el traslado por pérdida de capacidad laboral. Además, fue trasladado a una zona de alto riesgo en la que se puso en peligro su integridad. (iv) El traslado se dio por necesidades del servicio, sin sopesar las condiciones particulares del accionante, todo lo cual comporta una falsa motivación y vulneración al ius variandi, así como a los cánones 29 Superior y 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a los primeros 2 puntos, no halla la Sala infracción del ordenamiento jurídico, al menos en el contexto del análisis previo que amerita la decisión17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

6 sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Lo anterior se explica por cuanto el demandante CARLOS ANDRÉS HENAO SALAZAR demandó la Orden Administrativa de Personal N°22 -031 de 31 de enero de 2022, aspecto que con sencillez permite destacar que tiene pleno conocimiento de la decisión confutada ante esta jurisdicción, más aun cuando en el escrito introductor, expresamente reconoció que esa declaración administrativa fue cargada en el Portal de Servicios Internos -PSI de la POLICÍA NACIONAL y adicionalmente, notificada a su correo electrónico, lo que de suyo permite dilucidar que el actor fue cabalmente enterado de la decisión de traslado, y descarta la tesis sobre la falta de notificación y la vulneración de su

NACIONAL y adicionalmente, notificada a su correo electrónico, lo que de suyo permite dilucidar que el actor fue cabalmente enterado de la decisión de traslado, y descarta la tesis sobre la falta de notificación y la vulneración de su prerrogativa consagrada en el artículo 29 iusfu ndamental, se itera, por lo menos en función de los elementos de juicio presentes en esta incipiente etapa procesal.

Dicho de otra manera, más allá d e otras posibles irregularidades en la notificación, las cuales no fueron alegadas ni probadas en este estado procesal, en el marco del análisis de la suspensión provisional impetrada, el demandante únicamente refiere de manera genérica que no fue notificado de l acto demandado, pese a que dich a tesis resulta refutada por sus propias manifestaciones, según las cuales sí fue debidamente informado de su traslado al Departamento de San Andrés y Providencia mediante correo electrónico y los aplicativos de talento humano de la POLICÍA NACIONAL.

Similar conclusión emerge respecto a la posibilidad de controvertir el acto administrativo de traslado, la cual, según el demandante, fue frustrada por la entidad llamada por pasiva . Contrario a ello, el artículo 40 numeral 2 del Decreto 1791 de 2000 1 establece en su tenor literal, que “Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno”, por lo que la imposibilidad de establecer una controversia en sede administrativa contra esta decisión no obedece al capricho o la voluntad de la demanda, y por modo, tampoco funge como motivo válido ni suficiente para acceder a la suspensión provisional del acto demandado.

esta decisión no obedece al capricho o la voluntad de la demanda, y por modo, tampoco funge como motivo válido ni suficiente para acceder a la suspensión provisional del acto demandado.

1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

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La petición de medida cautelar también se sustenta en la supuesta infracción de las normas en las que el acto demanda do debía fundarse, específicamente por desconocimiento del marco normativo del ius variandi, al no considerar las circunstancias particulares del actor HENAO SALAZAR.

El Consejo de Estado, acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se pron unció sobre la potestad de la POLICÍA NACIONAL para variar las condiciones laborales de sus miembros, sus alcances y límites, los que, de antemano anota la Sala, no son equiparables a las normas de derecho privado o laboral administrativo, pues involucra n una actividad cuyos fines constitucionales van ligados al interés general, la preservación del orden público y la garantía de las libertades individuales.

En sentencia de 2 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter (Exp. 05001-23-33-000-2014-00767-01-2227-16), argumentó:

“En ese contexto, el ius variandi se trata de un concepto relativo y restringido3, definido como la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo en el

“En ese contexto, el ius variandi se trata de un concepto relativo y restringido3, definido como la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación la boral, pero que no es absoluta, en la medida en que deben consultarse las condiciones particulares del trabajador, en cuanto a sus necesidades ; sin embargo, dichos criterios no son aplicables, en estricto sentido, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

En lo concerniente al traslado de funcionarios de la fuerza pública, dada la naturaleza y funciones de la misma, resulta oportuno precisar que la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-355 de 2000, puntualizó:

Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

8 realizar los movimientos que se consideren necesarios , máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicioen cierto punto del territorio, pues en estos casos está

actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicioen cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público.

Sin perjuicio de ello, como se anunció en precedencia, aún en el campo de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pe se a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador, en virtud del cumplimiento de las siguientes situaciones: (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere implicar de manera grave sobre aspectos personales d el servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.

… Por ende, al tratarse la Policía Nacional de un ente de la naturaleza descrita, no hay duda que, cuando se trata de traslados, se mantiene la característica de ser un concepto relativo y restringido, por cuanto en virtud de la discrecionalidad se debe tener en cuenta la necesidad del servicio, pero también las condiciones particulares del servidor público que será sujeto del mismo, sin olvida r que siempre ha de buscarse el interés general, pues esa es la17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

9 finalidad del Estado social de derecho contemplado en la

siempre ha de buscarse el interés general, pues esa es la17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

9 finalidad del Estado social de derecho contemplado en la Constitución Política” /Destacados de la Sala de Decisión/.

