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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00014-02-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00014-02-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-39-006-2023-00014-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)

A.I. 090

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por los demandantes contra el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE ARANZAZU (CALDAS).

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Con el libelo que integra el documento digital N°2 del cuaderno principal, impetran los demandantes se declare administrativamente responsable a las accionadas por el daño y los perjuicios provocados por no haber dado cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2015, con el cual esa corporación judicial condenó al E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN VICENTE DE PAUL de Aranzazu (Caldas) , a pagar una indemnización por falla médica, en hechos sucedidos el 10 de junio de 2016. Anota que la entidad hospitalaria no pagó el valor de la condena en el plazo legal de 18 meses,

médica, en hechos sucedidos el 10 de junio de 2016. Anota que la entidad hospitalaria no pagó el valor de la condena en el plazo legal de 18 meses, establecido en la normativa contenciosa administrativa.

Solicitó que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados al demandante y su grupo familiar.17-001-33-39-006-2023-00014-02 Reparación directa A.I. 090

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EL AUTO APELADO

Mediante proveído que milita en el documento digital N° 18, el Juzgado 6º Administrativo de Manizales rechazó la demanda de reparación directa al considerar que operó la ‘caducidad’ del medio de control incoado.

Al respecto indicó, que si bien las afirmaciones de la parte demandante son etéreas y no fueron subsanadas del todo pese a la orden de corrección de la demanda , puede advertirse que lo que busca no es la ejecución de una sentencia condenatoria, sino el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados por el incumplimiento del pago total o parcial de la condena establecida en sede judicial mediante sentencia, con la cual esta jurisdicción condenó a la E.S.E. SAN VICENTE DE PAÚL al pago de unos perjuicios a su favor, obligación que la accionada no cumplió dentro del término de 18 meses establecido por el canon 177 del C.C.A.

Expuso también que, teniendo en cuenta el escenario planteado, operó la caducidad del medio de control, por cuanto la exigibilidad de la sentencia que impuso la condena se dio pasados 18 meses de su ejecutori a, esto es el 5 de

Expuso también que, teniendo en cuenta el escenario planteado, operó la caducidad del medio de control, por cuanto la exigibilidad de la sentencia que impuso la condena se dio pasados 18 meses de su ejecutori a, esto es el 5 de diciembre de 2016, y a partir de ahí, el término de 2 años para la presentación de la demanda venció el 5 de diciembre de 2018 , entre tanto, el libelo introductor fue radicado el 15 de septiembre de 2022.

Precisó que el hecho de haber rechazado la demanda por caducidad hace inocuo que se pronuncie sobre los demás defectos cuya corrección había ordenado, como la estimación razonada de la cuantía, la debida integración del contradictorio y la acumulación de pretensiones.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial que obra en el PDF N°20 del cuaderno principal, el demandante apeló la decisión recién referida, sosteniendo que la decisión atacada vulnera sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, además de desconocer los ribetes esenciales del Estado Social de Derecho.

Expone que la demanda es clara en cuanto a lo pretendido, en este sentido, no busca que vuelvan a juzgarse los hechos que dieron lugar a la primera sentencia17-001-33-39-006-2023-00014-02 Reparación directa A.I. 090

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de reparación directa, sino que se trata de nuevas situaciones contrarias a derecho en el procedimiento administrativo de la entidad obligada por dicho fallo, que no ha sido acatado. Itera que la demanda expresa claramente lo que se pretende, y

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de reparación directa, sino que se trata de nuevas situaciones contrarias a derecho en el procedimiento administrativo de la entidad obligada por dicho fallo, que no ha sido acatado. Itera que la demanda expresa claramente lo que se pretende, y que el juez debe dar una lectura integral al escrito introductor, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto. Además, estima también que la jueza rechazó la demanda a toda costa, pues ni siquiera expresó en el auto de corrección las razones por las cuales estimaba indebida la acumulación de pretensiones.

Respecto a la caducidad, expuso que no opera, ‘(…) ya que la misma se ha venido interrumpiendo en el tiempo, no /ha/ habido solución de continuidad en donde se vislumbre que se han sobrepasado los dos años o por inactividad’ . Al efecto, acotó, en la demanda se manifestó la existencia de un proceso ejecutivo en el que también se cometieron errores de procedimiento , y qu e había que agotar para buscar el pago de la obligación, antes de la demanda de reparación directa.

Concluyó citando varios apartados de sent encias del Consejo de Estado sobre el conteo de caducidad en demandas de reparación directa con ocasión de delitos de lesa humanidad.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se revoque el proveído con el cual el Juzgado 6º Administrativo de Manizales rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN

Administrativo de Manizales rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el DEPA RTAMENTO DE CALDAS y la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE ARANZAZU (CALDAS).

El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437/11 establece la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del cual se destaca en lo pertinente:

“ART. 164. - Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:17-001-33-39-006-2023-00014-02 Reparación directa A.I. 090

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… …

2. En los siguientes términos, so pena de que opere

la caducidad:

… …

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia /Subrayado de la Sala/.