En conclusión , la posibilidad de efectuar traslados de miembros de la Policía Nacional hacia diferentes lugares obedece esencialmente a los fines constitucionales que subyacen a la labor policial , de ahí que el margen de discrecionalidad sea mayor, y no sea comparable con las normas laborales de derecho privado, o con aquellas que rigen a los servidores públicos en contextos diferentes a los de la fuerza pública. Por esta razón, no puede tratarse el tema de un miembro de la policía bajo la égida de lineamientos jurisprudenciales concebidos para la generalidad de empleados y trabajadores, como lo propone la parte actora.

Las anteriores consideraciones en modo alguno conllevan al desconocimiento de las prerrogativas de los servidores policiales, pues es claro que aun cua ndo el marco discrecional para movilizarlos en diferentes unidades y territorios es amplio en función de los fines superiores que persigue el servicio, la necesidad del servicio siempre será el criterio cardinal que debe orientar estas decisiones, además, la jurisprudencia establece unas reglas que conforme al apartado reproducido, constituyen un marco de protección de la situación personal de las personas que son reubicadas en desarrollo del servicio de policía.

A la luz de estas pautas y considerando los planteamientos del accionante como sustento de la suspensión impetrada, no se vislumbra que el señor HENAO SALAZAR

son reubicadas en desarrollo del servicio de policía.

A la luz de estas pautas y considerando los planteamientos del accionante como sustento de la suspensión impetrada, no se vislumbra que el señor HENAO SALAZAR haya cuestionado las razones del servicio que motivaron su traslado al Departamento de Policía de San Andrés y Providencia, o que por ejemplo, haya indicado que la motivación obedeció a fines diferentes, ocultos o ajenos a la realidad. Por el contrario, el actor reconoce que su traslado estuvo mediado por razones de servicio, y su inconformidad concreta radica en que estas hayan sid o las únicas razones, sin que la POLICÍA NACIONAL haya tenido en cuenta las que considera especiales circunstancias de orden personal que a su juicio, impedían variar su lugar de trabajo.

De manera puntual, ha dicho el actor que es padre cabeza de familia, y que dadas las limitaciones físicas que inciden en la pérdida parcial de su capacidad laboral,17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

10 no es apto para el traslado a la región insular, decisión que además, vulnera su prerrogativa fundamental a la igualdad y la considera discriminatoria.

En e l contexto de acreditación que permite esta temprana fase procesal, las circunstancias expuestas están lejos de configurar razonamientos suficientes para avalar la medida cautelar pretendida.

Si bien en los documentos aportados con la demanda consta que en efecto, el actor CARLOS ANDRÉS HENAO SALAZAR es casado y padre de 2 hijos (PDF N°4, págs. 26avalar la medida cautelar pretendida.

Si bien en los documentos aportados con la demanda consta que en efecto, el actor CARLOS ANDRÉS HENAO SALAZAR es casado y padre de 2 hijos (PDF N°4, págs. 2628), esta circunstancia por sí sola no conllevaba la imposibilidad de trasladarlo en su condición de miembro de la POLICÍA NACIONAL, pues precisamente, dada esta condición, sus servicios pueden ser requeridos en diversas unidades, dependencias o territorios, en función del especial servicio que presta esa institución. Lo contrario implicaría validar que cualquier servidor de policía, por el solo hecho de tener una familia deba ser mantenido en determinado sitio o no pueda ser trasladado, hermenéutica completamente ajena a la teleología institucional, y que de paso, daría al traste con el desarrollo misional de esta entidad.

Nótese que si bien la jurisprudencia in dica que al momento de efectuar los traslados no deben dejarse de lado las circunstancias personales de los servidores, debe entenderse esta previsión como la referencia a c ondiciones especiales, excepcionales y probadas que ameriten la intervención judicial, con el fin de que las decisiones discrecionales no desborden el marco de razonabilidad y proporcionalidad que les es propio, sin embargo, el solo hecho de ser padre de familia no emerge como un motivo que impida el traslado, se insiste, dado el específico contexto de la actividad policial . En el caso concreto, más allá de la afirmación de tener una familia, el actor no refirió ni acreditó condiciones especiales que en este aspecto legitimen la protección provisional solicitada.

En análogo sentido y nue vamente acudiendo a las pautas jurisprudenciales,

afirmación de tener una familia, el actor no refirió ni acreditó condiciones especiales que en este aspecto legitimen la protección provisional solicitada.