Ya se anotó que lo pretendido por los demandantes es la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por su incumplimiento de pagar los dineros correspondientes a la condena proferida por

su ocurrencia /Subrayado de la Sala/.

Ya se anotó que lo pretendido por los demandantes es la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por su incumplimiento de pagar los dineros correspondientes a la condena proferida por esta jurisdicción, a raíz de una falla médica, por lo que justamente, de la lectura del escrito introductor, este Tribunal infiere con sencillez que el daño que alegan los accionantes está representado en el no pago de dicha obligación económica; es decir, aun cuando es cierto que la demanda no es del todo diáfana en su redacción, sí permite establecer la fuente del presunto menoscabo cuya reparación pretende la parte actora, contrario a lo manifestado por la funcionaria judicial de primera instancia.

Efectuada esa precisión, la funcionaria judicial indicó que, en todo caso, operó la caducidad del medio de control, pues la condena adoptada mediante sentencia judicial se hizo exigible 18 meses después de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, es decir, el 15 de diciembre de 2016, y tomó esta data como punto de partida para computar los 2 años de caducidad de la acción indemnizatoria , término que , a su juicio , se superó con creces, pues el libelo introductor fue presentado el 15 de septiembre de 2022.

Volviendo sobre este punto , se observa que la sentenci a mediante la cual el Consejo de Estado condenó a las demandadas al pago de una indemnización a favor de los accionantes, y cuyo incumplimiento se esgrime como fuente del daño en el17-001-33-39-006-2023-00014-02 Reparación directa A.I. 090

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de los accionantes, y cuyo incumplimiento se esgrime como fuente del daño en el17-001-33-39-006-2023-00014-02 Reparación directa A.I. 090

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sub lite, fue proferida el 29 de abril de 2015 (PDF N°4, pág. 78 -151), quedando ejecutoriada el 4 de junio de 2015 según la constancia secretarial que milita en la página 153 del mismo documento. A partir de ese momento, las entidades demandadas contaban con un plazo de 18 meses para efectuar el pago de la obligación conforme lo establecía a la sazón el artículo 177 inciso 4° del Decreto 01 de 1984, norma procesal bajo cuya égida se tramitó esa causa judicial y, por ende, el plazo para el pago de los dineros producto del fallo se extendió hasta el 5 de diciembre de 2016.

A partir de esta fecha, la jueza de primera instancia contó los 2 años de caducidad previstos en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, por lo que estimó que la presentación de la demanda de reparación directa en el año 2022, se dio de forma extemporánea.

En este punto específico difiere el Tribunal frente al análisis de primera instancia, por cuanto, si como se anticipó, lo que se alega como hipótesis del daño por los demandantes es que las entidades accionadas no cumplieron con el pago, motivo por el que se vieron privados de obtener la satisfacción de ese crédito, supuesta afectación que no se materializó vencidos los 18 meses consagrados en la ley procesal entonces vigente, pues a partir de ese mome nto los accionantes aún

por el que se vieron privados de obtener la satisfacción de ese crédito, supuesta afectación que no se materializó vencidos los 18 meses consagrados en la ley procesal entonces vigente, pues a partir de ese mome nto los accionantes aún podían acudir a la vía ejecutiva para exigir el pago la obligación judicial, y solo cuando los interesados carezcan de las herramientas judiciales para el cobro de sus créditos, se entendería materializado el supuesto daño, y en ese orden, a partir de ahí, sí podría contarse el término de 2 años para demandar su reparación ante esta jurisdicción.

En otros términos, y para sintetizar lo anterior, este Sala Plural efectúa el siguiente cómputo:

➢ La sentencia del proceso inicial de reparación directa cobró ejecutoria el 4 de junio de 2015, y el plazo de 18 meses para que la administración efectuara el pago, vencía el 5 de diciembre de 2016.

➢ Según lo establecido en el artículo 177 inciso 4° del otrora vigente Decreto 01 de 1984, “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria ” /Destaca el Tribunal/,17-001-33-39-006-2023-00014-02 Reparación directa A.I. 090

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por ende, mal haría en indicarse que en ese momento se configuró el supuesto daño por el no pago de la obligación, pues del texto legal se desprende que, vencidos esos 18 meses, los accionantes disponían del proceso ejecutivo para satisfacer la pretensión económica ordenada en su favor.

daño por el no pago de la obligación, pues del texto legal se desprende que, vencidos esos 18 meses, los accionantes disponían del proceso ejecutivo para satisfacer la pretensión económica ordenada en su favor.

➢ En armonía con lo anterior, el canon 164, numeral 2, liter al k) de la Ley 1437 de 2011, establece que, para demandar ejecutivamente una obligación ante esta jurisdicción, los interesados cuentan con un plazo de 5 años a partir de su exigibilidad. Así las cosas, si la obligación en este caso se hizo exigible el 5 de diciembre de 2016, los 5 años para demandar su cobro por vía ejecutiva judicial se extendieron hasta el 6 de diciembre de 2021.

➢ Es decir, solo el 6 de diciembre de 2021, fecha para la cual venció para los demandantes la oportunidad de demandar la ejecución de la obligación contenida en la sentencia judicial, y en caso de que no hayan hecho uso de esta herramienta, podría afirmarse eventualmente que se configuró el supuesto daño alegado, pues a partir de ese momento sí podría plantearse que quedaron desprovistos de los medios judiciales para obtener el pago de los dineros de la condena.

➢ Y determinado ello, los accionantes podían presentar la demanda de reparación directa hasta el 7 de diciembre de 2023, y como la radicación del escrito introductor tuvo lugar el 15 de septiembre de 2022 (PDF N°1), ha de reputarse oportuna y no extemporánea.

Ahora bien; tampoco puede pasarse por alto que los demandantes en su escrito introductor hacen una mención tangencial de haber adelantado un proceso

reputarse oportuna y no extemporánea.

Ahora bien; tampoco puede pasarse por alto que los demandantes en su escrito introductor hacen una mención tangencial de haber adelantado un proceso ejecutivo para el cobro de la obligación, al cual también le endilgan supuestos errores de trámite que , al parecer, dieron al traste con la materialización de su crédito (hecho 5). Sin embargo, no se indica cuál fue el resultado final de dicho trámite procesal, aspecto que también podría arrojar luces sobre el momento en el que se materializó la imposibilidad de obtener el pago, que se itera, es el daño cuya reparación impetran ahora por vía de rep aración directa, pero este aspecto no fue objeto de orden de corrección por la jueza de primer grado.

Sobre el particular , en casos similares, en los cuales no existe certeza sobre el extremo inicial para el cómputo de la caducidad, este Tribunal ha dado aplicación17-001-33-39-006-2023-00014-02 Reparación directa A.I. 090

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a los principios pro damato, pro actione y pro homine, pregonados por el Consejo de Estado en este tipo de juicios , bajo una hermenéutica que propende por el análisis de las circunstancias particulares de cada evento, y que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia . Al respecto señaló el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1:

“(…) Igualmente, se ha sostenido que procede la admisión de la demanda cuando no es posible establecer si la oportunidad feneció, “sin perjuicio de la facultad con que cuenta el juez para analizar, en el momento de decidir la controversia, el fenómeno

demanda cuando no es posible establecer si la oportunidad feneció, “sin perjuicio de la facultad con que cuenta el juez para analizar, en el momento de decidir la controversia, el fenómeno de la caducidad de la acción, una vez se hayan allegado al expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar el preciso momento a partir del cual debió iniciarse el cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción en el caso concreto”2. (…) en aplicación del principio pro damato y partiendo de la base de que el daño es el fundamento de la acción de reparación directa, la jurisprudencia contencioso administrativa ha acogido la postura de que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño , toda vez que no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del daño”. /Resaltados de la Sala/.

En conclusión, el Tribunal encuentra que a partir de los supuestos fácticos planteados en primera instancia, la demanda fue presentada oportunamente, vale decir, sin que operara la caducidad de la acción, a lo que ha de añadirse que en los casos en los cuales subsisten dudas sobre la ocurrencia de dicho fenómeno procesal o de los extremos para su determinación, la solución que más se aviene a los dictados constitucionales es la admisión de la demanda, más aún cuando el juez, a lo largo del proceso, puede declarar la ocurrencia de la caducidad en cualquier momento, una vez cuente con los elementos de juicio suficientes que le

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia s del veintiocho (28) de febrero de 2018, Radicado:

cualquier momento, una vez cuente con los elementos de juicio suficientes que le

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia s del veintiocho (28) de febrero de 2018, Radicado: 23001-23-33-000-2016-00120-01(59326), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y del catorce (14) de junio de 2018, Radicado. 25000-23-26-000-2004-01052-01(43033), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Auto de 22 de marzo de 2007, expediente 32935, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.17-001-33-39-006-2023-00014-02 Reparación directa A.I. 090

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permitan dilucidar con claridad si la demanda fue radicada por fuera de la oportunidad legal.

Con lo expuesto, se revocará el auto apelado, disponiendo en su lugar que la jueza estudie la admisión de la demanda con base en los demás requisitos de ley.

Es por lo expuesto que, la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,

RESUELVE

REVÓCASE el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL

SAN VICENTE DE PAUL DE ARANZAZU (CALDAS).

CALDAS, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL

SAN VICENTE DE PAUL DE ARANZAZU (CALDAS).

En su lugar, la jueza de primera instancia estudiará la admisión de la demanda con base en los demás requisitos de ley.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta N.º 021 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado17-001-33-39-006-2023-00014-02

Reparación directa A.I. 090

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PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Ausente con permiso

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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