En análogo sentido y nue vamente acudiendo a las pautas jurisprudenciales, tampoco está acreditado ni al menos se sugiere que el accionante CARLOS ANDRÉS HENAO SALAZAR haya visto desmejoradas sus condiciones laborales o de remuneración con ocasión de la decisión de traslado, por lo que en este contexto tampoco se aprecia infracción normativa.17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

11 Y en cuanto al menoscabo en las condiciones de salud que plantea el demandante HENAO SALAZ AR, en la carpeta digital de anexos de la demanda reposan los certificados médicos e historia clínica, que acreditan que el demandante presenta limitaciones funcionales en el hombro izquierdo, cadera izquierda y fémur izquierdo, secundarios a un accidente de tránsito ocurrido en el año 2012, de lo cual emerge una pérdida de capacidad laboral del 47.2% (PDF N°4, págs.. 21-22).

Ahora bien, estas circunstancias tampoco tiene la entidad suficiente para evitar el traslado del servidor policial o suspenderlo en sede judicial, pues en dicho material documental, también reposa el formato de perfil médico ocupacional para reubicación laboral datado el 19 de noviembre de 2019, en el cual el galeno

consignó: ‘DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA ADMINISTRATIVA PERMANENTE 003

DE 10/09/2015, EN LA ACTUALIDAD EL FUNCIONARIO SÍ PUEDE DESEMPEÑARSE EN

consignó: ‘DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA ADMINISTRATIVA PERMANENTE 003

DE 10/09/2015, EN LA ACTUALIDAD EL FUNCIONARIO SÍ PUEDE DESEMPEÑARSE EN LABORES ADMNISTRATIVAS DENTRO DE LOS NIVELES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, OPERATIVA Y/O DOCENTE’ /resaltado del texto original/, y acto seguido, brindó concepto favorable para su reubicación laboral (pág. 21 infra).

En el formato, se anota que el señor CARLOS ANDRÉS HENAO SALAZAR debe evitar tareas que impliquen estar de pie por más de 30 minutos, saltos, carreras , trote, cargar o transportar elementos de más de 5 kg, y debe hacer pausas activas 2 veces durante cada jornada laboral.

Fue igualmente aportado con la demanda el acta de la junta médica laboral de la POLICÍA NACIONAL, suscrita por los profesionales SANDRA MÓNICA RUBIO, GULLERMO ALBERTO CAMERO y ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, en la cual, una vez revisado el caso del demandante, concluyen ‘ REUBICACIÓN LABORAL: Sí labores Administrativas’ (PDF N°4, pág. 22).

Bajo esta perspectiva, aun cuando el Tribunal no desconoce la situación médica del nulidiscente, ninguna de las prescripciones clínicas imp ide su reubicación laboral, más aún, los médicos fueron enfáticos al concluir que su traslado era procedente siempre y cuando opere para labores administrativas, y bajo las pautas allí descritas, las cuales el actor en modo alguno ha referido que hayan sido desconocidas por la entidad accionada.17-001-33-39-006-2022-00415-02

procedente siempre y cuando opere para labores administrativas, y bajo las pautas allí descritas, las cuales el actor en modo alguno ha referido que hayan sido desconocidas por la entidad accionada.17-001-33-39-006-2022-00415-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 354

12 Es decir, el demandante centró su desacuerdo en la decisión de trasladarlo a San Andrés, misma que cuenta con el aval médico, en cambio, no ha planteado ni denunciado que la POLICÍA NACIONAL haya desatendido las recomendaciones de los profesionales de la salud, verbigracia, que el accionante haya sido asignado a funciones diferentes a tareas administrativas, que esté desarrollando actividades físicas que contraríen la prohibición de correr o cargar pesos elevados, que deba conducir vehículos o utilizar armamento , todo lo cual permite deducir que la POLICÍA NACIONAL se ha ceñido a los criterios clínicos que orientan su situación.

Por último, resulta oportuno reiterar que tampoco es de recibo, en términos de la cautela impetrada, el argument o referido a que el traslado del actor HENAO SALAZAR se haya dado para un territorio que represente un alto riesgo para su seguridad e integridad física, pues esta Sala no halla evidencias de que el Departamento de San Andrés y Providencia sea una zona de conflicto armado o de alta peligrosidad, más allá del riesgo inherente a toda actividad policial, y al margen de ello, no hay elementos de juicio que sugieran una situación concreta de incremento del riesgo, frente a la actividad que desempeñaba el actor e n la Dirección de Investigación Criminal de Manizales antes de su traslado.

margen de ello, no hay elementos de juicio que sugieran una situación concreta de incremento del riesgo, frente a la actividad que desempeñaba el actor e n la Dirección de Investigación Criminal de Manizales antes de su traslado.

A partir de lo expuesto, coincide el Tribunal con el razonamiento que tuvo la jueza de primera instancia para denegar la medida impetrada, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada, sin perjuicio del análisis que habrá de efectuarse al momento de estudiar el mérito de la controversia.

Es por lo expuesto que, la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor CARLOS ANDRES HENAO SALAZ AR contra

la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.17-001-33-39-006-2022-00415-02

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13 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº040 de 2023.

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